SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Florián Humberto Quispe Cárdenas abogado de doña Fortunata Gonzales de Arteaga, don Juan Esteban Bautista Gonzales y don Marco Antonio Clemente Palomino contra la Resolución 10, de fecha 24 de febrero de 20251, expedida por la Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de noviembre de 2024, doña Fortunata Gonzales de Arteaga, don Juan Esteban Bautista Gonzales y don Marco Antonio Clemente Palomino interpusieron demanda de habeas corpus2 y la dirigieron contra doña Domitila Zamora Mondalgo. Alegaron la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Solicitaron que se ordene a doña Domitila Zamora Mondalgo el retiro de los muros (paredes) construidos como contención y que impiden el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito o, alternativamente, en caso la demandada se niegue a hacerlo o haga caso omiso a su mandato, se autorice a terceras personas o a los demandantes, siempre bajo cuenta, costo y riesgo de la demandada, la demolición y/o retiro de estos muros hasta su total remoción del lugar y dejar libre el camino de uso público.
Señalaron que los demandantes son residentes agricultores desde hace muchos años de parcelas de cultivos en el caserío denominado “Characa Grande”, perteneciente al distrito de Huachos, provincia Castrovirreyna, en la región de Huancavelica. Y la única vía transitable de salida y entrada desde y hacia sus lugares de residencia era el camino de herradura de acceso hacia el río llamado río San Juan de Castrovirreyna, punto desde el cual cruzaban para acceder a la otra orilla hacia la carretera Chincha - Huancavelica. Este trayecto era el que usaban todos los días, adultos y niños, para realizar sus actividades diarias.
Agregaron que en octubre de 2023, de manera arbitraria y sin justificación legal alguna, la demandada cerró dicho camino que es vía de uso público con muros de material noble, palos y malla raschel, tanto en la entrada como en la salida de este; con lo cual han quedado aislados, obligándoles hasta el día de hoy, por necesidad, a hacer uso de otra vía intransitable, con el riesgo de afectar su integridad, a dar un rodeo a todo el caserío de Characa para salir y entrar al lugar de sus residencias y de trabajo. Esto a pesar de haberle comunicado su error incurrido y solicitado que deponga esta actitud arbitraria e irrazonable.
El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante Resolución 1, de fecha 21 de noviembre de 20243, admite a trámite la demanda.
Doña Domitila Zamora Mondalgo se apersonó al proceso y contestó la demanda4. Solicitó que esta sea declarada infundada en todos sus extremos, en razón de que el derecho al libre tránsito no incluye el derecho a transitar por propiedad privada. Específicamente, nadie tiene derecho a transitar por un predio ajeno si no ha sido así dispuesto por el juez civil competente, pues se estaría violando el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad, tanto más si los demandantes acaban de ser sujetos de un requerimiento de acusación en la Carpeta Fiscal 129-2023 (Expediente 00075-2024-2-1104-JR-PE-01), por la comisión del delito de daño en su forma agravada en su agravio.
Con fecha 21 de enero de 2025, se realizó el acto de inspección judicial5 a cargo del juez de paz del distrito de Huachos y por orden del Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.
El Juzgado de Investigación Preparatoria – Sede Castrovirreyna de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 5 de febrero de 20256, declaró infundada la demanda, al considerar que, a partir de los documentos de autos se da cuenta de que el camino por donde transitan los accionantes no se trata de una vía de naturaleza pública, ya que no se cuenta con documento idóneo que acredite que es vía pública; además, no se puede establecer de manera fehaciente hasta dónde son los linderos para poder contradecir lo señalado por los demandantes.
Señaló que, si bien es cierto que se ha restringido el paso por un tramo del camino de herradura, también se ha comprobado que existe otro acceso alternativo para los accionantes del fundo Characa Grande, aunque con ciertas dificultades naturales como la presencia de peñascos que dificultan el tránsito. En este contexto, no se puede considerar que la demanda esté debidamente fundamentada, dado que existe otra alternativa para el tránsito, aunque con algunas limitaciones menores, lo que no justificaría una intervención judicial en favor de la parte demandante.
La Sala Penal de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene a doña Domitila Zamora Mondalgo el retiro de los muros (paredes) construidos como contención y que impiden el ejercicio del derecho a la libertad de tránsito doña Fortunata Gonzales de Arteaga, don Juan Esteban Bautista Gonzales y don Marco Antonio Clemente Palomino o, alternativamente, en caso la demandada se niegue a hacerlo o haga caso omiso a su mandato, se autorice a terceras personas o a los demandantes, siempre bajo cuenta, costo y riesgo de la demandada, la demolición y/o retiro de estos muros hasta su total remoción del lugar y dejar libre el camino de uso público.
Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis de la controversia
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[…] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tienen la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro de este, sea que suponga simplemente salida o egreso del país.
El Tribunal Constitucional ha explicado que esta facultad comporta el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi. En efecto, este Tribunal ha sostenido que este atributo supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como la de ingresar o salir de él cuando así se desee. Se trata, en suma, de un imprescindible derecho individual y de un elemento conformante de la libertad. Más aún, deviene en una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, toda vez que se presenta como el derecho que tiene esta para poder ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio nacional. Sin embargo, este derecho, como todos los demás, no es absoluto, sino que tiene que ejercerse según las condiciones que cada titular de este posee y de acuerdo con las limitaciones que la propia Constitución y la ley establecen7.
El Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad8. De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que se debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituyan un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como son la propiedad y el libre tránsito9.
En ese sentido, no cabe duda de que, en un contexto dado, la servidumbre de paso constituye una institución legal que hace viable el ejercicio de la libertad de tránsito en sus diversas manifestaciones. De ahí que cualquier restricción arbitraria del uso de la servidumbre suponga también una vulneración del derecho a la libertad de tránsito y, por tanto, pueda ser protegido mediante el habeas corpus. Sin embargo, no debe olvidarse que la competencia de la jurisdicción constitucional de la libertad está vinculada únicamente a la protección de derechos fundamentales y no a la solución o dilucidación de controversias que atañan a asuntos de mera legalidad10.
En efecto, en los casos en los que se ha cuestionado el impedimento del tránsito por una servidumbre de paso, este Tribunal ha estimado la pretensión argumentando que la existencia y validez legal de la servidumbre se hallaba suficientemente acreditada conforme a la ley de la materia11. Sin embargo, tal situación no se presentará cuando la evaluación de la alegada limitación del derecho de libertad de tránsito implique, a su vez, dilucidar asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria, como la existencia y validez legal de una servidumbre de paso.
En el presente caso, este Tribunal, a partir de la revisión de los documentos que obran en autos, de las imágenes y del acta de inspección de fecha 21 de enero de 202512 a cargo del juez de paz del distrito de Huachos, no aprecia que se haya acreditado fehacientemente que el camino materia de autos y que se encuentra obstruido sea una vía pública o una vía privada de uso público, tampoco se ha acreditado la existencia legal de alguna servidumbre de paso.
En efecto, las actas de inspección policial de fechas 20 de julio de 202313 y 29 de agosto de 202414 no acreditan en modo alguno que el camino de herradura de salida y entrada desde y hacia los lugares de residencia de los demandantes sea una vía pública o privada de uso público y más bien entre las partes han mediado denuncias penales por el delito de usurpación o por la comisión del delito contra los medios de transporte, comunicación y otros servicios públicos, los que no prosperaron15. En ese sentido, se observa, a partir de estos hechos, que se trataría de controversias que deben ser ventiladas en la jurisdicción ordinaria16.
Asimismo, es preciso recordar que el transcurso del tiempo, el uso que las personas den a una determinada vía e incluso el mero levantamiento de un acta de constatación policial, notarial o judicial, entre otros, no configuran, per se, la existencia y validez legal de una vía pública y menos aún de una servidumbre de paso cuya legalidad se encuentra regulada en el Código Civil.
Finalmente, conforme se advierte del acta de inspección, se constató que sí existe un acceso hacia el caserío “Characa Grande” y a los hogares de los demandantes con la precisión de que existe un peñasco que dificulta en algo el libre tránsito17. En consecuencia, no se ha acreditado afectación al derecho a la libertad de tránsito de los recurrentes, por lo que la demanda es infundada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 65 del documento pdf del Tribunal, tomo III↩︎
F. 4 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 90 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 111 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 62 del documento pdf del Tribunal, tomo II y 42 del tomo III↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal, tomo III↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02876-2005-PHC/TC.↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03414-2021-PHC/TC.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2329-2011-PHC/TC, fundamento 4.↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 0202-2000-AA/TC, 03247-2004-HC/TC y 07960-2006-PHC/TC.↩︎
F. 62 del documento pdf del Tribunal, tomo II y 42 del tomo III↩︎
F. 21 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
F. 23 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
FF. 26, 44 y 209 del documento pdf del Tribunal, tomo I↩︎
Cfr. las sentencias recaídas en los expedientes 00119-2017-PHC/TC, 03248-2018-PHC/TC, 03031-2019-PHC/TC y 01362-2020-PHC/TC.↩︎
F. 64 del documento pdf del Tribunal, tomo II↩︎