Sala Primera. Sentencia 974/2026
EXP. N.° 01579-2025-PHC/TC
AYACUCHO
EDGAR PARIONA QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto, Morales Saravia con su fundamento de voto y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Pariona Quispe contra la resolución1, de fecha 31 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2024, don Edgar Pariona Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 contra los jueces de la Primera Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, integrada por los magistrados Pérez Martínez, Becerra Suárez y Barrientos Espillco; y contra los jueces de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, integrada por los magistrados Barrios Alvarado, Brousset Salas, Castañeda Otsu, Pacheco Huancas y Cotrina Miñano. Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 59, de fecha 1 de junio de 20223, que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad4; (ii) la resolución de fecha 13 de abril de 20235, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria6; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad. Alegó la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la igualdad en la aplicación de la ley y la libertad personal.

Refirió que fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad; no obstante, esta condena se sustenta exclusivamente en la declaración de la víctima, sin considerar otros elementos probatorios que corroboren esta versión. Así, en febrero de 2005 habría sido ultrajada hasta en cuatro oportunidades, en distintas fechas que la menor no pudo precisar. La última habría sido en diciembre de 2005.

Indicó que la declaración de la menor para erigirse en prueba de cargo debía ser sometida a criterios de valoración como la verosimilitud de su testimonio, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboración, así como parámetros mínimos de contraste establecidos como pautas lógicas y criterios orientativos de valoración, más aún si no se precisan las fechas y menos las circunstancias específicas de los presuntos ultrajes, lo que no ocurrió.

Reiteró que la sentencia arribó a una conclusión condenatoria a partir de la citada declaración de la menor, pues, cuando fue llevada ante el médico legista, confesó haber sido agredida sexualmente por el sentenciado. Sin embargo, esta declaración presenta serias omisiones, tales como que la menor en un primer momento, 2 de diciembre de 2006, manifestó a su progenitor, que su padrastro le realizaba tocamientos, por lo que se denunció al favorecido. Posteriormente, la menor fue examinada por medicina legal, certificado que destacó únicamente signos de desfloración antigua; pero sin destacar otro dato relevante.

Alegó que existe una ausencia de elementos periféricos de corroboración ya que era de rigor analizar las declaraciones o informaciones de la agraviada, de tal manera que puedan ser asumidas como creíbles por el órgano jurisdiccional; pero lamentablemente no fue realizado; por lo que no es suficiente para sustentar una condena. Señaló también que no se ha evaluado en su integridad el certificado médico legal 8976-CLS, pues en este pese a señalar desfloración antigua, esto no necesariamente habría sido provocado por el beneficiario. Asimismo, el protocolo de pericia psicológica, no precisa con certeza la veracidad de la versión de la víctima; por lo que todos estos medios de prueba no generan certeza de la intervención del sentenciado en el hecho.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 2023 (sic), declaró inadmisible la demanda7. Asimismo, mediante Resolución 2, de fecha 4 de octubre de 20248, admitió a trámite la demanda.

La procuradora pública adjunta del Poder Judicial contestó la demanda9 y alegó que los actos invocados en la demanda no tienen relevancia constitucional, pues so pretexto de afectación de derechos se alega inocencia, la ausencia de pruebas incriminadoras, aspectos que exceden de la competencia de la justicia constitucional. Asimismo, las sentencias cuestionadas están motivadas, por lo que corresponde aplicar el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El a quo, con sentencia, Resolución 9, de fecha 26 de diciembre de 2024, declaró improcedente la demanda10 por considerar que las resoluciones cuestionadas están motivadas y que no existe argumento alguno que justifique la nulidad de la sentencia condenatoria.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la resolución apelada por considerar que se cuestionan aspectos que son materias ajenas con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional; además, la resolución de primera instancia es coherente y suficiente y debidamente motivada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 59, de fecha 1 de junio de 2022, que condenó a don Edgar Pariona Quispe a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad11; (ii) la resolución de fecha 13 de abril de 2023, que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria12; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia, a la igualdad en la aplicación de la ley y la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, numeral 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional.

  3. En el presente caso, si bien la parte demandante alega la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones judiciales, entre otros derechos, en puridad, pretende el reexamen de lo resuelto en sede judicial. Así, el recurrente al impugnar las resoluciones cuestionadas, alude a argumentos tales como que la condena se sustenta exclusivamente en la declaración de la víctima, sin considerar otros elementos probatorios que corroboren esta versión. Así, en febrero de 2005 habría sido ultrajada hasta en cuatro oportunidades, pero la menor no pudo precisar las fechas; que la declaración de la menor para erigirse en prueba de cargo debía ser sometida a criterios de valoración como la verosimilitud de su testimonio, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboración, lo que no ocurrió.

  4. En el mismo sentido, indica que la menor cuando fue llevada ante el médico legista confesó haber sido agredida sexualmente por el sentenciado; sin embargo, esta declaración presenta serias omisiones, tales como que la menor en un primer momento, 2 de diciembre de 2006, manifestó a su progenitor, que su padrastro le realizaba tocamientos; que el certificado médico destacó signos de desfloración antigua, pero sin destacar otro dato relevante; que existe una ausencia de elementos periféricos de corroboración ya que era de rigor analizar las declaraciones o informaciones de la agraviada, de tal manera que puedan ser asumidas como creíbles por el órgano jurisdiccional; que no se ha evaluado en su integridad el certificado médico legal 8976-CLS, pues en este pese a señalar desfloración antigua, esto no necesariamente incide en señalar que habría sido provocado por el beneficiario; que el protocolo de pericia psicológica, no precisa con certeza la veracidad de la versión de la víctima; por lo que todos estos medios de prueba no generan certeza de la intervención del sentenciado en el hecho; entre otros argumentos análogos.

  5. De lo expuesto, se advierte que se cuestionan elementos tales como la apreciación de los hechos y la valoración de las pruebas y su suficiencia, así como el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos propios que son de competencia exclusiva de la justicia ordinaria.

  6. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos del recurrente no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia que declara IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus, considero relevante exponer las siguientes consideraciones:

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad de (i) la sentencia, Resolución 59, de fecha 1 de junio de 2022 (13), que lo condenó a treinta años de pena privativa de la libertad, por el delito de violación sexual de menor de edad (14); (ii) la Resolución de fecha 13 de abril de 2023 (15), que declaró no haber nulidad de la sentencia condenatoria (16); y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad.

  2. Alegó que la declaración de la menor no fue sometida a los criterios de valoración de verosimilitud del testimonio, la persistencia en la incriminación y la existencia de corroboración, así como tampoco se habrían seguido los parámetros mínimos de contraste.

  3. Añadió que la ausencia de elementos periféricos de corroboración fue ignorada a efectos de evaluar la calidad probatoria de la declaración de la menor agraviada, agregando además que no se habría evaluado en su integridad el certificado médico legal 8976-CLS, dado que pese a señalar desfloración antigua, ello no necesariamente habría sido provocado por el recurrente.

  4. Se advierte que, respecto de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia, este Tribunal Constitucional ha precisado que la verificación de los elementos constitutivos del delito, la dilucidación de la responsabilidad penal, la apreciación de los hechos y la valoración de pruebas y su suficiencia le compete a la judicatura ordinaria, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental (17). En ese sentido, el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final, en la medida en que esta implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigativas y de valoración de pruebas.

  5. En síntesis, respecto de este apartado, se advierte que el recurrente cuestiona el criterio de los juzgadores aplicados al caso concreto y la valoración de los medios probatorios. No obstante, estos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, pues recae sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria, más aún cuando no se aprecia un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA

Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la ponencia, discrepo, respetuosamente, de lo expuesto en el fundamento 4. Por ello, considero necesario realizar la siguiente precisión.

Este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la calificación específica del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, al reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o la responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea preferente del juez ordinario, que escapa de la competencia del juez constitucional, a menos que se aprecie un proceder irrazonable o una violación manifiesta de algún derecho fundamental.

S.

MORALES SARAVIA


  1. F. 171 del documento pdf del Tribunal↩︎

  2. F. 53 del documento pdf del Tribunal↩︎

  3. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  4. Expediente 348-2008-0↩︎

  5. F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎

  6. Recurso de Nulidad 1197-2022 Ayacucho↩︎

  7. F. 64 del documento pdf del Tribunal↩︎

  8. F. 72 del documento pdf del Tribunal↩︎

  9. F. 81 del documento pdf del Tribunal↩︎

  10. F. 139 del documento pdf del Tribunal↩︎

  11. Expediente 348-2008-0↩︎

  12. Recurso de Nulidad 1197-2022 Ayacucho↩︎

  13. F. 3 del documento pdf del Tribunal↩︎

  14. Expediente 348-2008-0↩︎

  15. F. 38 del documento pdf del Tribunal↩︎

  16. Recurso de Nulidad 1197-2022 Ayacucho↩︎

  17. Cfr. STC 02953-2025-HC/TC, fundamento 4; STC 04209-2025-HC/TC, fundamento 4; STC 03583-2022-HC/TC, fundamento 19.↩︎