SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez con su fundamento de voto, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por don Félix Palomo Villanueva abogado de las empresas Morgan del Oriente SAC y Arsenal Security SAC contra la sentencia de vista recaída en la Resolución 3, del 7 de noviembre de 20232, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 20223, doña Carmen Oriele Cáceres Huamacto, gerente general de Morgan del Oriente SAC y don Luis Sebastián Puma, gerente general de Arsenal Security SAC interpusieron demanda de amparo contra el Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), por la vulneración de sus derechos de petición, a contratar con fines lícitos, a la presunción de inocencia, al debido proceso en sede administrativa, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones, a ofrecer prueba, a obtener una resolución fundada en derecho, a la proscripción de un avocamiento indebido, así como el principio de razonabilidad.
Solicitaron que se declaren inválidas e ineficaces y, por consiguiente, inaplicables, la Resolución 2618-2022-TCE-S2, del 19 de agosto de 2022, que sancionó a Morgan del Oriente con 48 meses de inhabilitación temporal y a Arsenal Security con inhabilitación definitiva para participar en procedimientos de contratación con el Estado; así como la Resolución 3153-2022-TCE-Se, del 20 de setiembre de 2022, que declaró infundados los recursos de reconsideración interpuestos por la parte demandante.
Sostuvieron que el 26 de mayo del año 2020 obtuvieron la buena pro del Concurso Público 06-2019-JUS, por la suma de S/ 64 000 000.00 para prestar el servicio de seguridad y vigilancia en los 270 locales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) a nivel nacional. Con fecha 7 de agosto de 2020, suscribieron el Contrato 076-2020-JUS, iniciándose el servicio de seguridad a partir del 9 de agosto de 2020. Sin embargo, refirieron que a través de la Carta Notarial 13-2020-JUS/OGA-OAB, del 14 de setiembre de 2020, la Oficina de Abastecimiento del MINJUSDH dispuso que efectúen sus descargos por haber presentado documentación falsa sobre la constancia de prestación de servicio emitida por Corpac SA y los exámenes médicos ocupacionales y otros emitidos por Famisalud. Añadieron que, a pesar de haber cumplido con lo solicitado, se dictó la Resolución Ministerial 0014-2021-JUS, del 26 de enero de 2021, que declaró la nulidad del contrato previamente suscrito. Bajo ese contexto, en aplicación de la Cláusula Décimo Sétima del contrato, iniciaron un proceso arbitral solicitando la nulidad, invalidez o ineficacia de la citada resolución ministerial, la cual se encuentra en trámite. Por otro lado, manifestaron que, mediante Oficio 070-2021-JUS-/OGA, el MINJUSDH puso en conocimiento del Tribunal del OSCE las presuntas infracciones administrativas incurridas. No obstante, a pesar de haber demostrado la licitud de los documentos, fueron sancionadas con la Resolución 2618-2022-TCE-S2. Contra dicha decisión, presentaron recursos de reconsideración, incluyendo un informe pericial grafotécnico, pero mediante Resolución 3153-2022-TCE-S2, del 20 de setiembre de 2022, la demandada los declaró infundados y, en consecuencia, agotada la vía administrativa.
Mediante Resolución 1, del 25 de octubre de 20224, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 28 de diciembre de 20225, la procuraduría pública del OSCE formuló excepción de incompetencia por razón de la materia. Asimismo, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Sostuvo que las empresas no han podido rebatir la infracción atribuida por haber presentado documentación falsa, en la medida en que hubo contradicciones por quienes participaron en el otorgamiento de los documentos cuestionados.
Mediante la Resolución 3, de fecha 31 de mayo de 20236, el a quo declaró improcedente la excepción deducida por la demandada y, por ende, saneado el proceso. Mediante la Resolución 5, del 25 de julio de 20237, declaró fundada la demanda por estimar que el Tribunal del OSCE no ha realizado una valoración pormenorizada y conjunta de los medios probatorios aportados en el procedimiento administrativo.
El ad quem emitió sentencia de vista recaída en la Resolución 3, del 7 de noviembre de 20238, revocó la Resolución 3, de fecha 21 de mayo de 2023, que declaró improcedente la excepción de incompetencia por razón de la materia y reformándola la declaró fundada, improcedente la demanda y nulo todo lo actuado, por estimar que el proceso contencioso-administrativo es la vía idónea para dilucidar la pretensión demandada y además cuenta con una estación procesal para actuar los medios probatorios que consideren las partes.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
De la revisión de la demanda de autos se desprende que la pretensión es que se declare la invalidez, ineficacia e inaplicación de lo siguiente:
La Resolución 2618-2022-TCE-S2, del 19 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE), que sancionó a la empresa Morgan del Oriente SAC con 48 meses de inhabilitación temporal y a la empresa Arsenal Security SAC con inhabilitación definitiva, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado;
La Resolución 3153-2022-TCE-S2, del 20 de setiembre de 2022, que declaró infundados los recursos de reconsideración y por agotada la vía administrativa.
Análisis del caso concreto
Conforme se aprecia de autos, las empresas demandantes solicitan que se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por el Tribunal del OSCE, al precisar, principalmente, que, en virtud de los medios probatorios aportados y la pericia grafotécnica ofrecida en el procedimiento sancionador, acreditaron haber presentado información veraz en el procedimiento administrativo seguido para contratar con el Estado, por lo que, a su juicio, no correspondía sancionárseles.
En efecto, conforme aparece en la demanda de amparo de autos9, las empresas recurrentes alegan que el emplazado, Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), actuó arbitrariamente mediante las siguientes acciones, entre otras:
31. Se puede comprobar que el Tribunal del OSCE decide imponernos las sanciones de inhabilitación temporal y definitiva, respectivamente, basándose única y exclusivamente en la valoración absoluta de las afirmaciones vertidas en sendas Cartas presentadas por el señor CARLOS ALBERTO SAAVEDRA LEVEAUD, quien se ha limitado a expresar que la firma y sello que figuran en los documentos cuestionados, esto es, los certificados médicos ocupacionales, no le corresponden, concluyendo que, para la configuración de la infracción determinada solo bastaba verificar la presentación de los documentos en cuestión y la falsedad de los mismos.
Para ello, asume una posición vulneradora del principio de presunción de inocencia que asiste a las recurrentes, limitándose, en la parte considerativa de las resoluciones objeto de esta demanda de Amparo, a realizar un procedimiento sistemático de DESVALORIZACIÓN de todos los medios probatorios de descargo que aportáramos oportunamente para acreditar que los certificados médicos ocupaciones cuestionados son verdaderos y, que actuamos con la debida diligencia en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de tales documentos, ello con la única finalidad de sancionarnos.
32. En efecto, se infiere claramente que la Segunda Sala del Tribunal del OSCE no ha considerado o evaluado, de modo razonado, que las declaraciones de falsedad efectuadas por el señor Carlos Alberto Saavedra Leveau, NO RESULTAN COHERENTES con la abundante documentación probatoria obrante en el expediente respectivo (descrita en el rubro Hechos de esta demanda), aportada tanto por las recurrentes como por la Clínica FAMISALUD (para la cual trabajaba) y que, consecuentemente, no son concluyentes para determinar la comisión de la infracción que nos es atribuida, subsistiendo así la presunción de inocencia con la cual estamos investidas o, en todo caso, estableciendo la existencia de duda razonable que ocasiona, indefectiblemente, nuestra absolución.
Contradiciendo los argumentos de las demandantes, la parte emplazada sostiene lo siguiente10:
3. En efecto, si bien las empresas alcanzaron la Carta Notarial emitida por el Policlínico Famisalud, en la cual, se señalaba que los documentos, médicos cuestionados, fueron expedidos por su representada, la Entidad requirió a las empresas ahora demandantes, que efectúen sus descargos sobre la presentación de la documentación alcanzada para el perfeccionamiento del Contrato N° 076-2020-JUS, toda vez que, cuando la Entidad solicitó información al Policlínico Famisalud, dicha institución indicó que ya habían enviado una Carta de fecha 11.09.2020, precisando que no atendieron a la empresa MORGAN DEL ORIENTE S.A.C., que no habían emitido ningún resultado, ni tampoco entregado ningún comprobante, información que fue ratificada mediante Carta de fecha 29.09.2020, con firma legalizada ante Notario Público (dicha información fue ratificada mediante Carta del14.10.2020).
4. Conforme se aprecia de lo expuesto, en sede administrativa quedó acreditada la comisión de la infracción relativa a la presentación de documentación falsa, toda vez que, la premisa en todo procedimiento administrativo sancionador seguido por el Tribunal de Contrataciones, la persona natural o jurídica, a quien se le atribuye la autoría de una firma, o la emisión de un documento, respectivamente, es quien se encuentra en la capacidad para confirmar y/o negar la veracidad de la misma.
5. En tal sentido, las declaraciones efectuadas por terceras personas, respecto de la veracidad de una firma que corresponde a alguien distinto, no resultan válidas a fin de corroborar su autenticidad, salvo sea un documento con firma legalizada, donde es el notario el que verifica que el suscriptor es la persona que plasma su firma en un documento, encontrándose amparada por la fe pública notarial, salvo prueba en contrario, situación que no ha ocurrido en el caso concreto.
6. Además, no puede soslayarse que al ser consultado por la Entidad, y mediante Carta del 05.01.2021, el señor Saavedra Leveau, negó haber suscrito los documentos cuestionados que fueron presentados por las empresas MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. y ARSENAL SECURITY S.A.C.; asimismo, cuando el Tribunal de Contrataciones le requirió su conformidad o no, mediante Carta del 27.07.2022, el señor Saavedra t Leveau ratificó su primera manifestación, negando la autenticidad de dichos documentos materia de análisis, no habiendo contravenido sus propias declaraciones, como sí lo hizo la empresa Famisalud, que se limitó a señalar que se debía a un error involuntario de su parte.
Como es de verse, las empresas demandantes plantean cuestionamientos relacionados con lo que estas entienden como ausencia o deficiencias de las valoraciones realizadas por el emplazado Tribunal del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). Así, de lo expuesto en los párrafos precedentes, tanto por la parte demandante como por la parte demandada, se evidencia que tales cuestionamientos se refieren, principalmente, a si los certificados médicos ocupacionales de los trabajadores de dichas empresas son verdaderos o no, si las declaraciones efectuadas por el señor Carlos Alberto Saavedra Leveau [médico del Policlínico Famisalud] son falsas o no, o si las declaraciones efectuadas por terceras personas, respecto de la veracidad de una firma que corresponde a alguien distinto, resultan válidas o no, con el fin de corroborar su autenticidad, entre otros.
Sobre el particular cabe mencionar que, conforme al artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional y la respectiva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se ha establecido que en el ámbito del proceso de amparo la jurisdicción constitucional no resulta competente para examinar cuestionamientos sobre hechos controvertidos o sobre la valoración de aquellos medios probatorios que las partes han ofrecido para la acreditación de los hechos en un procedimiento administrativo sancionador, entre otras impugnaciones.
En el presente caso, los cuestionamientos de las empresas demandantes tienen que ver con la determinación sobre si los hechos mencionados en determinados certificados médicos ocupacionales expedidos por el Policlínico Famisalud son verdaderos o son falsos; si lo declarado por el médico Carlos Alberto Saavedra Leveau, del Policlínico Famisalud, es verdadero o falso; si debe valer, a efectos de la acreditación de una sanción, lo declarado por el mencionado médico Carlos Alberto Saavedra Leveau o lo declarado por el Policlínico Famisalud; o si la información sobre los trabajadores de una de las empresas demandantes se encontraba o no se encontraba por cargar en el sistema informático de tal empresa11, entre otros. En tal sentido, no siendo argumentos que puedan ser objeto de control en el proceso de amparo, corresponde rechazar la demanda conforme al artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Emito el presente fundamento de voto porque no comparto algunas de las razones jurídicas adoptadas en la ponencia y que sustentan la decisión resolutiva en el presente caso. En tal sentido, paso a exponer la argumentación que bajo mi consideración sirve de justificación al fallo que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
En el caso de autos, la pretensión tiene como finalidad que se declare la invalidez, ineficacia e inaplicación de: (i) la Resolución 2618-2022-TCE-S2, de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE) del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (Osce), mediante la cual sancionó a la empresa Morgan del Oriente SAC con 48 meses de inhabilitación temporal y a la empresa Arsenal Security SAC con inhabilitación definitiva, para participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado; y, (ii) la Resolución 3153-2022-TCE-S2, de fecha 20 de setiembre de 2022, que declaró infundados los recursos de reconsideración y por agotada la vía administrativa.
Las empresas demandantes alegan que, en virtud de los medios probatorios aportados y la pericia grafotécnica ofrecida en el procedimiento sancionador, acreditaron haber presentado información veraz en el procedimiento administrativo seguido para contratar con el Estado, por lo que, a su juicio, no correspondía sancionárseles.
Como puede inferirse, lo cuestionado en la demanda de amparo, básicamente, es la aplicación de la responsabilidad objetiva en los procedimientos sancionadores seguidos en contra de las amparistas, lo cual, conforme se ha precisado en la sentencia emitida en el Expediente 00962-2021-PA/TC, solo puede efectuarse respecto de su aplicación a procedimientos sancionadores iniciados antes del 3 de abril de 2017, y en casos donde el TCE carecía de habilitación legal para determinar y atribuir responsabilidad objetiva en los procedimientos sancionadores bajo su competencia antes de dicha fecha.
En el presente caso, se advierte que la demanda se basa en hechos ocurridos en el año 2020, es decir, cuando resultaba válidamente aplicable la responsabilidad objetiva por la comisión de infracciones en las contrataciones públicas, razón por lo que no podría afirmarse que el TCE haya presuntamente ejercido indebidamente sus facultades legalmente establecidas, a los efectos de habilitar el amparo para acceder a un pronunciamiento sobre el fondo, más aún, cuando de los actuados se aprecia que las sanciones impuestas no fueron ejecutadas en atención a un mandato cautelar.
Siendo así, y debido a que se cuestionan resoluciones administrativas que no han sido ejecutadas, advierto que la pretensión demandada cuenta con una vía específica e idónea como la contencioso-administrativa para su revisión, porque desde una perspectiva objetiva tiene una estructura idónea para examinar los cuestionamientos de la parte recurrente, además de tener la posibilidad de acceder a medidas cautelares que mantengan la inejecución de las sanciones impuestas.
Además, en la medida en que las recurrentes han seguido contratando con el Estado, conforme se puede apreciar del portal web del Estado, desde una perspectiva subjetiva, tampoco se aprecia la existencia de alguna situación que evidencie la necesidad de tutela urgente o de una posible irreparabilidad de los derechos invocados.
En tal sentido, corresponde desestimar la demanda en atención a lo dispuesto por el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ