SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Daniel González Estela contra la resolución que obra a folio 107, de fecha 7 de marzo de 2025, expedida por la Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 5 de noviembre de 2024, interpuso demanda de amparo1 contra la Municipalidad Distrital de Sayán, con el fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto el 31 de octubre de 2024, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de serenazgo que venía desempeñando con el reconocimiento de un contrato de trabajo a plazo indeterminado sujeto al régimen laboral privado. Indicó que laboró de manera ininterrumpida desde el 1 de abril hasta el 31 de octubre de 2024, por un periodo de 7 meses mediante contratos de locación de servicios y que ocupaba el puesto de serenazgo en la municipalidad demandada, y percibía la remuneración mensual de S/ 1025.00. Señaló que sus contratos se desnaturalizaron por lo que en realidad mantuvo un contrato laboral de naturaleza indeterminada regulado por el Decreto Legislativo 728 y, por ende, solamente podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley. Afirmó que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa.
El Primer Juzgado Civil de Huacho, mediante Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 2024, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público de la Municipalidad Distrital de Sayán3 dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia, contestó la demanda y solicitó que se declare improcedente. Señaló que el recurrente no ha probado la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo, como la subordinación, por lo que no se podría desnaturalizar ningún contrato de trabajo por las que se requirieron sus servicios mediante el contrato de locación. Señaló además que en el presente caso existen hechos controvertidos que ameritan una mayor actuación probatoria en la vía procedimental correspondiente, la cual está siendo evaluada conforme a lo expresado por el recurrente, quien ha interpuesto una demanda por desnaturalización de contrato en el Expediente 1100-2022-0-1308. Precisó que el demandante brindó servicios por periodos de tiempo claramente establecidos por requerimiento de las áreas usuarias, que no eran estas de manera constante durante la fecha que el recurrente pretende que se le reconozca, sino de manera intermitente, hecho controvertido que deberá ser evaluado y valorado en la instancia correspondiente.
El a quo, por Resolución 4, de fecha 20 de enero de 20254, declaró fundada la demanda, por considerar que existe vínculo laboral entre el recurrente y la entidad demandada por la efectiva prestación de servicios desde el 1 de abril hasta octubre de 2024 como servidor de seguridad y vigilancia para la Subgerencia de Seguridad Ciudadana, que percibía una remuneración mensual. Sostiene que las labores de un personal de serenazgo implican una subordinación, dado que la seguridad ciudadana es una actividad de carácter esencial en los fines de la municipalidad, conforme al artículo 73 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Señaló además que de acuerdo al principio de supremacía de la realidad, existe vínculo a plazo indeterminado y la consecuente generación de los derechos laborales respectivos, a partir de la fecha de ingreso del recurrente. Refirió que el precedente vinculante del Tribunal Constitucional emitido en el Expediente 05057-2013-PA/TC excluye de sus alcances a los obreros municipales. Finalmente, adujo que al haberse verificado el despido incausado del recurrente, corresponde su reposición en el trabajo como efectivo de serenazgo u otro análogo, con el goce de sus derechos laborales bajo el régimen privado desde el 1 de abril de 2024.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y reformándola declaró infundada la demanda5, por considerar que la contratación del recurrente en la entidad demandada se produjo durante la vigencia de la Ley 31297, que exige concurso público para el ingreso y permanencia en el puesto de serenazgo, por lo que, al no tener derecho a su permanencia en dicho puesto laboral, no corresponde su reposición. Asimismo, señaló que la Casación Laboral 30620-2022 LIMA y Casación Laboral 48374-2022 CUSCO, invocados por el juez de primera instancia, no resultan aplicables, pues en esos casos los trabajadores ya tenían un vínculo laboral como serenazgos con anterioridad a la vigencia de la citada ley, en cuyos casos, no era exigible que para el ingreso y permanencia en el servicio de serenazgo municipal se realice por concurso público, situación distinta a la del actor.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se deje sin efecto el despido arbitrario del cual ha sido objeto el recurrente, y que, como consecuencia de ello, se ordene su reposición en el cargo de serenazgo que venía desempeñando en la Municipalidad Distrital de Sayán, más el pago de los costos del proceso. Alegó la vulneración de sus derechos al trabajo, al debido proceso y a la legítima defensa.
Análisis de la controversia
En el presente caso, debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante aduce haber laborado como serenazgo sujeto a contratos de locación de servicios y solicita que se ordene su reposición laboral, pues afirma haber sido víctima de un despido arbitrario y que se establezca que es un trabajador sujeto a un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral previsto en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el mencionado proceso se constituye en el caso de autos en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ