SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Latorre Tello contra la resolución, de fecha 12 de enero de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 3 de febrero de 20232, el demandante interpuso demanda de amparo contra los fiscales de la Fiscalía Suprema Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos y de la Primera Fiscalía Suprema en lo Penal, a fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la Disposición 03-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 13 de septiembre de 20223, que resolvió no formalizar la investigación preparatoria contra Alicia Georgia del Carmen Cáceres Valencia y Frank Robert Almanza Altamirano por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y omisión al ejercicio de la acción penal en su agravio; y ii) Disposición 286-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 19 de diciembre de 20224, notificada el 3 de enero de 20235, que declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados. Alegó la vulneración de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en su dimensión de debida motivación de las resoluciones fiscales y de defensa.
El demandante sostuvo que los fiscales demandados vulneraron los derechos invocados al archivar su denuncia por los delitos contra la fe pública (falsedad ideológica y omisión de consignar declaraciones). Alegó que, pese a haber presentado pruebas y solicitado actuaciones específicas, estas fueron ignoradas por la fiscal provincial denunciada, quien además citó hechos falsos al derivar el caso a la vía laboral, sin evaluar si se cumplían los elementos típicos de los delitos denunciados. Asimismo, criticó que los fiscales consideraron improcedente investigar nuevamente los hechos al invocar que ya existía un pronunciamiento fiscal previo sobre una denuncia distinta (usurpación de funciones), generando una falsa cosa juzgada.
La Procuraduría Pública del Ministerio Público absolvió la demanda6 y argumentó que la pretensión del demandante busca que el juez constitucional reemplace al Ministerio Público en la valoración probatoria y determinación de responsabilidad penal, lo cual excede el ámbito del proceso de amparo. Alegó que ambas disposiciones fiscales fueron debidamente motivadas. Se concluyó que los hechos denunciados no constituyen delitos penales y que los fiscales actuaron conforme al principio de legalidad y dentro de sus atribuciones. No se identificaron indicios suficientes para iniciar una investigación penal, ni se evidenció una afectación a derechos fundamentales.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 6 de setiembre de 20237, declaró improcedente la demanda, al concluir que los emplazados han fundamentado adecuadamente sus decisiones, explicando por qué no encontraron indicios suficientes para investigar o formular cargos contra los fiscales denunciados. Agregó que no corresponde reabrir un debate penal ya resuelto.
La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 12 de enero de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
En el presente caso, el demandante solicita que se declare la nulidad de la Disposición 03-2022-MP-FN-FSEDCFP, de fecha 13 de septiembre de 2022, y de la Disposición 286-2022-MP-FN-1°FSP, de fecha 19 de diciembre de 2022, al alegar la vulneración de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso, en su dimensión de debida motivación de las resoluciones fiscales y al derecho de defensa. Sostiene que las disposiciones mencionadas incurren en vicios de motivación, al haber arribado a conclusiones basadas en premisas falsas y no corroboradas.
Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propios de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8).
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o si, en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas –sean o no de carácter jurisdiccional– comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de Derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6).
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del Derecho y de los hechos en su conjunto.
Sobre el derecho de defensa
La Constitución reconoce el derecho de defensa en el artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión.
El Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos. Dicho derecho tiene una doble dimensión: una material, vinculada al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer tales medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (sentencias emitidas en los expedientes 0582-2006-PA/TC; 05175-2007-PHC/TC, entre otras).
El Tribunal Constitucional precisó en el Expediente 04303-2004- AA/TC, que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Esto se entiende desde la perspectiva de que los procesos constitucionales ni son una instancia a la que pueden extenderse las nulidades o impugnaciones del proceso judicial ordinario ni pueden convertirse en un medio para la articulación de estrategias de defensa luego de que una de las partes haya sido vencida en un proceso judicial.
Análisis del caso concreto
En l cuestionada Disposición 03-2022-MP-FN-FSEDCFP, se advierte que la fiscalía emplazada resolvió no formalizar la investigación preparatoria contra Alicia Georgia del Carmen Cáceres Valencia y Frank Robert Almanza Altamirano por la presunta comisión de los delitos de prevaricato y omisión al ejercicio de la acción penal en agravio de Ernesto Latorre Tello. Para ello, se hizo una reseña de los hechos denunciados8, a los elementos de convicción recabados y efectuó una interpretación de los tipos penales en los que se buscaba subsumir los hechos.
En estricto, en la disposición aludida se argumentó lo siguiente:
Respecto del delito de prevaricato, se aprecia que el despacho correspondiente evaluó la imputación tanto por cita de hecho falso como por cita de prueba inexistente. En relación con la primera modalidad, se concluyó que las conductas atribuidas a los fiscales denunciados no constituían propiamente la mención de hechos inexistentes o falsos, sino más bien discrepancias del denunciante con el contenido, valoración jurídica o razonamiento desarrollado en las decisiones fiscales. Asimismo, respecto de imputaciones puntuales, como la afirmación sobre un presunto perjuicio económico al Estado o la relación entre el laudo arbitral y el periodo auditado, se precisó que tales afirmaciones formaban parte del razonamiento jurídico del fiscal y no implicaban una alteración dolosa de la realidad, por lo que resultaba improcedente calificarlas como hechos falsos.9 Incluso frente a imputaciones puntuales, como la mención de un perjuicio económico al Estado, la supuesta prórroga del periodo auditado10 o la existencia de cosa decidida11 se argumentó que no se trataron de hechos fácticos falsos, sino de construcciones jurídicas o interpretaciones, susceptibles de crítica, pero no configurativas de prevaricato en dicha modalidad.
En cuanto al delito de prevaricato por cita de prueba inexistente, el despacho fiscal determinó que no se acreditaba que las decisiones cuestionadas se hubieran sustentado en medios probatorios que no formaran parte del expediente. En particular, se señaló que el oficio del Sexto Juzgado Permanente de Trabajo de Lima, empleado como referencia para advertir la existencia de un proceso laboral en curso, sí existía y fue remitido formalmente. La controversia giraba más bien en torno al modo en que dicha prueba fue valorada –especialmente al haberse interpretado que configuraba un supuesto de avocamiento indebido–, lo cual se ubicaba nuevamente en el terreno de la valoración o motivación jurídica y no en el de la falsedad de prueba.12
En relación con el delito de prevaricato por contravención al texto expreso y claro de la ley, la fiscalía emplazada precisó que esta modalidad sanciona decisiones judiciales que se apartan de normas claras y terminantes, sin posibilidad de interpretación razonable. Citó al respecto el criterio establecido por la Corte Suprema, que exige que la resolución judicial carezca de toda opción jurídicamente defendible y exprese una irracionalidad manifiesta. En el caso concreto, si bien el denunciante alegó la vulneración de disposiciones constitucionales y legales –como el derecho de defensa, la motivación y el deber de impulsar la acción penal–, no se advirtió que los fiscales denunciados hayan desconocido expresamente tales derechos o hayan afirmado su inexistencia.13 Por el contrario, las alegaciones se centraban en discrepancias sobre la suficiencia de los elementos de convicción o la interpretación jurídica adoptada, lo cual, en todo caso, podría vincularse a problemas de motivación, mas no configurar una contravención flagrante a normas claras e inequívocas14. Del mismo modo, se descartó que la omisión de formalizar la investigación vulnerara el artículo 3 del Código de Procedimientos Penales, al tratarse de una norma dirigida a jueces en sede extrapenal, sin pertinencia en el contexto analizado.15 En suma, la fiscalía concluyó que no existía indicio alguno de que los magistrados hubieran dictado una resolución contraria al texto expreso y claro de la ley, siendo evidente que el denunciante manifestaba más bien su desacuerdo con el fondo de lo resuelto.
En cuanto al delito de omisión del ejercicio de la acción penal, la Fiscalía Suprema precisó que dicho tipo penal requiere que el fiscal, pese a encontrarse ante un caso con elementos suficientes para sustentar la acción penal, omita injustificadamente su promoción. Para determinar si ese deber existía, se adoptó como parámetro interpretativo la normativa procesal aplicable –artículos 77 y 77-A del Código de Procedimientos Penales– que fija cuándo procede la apertura de instrucción: es decir, cuando existen indicios reveladores de la existencia del delito y de la vinculación del imputado con este. Aplicando dicho estándar al caso concreto, se concluyó que los hechos denunciados –relacionados con la supuesta falsedad ideológica en la elaboración del Informe Especial 003-2015-2-5568– no revestían relevancia penal, pues el cuestionamiento sobre la inclusión de periodos no autorizados o la omisión de consignar la reconformación de la comisión auditora corresponde a una evaluación administrativa, mas no penal.16 Asimismo, no se advirtió que el uso del informe por parte de una funcionaria de Provías configure uso de documento falso, dado que los reparos formulados no afectaban la autenticidad material del documento.17 Por tanto, se concluyó que los fiscales no contaban con elementos de convicción suficientes que obligaran a impulsar el proceso penal y que la decisión de archivar la denuncia no configuraba una omisión ilícita, sino el ejercicio razonado de su facultad de valoración.
Por su parte, mediante la cuestionada Disposición 286-2022-MP-FN-1°FSP, se advierte que la fiscalía emplazada resolvió declarar infundado el requerimiento de elevación de actuados por los siguientes fundamentos:
Se concluyó que las conductas atribuidas a ambos fiscales -prevaricato y omisión del ejercicio de la acción penal- no se ajustaban a los supuestos tipificados por el Código Penal18. Las frases cuestionadas por el denunciante, referidas a hechos o perjuicios económicos, no constituyen hechos falsos, sino interpretaciones o conclusiones dentro del marco argumentativo de los fiscales. En la disposición fiscal se precisó que las supuestas infracciones corresponden, en todo caso, al ámbito disciplinario y no al penal19. Además, el uso del oficio judicial invocado como prueba por la fiscal no constituye un documento falso, aunque el denunciante discrepe de su interpretación.20 En cuanto a la omisión de la acción penal, se determinó que el archivo de la denuncia estuvo debidamente fundamentado y dentro de las competencias funcionales de los fiscales, quienes actuaron con independencia conforme a la ley. Por tanto, no se justifica la apertura de investigación penal al no existir causa probable ni elementos configuradores de delito.21
En principio, corresponde señalar que en sede constitucional no cabe revisar asuntos meramente legales referentes, por ejemplo, a la configuración o la calificación de los delitos de prevaricato y omisión al ejercicio de la acción penal contenidas en decisiones del Ministerio Público, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental.
Asimismo, este Tribunal Constitucional precisa que el mero desacuerdo con lo resuelto por las autoridades del Ministerio Público no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las decisiones fiscales y que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado analógicamente, el amparo contra decisiones fiscales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.
En tal sentido, del análisis externo de las disposiciones fiscales cuestionadas, se advierte que estas se encuentran debidamente motivadas, toda vez que expresan las razones fácticas y jurídicas que justifican las decisiones adoptadas. Tal es el caso de la Disposición 03-2022-MP-FN-FSEDCFP, mediante la cual se dispuso no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria; así como de la Disposición 286-2022-MP-FN-1°FSP, que desestimó el recurso de elevación. Respecto de la primera, el fiscal a cargo decidió no formalizar ni continuar con la investigación al considerar que, a partir de la interpretación y aplicación de la norma penal referida a los delitos de prevaricato –en sus modalidades de cita de hecho falso, cita de prueba inexistente, contravención al texto expreso de la ley y omisión en el ejercicio de la acción penal–, y tras el análisis de los hechos denunciados y de los elementos de convicción presentados, no se contaba con un nivel de corroboración suficiente que permitiera formalizar la investigación respecto del delito de omisión al ejercicio de la acción penal y resultaban atípicos en los casos de prevaricato. Por su parte, en la disposición fiscal suprema impugnada, se advierte que esta se pronunció sobre cada uno de los agravios señalados en el recurso de elevación, expresando las razones por las que consideró que ninguno de ellos resultaba fundado. De este modo, no se evidencia que existan vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas y es que el hecho de que el actor discrepe del criterio asumido por los fiscales demandados tras la valoración de la prueba acopiada no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación.
Asimismo, tampoco se evidencia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por la recurrente fue recibida, y que los fiscales competentes han efectuado diversas diligencias con el fin de esclarecer los hechos, y se concluye que no se contaba con un nivel de corroboración suficiente que permitiera formalizar la investigación respecto del delito de omisión al ejercicio de la acción penal y resultaban atípicos en los casos de prevaricato. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, obligación para que los fiscales formalicen la denuncia penal, y que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva de los fiscales y la valoración de la prueba es un asunto que no compete a la jurisdicción constitucional.
Finalmente, este Tribunal Constitucional tampoco advierte una injerencia negativa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa. Por el contrario, se advierte que la denuncia del recurrente fue recibida y que ha ejercido los recursos correspondientes para solicitar una evaluación de la calificación de su denuncia. No obstante, dicho acceso no garantiza, por sí mismo, la obtención de un resultado favorable, pues este está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Más aún, conforme se ha desarrollado supra, la actuación de los fiscales competentes no transgredió las exigencias de motivación ni las demás dimensiones del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.
Así pues, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 426↩︎
Foja 301↩︎
Foja 159↩︎
Foja 203↩︎
Foja 202↩︎
Foja 359↩︎
Foja 387↩︎
Considerando 1.1.↩︎
Tercer y cuarto párrafo del considerando 2.1↩︎
Sétimo párrafo del considerando 2.1↩︎
Octavo párrafo del considerando 2.1↩︎
Considerando 2.2↩︎
Segundo párrafo del considerando 2.3↩︎
Tercer párrafo del considerando 2.3↩︎
Cuarto párrafo del considerando 2.3↩︎
Quinto párrafo del considerando 2.4↩︎
Sexto párrafo del considerando 2.4↩︎
Considerando 5.2, fojas 212 y 213↩︎
Considerando 5.6↩︎
Considerando 5.7↩︎
Considerando 5.9↩︎