SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Morales Saravia, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Chávez Valverde contra la resolución de foja 296, de fecha 20 de enero de 2025, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de octubre de 2024, el actor interpuso una demanda de amparo1 contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declaren inaplicables las resoluciones 1-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 1587-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 4 de enero y 30 de marzo de 2016, respectivamente, y, por consiguiente, se le restituya su pensión de jubilación. Asimismo, solicitó el pago de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales, las costas y los costos del proceso.
Manifestó que, mediante la Resolución 19146-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de marzo de 2005, se le otorgó una pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley 19990. Sin embargo, con fecha 4 de enero y 30 de marzo de 2016, la entidad demandada emitió las resoluciones cuestionadas, las cuales sostienen que no le correspondía percibir la pensión, toda vez que, hecha la evaluación de los documentos que presentó y sirvieron de sustento para obtener su pensión, se comprobó la falsedad de ellos. Agregó que, en su caso, la demandada ha hecho caso omiso al precedente emitido en el Expediente 02903-2023-PA/TC, que establece las reglas para los casos en que la ONP, al efectuar acciones de fiscalización posterior, detecte alguna irregularidad en una pensión ya otorgada.
La emplazada formuló la excepción de cosa juzgada, contestó la demanda2 y solicitó que sea declarada infundada. Alegó que la ONP, en uso de sus facultades de fiscalización, declaró la suspensión y la nulidad de la pensión de jubilación del actor, toda vez que, mediante un proceso de fiscalización posterior, se determinó irregularidades en los documentos presentados por el demandante que sirvieron de sustento para el reconocimiento de aportes y el otorgamiento de la pensión.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 3, de fecha 15 de noviembre de 20243, declaró fundada la excepción de cosa juzgada. Como consecuencia, improcedente la demanda, por considerar que, en atención a lo resuelto (pronunciamiento de fondo) en el Expediente 1903-2018-0-1706-JR-LA-04 (proceso contencioso-administrativo) y lo pretendido en la presente demanda de amparo, se advierte que se ha configurado la triple identidad procesal, por lo que se ha configurado la causal prevista en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
FUNDAMENTOS
Cuestión previa
Cabe señalar que las instancias judiciales declararon fundada la excepción de cosa juzgada planteada por la entidad demandada, en atención a una sentencia de vista de fecha 23 de abril de 20214, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la Resolución 7, de fecha 28 de octubre de 2020, y declaró infundada la demanda interpuesta por don Teófilo Chávez Valverde contra la Oficina de Normalización Previsional. Esta resolución judicial fue emitida en el curso de un proceso contencioso-administrativo.5
No obstante, este colegiado en el caso de autos no comparte la decisión de los jueces de la primera y la segunda instancia. Al respecto, este colegiado considera oportuno recordar que, para que se pueda considerar la existencia de cosa juzgada, debe concurrir una triple identidad en el proceso fenecido, cuya tramitación se pretende nuevamente: de los sujetos o de las partes (eadem personae), del objeto o petitorio (eadem res) y de la causa o del motivo que fundamenta el proceso (eadem causa petendi).
A su vez, el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece lo siguiente:
En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo.
Como se aprecia de este dispositivo, con el fin de que opere la cosa juzgada en materia constitucional, se han establecido dos requisitos; a saber: i) que se trate de una decisión final; y ii) que haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
Sobre el particular, tenemos que, si bien lo resuelto en el proceso contencioso-administrativo (Expediente 1903-2018) constituyó un pronunciamiento de fondo, pues se declaró infundada la demanda, también es cierto que ello no configura la cosa juzgada, toda vez que, como se ha señalado en el fundamento supra, solo se aplica la figura de la cosa juzgada cuando haya un pronunciamiento de fondo en un proceso constitucional anterior (o en cualquiera de sus vertientes), mas no en un proceso ordinario, como ha ocurrido en el caso concreto.
Por lo tanto, al no haberse configurado la cosa juzgada constitucional, este Tribunal Constitucional considera que corresponde desestimar la excepción de cosa juzgada y emitir un pronunciamiento respecto a la controversia.
Delimitación del petitorio
En el presente caso, el recurrente pretende, en puridad, que se le restituya la pensión de jubilación que percibía con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990.
De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la sentencia emitida en el Expediente 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia recaída en el Expediente 01417-2005-PA/TC.
Por consiguiente, al tener en cuenta que la pensión como derecho fundamental y por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que las limitaciones o las restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar legal y debidamente sustentadas, a efectos de evitar intervenciones arbitrarias en este derecho.
Análisis de la controversia
El artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
De la revisión de autos, se advierte lo siguiente:
Sentencia de Vista de fecha 23 de abril de 20216, emitida por la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en el Expediente 01903-2018-0-1706-JR-LA-04, seguido por don Teófilo Chávez Valverde, dicha sentencia, revocando la Resolución 7, de fecha 28 de octubre de 2020,7 declaró infundada la demanda interpuesta contra la Oficina de Normalización Previsional en la vía del proceso contencioso administrativo, mediante la cual se solicitaba la restitución de la pensión de jubilación otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 19990.
Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un proceso laboral seguido entre las mismas partes, en el que la demandante formuló la misma pretensión que persigue en el presente proceso. De este modo se configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular, el cual sustento en las siguientes consideraciones:
Petitorio
En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declaren inaplicables las resoluciones 1-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 1587-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 4 de enero y 30 de marzo de 2016, respectivamente, y, por consiguiente, se le restituya su pensión de jubilación.
Cuestión procesal previa
La ponencia declara la improcedencia de la demanda de autos en aplicación del artículo 7.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional. No obstante, respetuosamente, disiento de tal posición.
Y es que, a pesar de que el accionante inició un proceso contencioso administrativo en el que solicitó la restitución de su pensión de jubilación ― tal como consta de las resoluciones emitidas en el Expediente 1903-2018-0-1706-JR-LA-04 (obrantes a fojas 218 y 228) ―, lo cierto es que, a la fecha, se encuentra vigente las reglas contenidas en el precedente constitucional de la STC 02903-2023-PA/TC (caso Cabezas Carpio), las cuales resultan aplicables al presente caso, dado que en la demanda de autos se cuestiona la suspensión de la pensión.
Aunado a ello, cabe indicar que, en aras de optimizar la protección del derecho fundamental a la pensión, este Tribunal ha puesto de relieve que ante la duda o incertidumbre sobre qué disposición utilizar o qué significado atribuir, exige optar por aquella interpretación que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (Cfr. STC 02061-2013-PA, fundamento 5.11).
En tal sentido, considero que lo alegado por la parte demandante reviste relevancia constitucional y guarda relación con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión. De manera que, la razón que justifica el análisis del fondo de la presente controversia estriba en que las reglas del precitado precedente constitucional resultan aplicables al presente caso.
Debido procedimiento en sede administrativa
El debido procedimiento en sede administrativa forma parte del derecho fundamental del debido proceso. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado lo siguiente:
[E]l debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada– de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139 de la Constitución. (STC 05085-2006-PA/TC, fundamento 4)
Adicionalmente, el Tribunal Constitucional también ha enfatizado que el debido procedimiento en sede administrativa supone una garantía genérica que resguarda los derechos del administrado. “Implica, por ello, el sometimiento de la actuación administrativa a reglas previamente establecidas, las cuales no pueden significar restricciones a las posibilidades de defensa del administrado y menos aún condicionamientos para que tales prerrogativas puedan ser ejercitadas en la práctica” (énfasis añadido) (STC 03741-2004-AA/TC, fundamento 21).
Del mismo modo, el Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo 004-2019-JUS (en adelante, TUO LPAG), en el artículo IV, numeral 1.2, del Título Preliminar, establece que el principio del debido procedimiento es uno de los que rigen el procedimiento administrativo, en razón de que:
Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Sobre la fiscalización posterior y la nulidad de oficio
El artículo 34.1 del TUO LPAG preceptúa lo siguiente:
Por la fiscalización posterior, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya recibido la documentación a que se refiere el artículo 49; queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado.
Cabe precisar que, a tenor del artículo 3.14 de la Ley 28532, Ley que establece la reestructuración integral de la Oficina de Normalización Previsional, esta tiene la obligación de efectuar las acciones de fiscalización necesarias con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. Por tanto, la ONP está obligada a investigar en caso encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si existió fraude para acceder a esta e iniciar las acciones legales correspondientes.
Esto guarda correspondencia con el artículo 34.3 del TUOLPAG, que establece:
En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a quien haya empleado esa declaración, información o documento una multa en favor de la entidad de entre cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha de pago; y, además, si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.
Por otro lado, respecto a la nulidad de oficio, el artículo 213.3 del TUO LPAG, dispone que:
La facultad para declarar la nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la fecha en que hayan quedado consentidos, o contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme, en lo referido a la nulidad de los actos previstos en el numeral 4 del artículo 10.
Precedente vinculante Cabezas Carpio
En la STC 02903-2023-PA/TC (Caso Cabezas Carpio) —publicada en el diario oficial El Peruano— este Tribunal estableció con carácter de precedente vinculante las reglas a aplicar en el caso de que, como resultado de una fiscalización posterior, se detecten irregularidades en el otorgamiento de la pensión. Allí se precisa que la suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
Asimismo, se estableció que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUO LPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUO LPAG.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, la parte demandante solicita la restitución de su pensión de jubilación que fue suspendida mediante las resoluciones 1-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990 y 1587-2016-ONP/DPR/DL 19990.
Pues bien, este Tribunal en la Regla 1 de la STC 02903-2023-PA/TC —ha puesto de relieve que “La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión”.
En mérito a lo expuesto y atendiendo a que en la presente causa se advierte que la emplazada no se encuentra habilitada legalmente para disponer la suspensión de la pensión del recurrente, corresponde estimar la demanda de autos y ordenar que se restituya la pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 con el pago de devengados, los intereses legales —según el criterio establecido en el fundamento 20 del ATC 02214-2014-PA/TC— y los costos del proceso.
En lo que respecta al extremo del pago de las costas procesales, corresponde declararlo improcedente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por las consideraciones expuestas, mi voto es por:
Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS: (i) la Resolución 1-2016-ONP/DPR.IF/DL 19990, de fecha 4 de enero del 2016, y, (ii) la Resolución 1587-2016-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 30 de marzo del 2016.
Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ORDENAR que la demandada restituya la pensión de jubilación del demandante, desde el mes de enero de 2016, más el pago de los intereses legales y costos del proceso.
Declarar IMPROCEDENTE el pago de las costas procesales.
S.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ