Sala Segunda. Sentencia 594/2026
EXP. N.º 01587-2023-PA/TC
CUSCO
ANTHONY LUPACA ALI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Anthony Lupaca Ali contra la Resolución 19, de fecha 2 de diciembre de 20221, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declara improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 28 de agosto de 20202, Anthony Lupaca Ali interpone demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 10 de setiembre de 20203, contra el director de la Escuela Nacional de Formación Profesional Policial. Plantea, como petitorio, que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.° 075-2019-ENFPP-PNP, de fecha 26 de setiembre de 20194, que confirma la Resolución del Consejo Disciplinario N.° 40-2019-ENFPP-ESESTP-CUSCO, de fecha 26 de julio de 20195, que dispone su expulsión de la referida escuela; y, consiguientemente, que se disponga su inmediata restitución y reincorporación como alumno, en el nivel en el que venía cursando.

En síntesis, alega que, pese a ser alumno de la Escuela PNP Cusco y tener un rendimiento sobresaliente, fue expulsado arbitrariamente. Al respecto, denuncia que, como consecuencia de violencia psicológica, bullying y acoso el día 23 de junio de 2019, sufrió una crisis emocional, pero como la citada escuela no cuenta con apoyo profesional, decidió salir de sus instalaciones para recibir la ayuda necesaria, la que empezó a recibir el 24 de junio de 2019. De ahí que, según él, la salida que motivó su expulsión se encuentra plenamente justificada, pues lo hizo para preservar su salud mental. Esto último, sin embargo, no fue ponderado en la motivación de las resoluciones administrativas cuestionadas, por lo que la conculcación de su derecho fundamental a la motivación, a su vez, terminó violando, además, su derecho fundamental a la educación.

Contestación de la demanda

El procurador público del Ministerio del Interior, mediante escrito de fecha 17 de mayo de 20216, se apersona al proceso y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, ya que el demandante se retiró de la escuela por un lapso de tiempo superior a 15 días, lo que califica como causal de expulsión, por lo que, tras un procedimiento disciplinario en el que se respetaron sus derechos fundamentales, se le expulsó.

Sentencia de primera instancia o grado

Mediante Resolución 14, de fecha 18 de julio de 20227, el a quo declaró fundada en parte la demanda de amparo, por considerar que, la resolución cuestionada carece de una adecuada motivación, pues si bien hizo mención a los medios probatorios que habría aportado el actor, la emplazada no llegó a hacer una apreciación del por qué los certificados psicológicos que presentó el recurrente, no eran prueba suficiente para justificar su salida de la Escuela de formación profesional, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, más aún si también se encuentra comprometido su derecho fundamental a la educación. Empero, la declara infundada en los demás extremos e improcedente en lo relativo a su inmediata reincorporación, por cuanto la reparación de la actuación lesiva exige que se emita una nueva resolución administrativa.

Sentencia de segunda instancia o grado

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 19, de fecha 2 de diciembre de 20228, revoca la apelada, y reformándola, declara improcedente la demanda, en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por considerar que lo pretendido debe ser resuelto a través del proceso contencioso administrativo, ya que no se advierte un riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de tutela de urgencia.

FUNDAMENTOS

Análisis de procedencia de la demanda

  1. En el presente caso, el a quo estimó parcialmente la demanda y, en tal virtud, declaró nula la Resolución Administrativa 075-2019-ENFPP-PNP, a fin de que vuelva a emitir pronunciamiento sobre la impugnación presentada; sin embargo, declaró improcedente el pedido de reincorporación, porque la reparación de la actuación reputada como lesiva, a su entender, solamente debe ceñirse a expedir una nueva resolución administrativa.

  2. Ahora bien, ese pronunciamiento fue apelado por ambas partes. La parte demandante impugnó la improcedencia parcial de la demanda y la parte emplazada, por su parte, impugnó la estimación parcial de la demanda. Empero, el ad quem declaró la improcedencia de la demanda en su integridad, tras entender que esta litis es pasible de ser dilucidada en el marco de un proceso contencioso administrativo, ya que no se advierte un riesgo de irreparabilidad ni la necesidad de tutela de urgencia.

  3. En primer lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional observa que lo argumentado encuentra sustento directo en el ámbito normativo de los derechos fundamentales invocados, en tanto se denuncia que, a través de una resolución que, de acuerdo con lo sostenido por el recurrente, no ha tenido en cuenta los alcances del contenido constitucionalmente protegido de su derecho fundamental a la salud, ha convalidado la aplicación de una sanción de expulsión que compromete, además, su derecho fundamental a la educación, ya que su salida de las instalaciones de la escuela policial se encontraba justificada en la necesidad de recibir un tratamiento psicológico, por lo que no amerita una sanción.

  4. Así las cosas, cabe concluir que, en principio, el actor se beneficia de una posición iusfundamental amparada por el ámbito de protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, no resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues lo esgrimido encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados.

  5. En segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional juzga que, aunque lo planteado como lesivo a los derechos fundamentales puede ser dilucidado en el marco de un proceso contencioso administrativo —desde un análisis objetivo—, no se soslaya que es necesario que esta controversia se dirima con premura, toda vez que, más allá de lo aseverado por el recurrente, lo que se encuentra en entredicho es su propio proyecto de vida, pues él aspira a ser policía.

  6. Entonces, si la expulsión de escuela policial, cuestionada en el presente proceso de amparo, no viola sus derechos fundamentales, el demandante tendrá que evaluar dedicarse a otra actividad, por lo que es necesario que esto no tarde en dilucidarse. Por ende, el ad quem incurre en un error de apreciación. Entonces, tampoco resulta de aplicación la causal de improcedencia tipificada en el numeral 2 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Análisis del caso en concreto

  1. En cuanto al derecho fundamental a la motivación en el ámbito administrativo, esta Sala del Tribunal Constitucional recuerda que, en los procedimientos administrativos sancionadores y disciplinarios,

No sólo constituye una obligación legal impuesta a la Administración, sino también un derecho del administrado, a efectos de que éste pueda hacer valer los recursos de impugnación que la legislación prevea, cuestionando o respondiendo las imputaciones que deben aparecer con claridad y precisión en el acto administrativo sancionador. De otro lado, tratándose de un acto de esta naturaleza, la motivación permite a la Administración poner en evidencia que su actuación no es arbitraria, sino que está sustentada en la aplicación racional y razonable del derecho y su sistema de fuentes9.

  1. Ahora bien, en el presente caso, el demandante cuestiona la Resolución Administrativa N.° 075-2019-ENFPP-PNP10, puesto que, según él, no motiva adecuadamente las razones que sustentan su expulsión, pese a que acreditó, por un lado, que su salida de la escuela se debió a la imperiosa necesidad de proteger su salud mental, y, por otro lado, que la Escuela PNP de Cusco no adoptó las medidas necesarias para proteger su salud. De ahí que, a su juicio, viola su derecho fundamental a la motivación.

  2. Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional considera que la Resolución Administrativa N.° 075-2019-ENFPP-PNP cumple con justificar, de un modo más que suficiente, la decisión de confirmar la Resolución del Consejo de Disciplina N.° 040-2019-ENFPP-ESCESTP-CUSCO, de fecha 26 de julio de 2019, que decretó, en primera instancia administrativa, expulsar al demandante, tras desestimar lo concretamente esgrimido en su recurso de apelación11 interpuesto contra esta última. Y es que, contrariamente a lo manifestado por el actor, es inadmisible que motu proprio decida retirarse de las instalaciones educativas de la Escuela PNP y reaparezca luego de 15 días como si nada hubiera ocurrido, y peor aún sin establecer ninguna clase de coordinación con la emplazada, que sería lo mínimo exigible, porque en tanto institución formativa tiene que tener un control sobre su alumnado, más aún si este, como estudiante, pernocta en sus instalaciones.

  3. Eso, a juicio de esta Sala del Tribunal Constitucional, es algo sumamente grave y, desde luego, objetivamente reñido con la disciplina que debe regir este tipo de instituciones, la que luego es exigible al futuro egresado de esa escuela, por lo que tampoco se le ha violado su derecho fundamental a la educación. Ahora bien, si a esa falta de disciplina —que el recurrente no llega a comprender en su real dimensión— se le añade la depresión, la ansiedad y la inestabilidad emocional, la decisión de expulsarlo no puede ser reputada como inconstitucional, porque aquella inconducta evidenciaría que no tendría el perfil necesario para que se le encomiende ser un custodio del orden y que, en tal virtud, eventualmente pueda hacer uso legítimo de la fuerza pública, incluso mediante el uso de armas de fuego.

  4. Precisamente por ello, no resulta inconstitucional la expulsión, de las escuelas policiales, de alumnos que incurran en faltas graves que denoten que en el futuro no se encontrarán en la aptitud de cumplir con el perfil que exige el cuerpo policial a sus miembros. Es por ese motivo que el derecho fundamental a la educación del accionante, contrariamente a lo que él lo entiende, no puede ser entendido como ilimitado ni ejercitado al margen de la necesaria disciplina que rige las instituciones policiales.

  5. Y es que, no cualquiera puede ser policía. Eso no significa, sin embargo, que se pueda menoscabar sus derechos fundamentales, por lo que la constitucionalidad de la decisión de expulsar a un alumno de la escuela policial presupone el inicio de un procedimiento disciplinario en el que se respeten sus derechos fundamentales.

  6. Finalmente, la Resolución Administrativa N.° 075-2019-ENFPP-PNP cumple con explicar, de manera más que suficiente, las razones que le sirven de sustento. Por tanto, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 211.↩︎

  2. Foja 82.↩︎

  3. Foja 103.↩︎

  4. Foja 2.↩︎

  5. Foja 9.↩︎

  6. Foja 132.↩︎

  7. Foja 185.↩︎

  8. Foja 211.↩︎

  9. Sentencia recaída en el Expediente 02192-2004-AA/TC, fundamento 11.↩︎

  10. Foja 2↩︎

  11. Foja 40.↩︎