SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jaime Cárdenas Fonseca y otra contra la Resolución 12, de fecha 4 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 20242, don Jaime Cárdenas Fonseca y doña Blanca Patricia Torres del Águila interpusieron demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS), la Presidencia del Consejo de Ministros (PCM) y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus). Solicitaron la inaplicación de (i) la Resolución SBS N° 01754-2024, “Norma para la prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo - OCP LA/FT”; (ii) el Anexo 2 de la Resolución SBS N° 2648-2024, “Aprueban la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) bajo supervisión de la UIF-Perú, modifican el TUPA de la SBS, y dictan otras disposiciones”; (iii) el artículo 9-B de la Ley 27693, “Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú”, incorporado por el Decreto Legislativo 1249; y, (iv) el Capítulo II del Título III del Reglamento de la Ley 27693. Alegaron que dichas disposiciones vulneran la autonomía constitucional de los Colegios de Notarios y la capacidad subjetiva de los notarios, al imponerles reglas que intervienen en sus actos de organización y vulneran el derecho al secreto profesional.
Señalaron que mediante el Decreto Legislativo 1249 se incorporó el artículo 9-B en la Ley 27693, creando el Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo (OCP LA/FT) a cargo del Colegio de Notarios con mayor número de agremiados, cuya conformación será aprobada por la UIF. Afirmaron que dicha disposición incide en la autonomía institucional de los colegios profesionales ya que, de forma arbitraria, compromete su libertad de autoorganización; más aún, cuando la conformación de la OCP LA/FT será aprobada por la UIF. Cuestionaron que dicha norma afecta la capacidad subjetiva de los notarios, ya que hay un mandato dirigido a todos los notarios de integrarse al referido OCP LA/FT. Indicaron que la creación de este órgano afecta su derecho al secreto profesional y el que deben guardar respecto de sus clientes, ya que la norma permite el acceso a instrumentos públicos culminados e información que no se hubiera formalizado
Indicaron también que el capítulo II del Título III del Reglamento de la Ley 27693 reafirma la imposición al colegio de notarios de integrar dentro de su estructura al inconstitucional OCP LA/FT; además, atribuye responsabilidad administrativa a los notarios por el incumplimiento de estas disposiciones reglamentarias mediante un ente externo como la SBS, quien tendrá la competencia para imponerle sanciones. En lo que respecta a la Resolución SBS N° 01754-2024, sostuvieron que dicha norma evidencia que el OCP LA/FT es un órgano de seguimiento, control y supervisión específica a los notarios, pretendiendo que realicen estudios y perfiles de sus clientes en distintos niveles y escalas, afectando la forma en que ejercen la profesión notarial. Finalmente, en lo que respecta a la Resolución SBS Nº 2648-2024, cuestionaron que en su anexo 2 se establezca un régimen de infracciones y sanciones ante el incumplimiento de las obligaciones reglamentarias impuestas a los notarios, en su condición de sujetos obligados.
El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 1, de fecha 14 de octubre de 20243, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 25 de octubre de 20244, el procurador público del Minjus contestó la demanda, señalando que no se ha precisado en qué medida las normas cuestionadas han lesionado de forma personal y directa los derechos de los accionantes; por el contrario, lo que se plantean son cuestionamientos en abstracto de una supuesta vulneración de la autonomía de los colegios profesionales. Alegó que las medidas impugnadas tienen por finalidad combatir el lavado de activos y el financiamiento del terrorismo, lo que debe involucrar a la sociedad en su conjunto y, en esencial, las entidades que puedan ser utilizadas para canalizar dinero ilícito. En ese sentido, precisó que la autonomía de los colegios profesionales no significa autarquía.
Con fecha 28 de octubre de 20245, el apoderado de la SBS dedujo excepción de cosa juzgada y contestó la demanda. Señaló que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado ratificando la constitucionalidad del artículo 9-B de la Ley 27693, en lo que respecta a la creación del OCP LA/FT, en el Expediente 0004-2017-PI/TC, precisando que la misma no vulnera la autonomía de los colegios de notarios. Afirmó que las Resoluciones SBS N° 01754-2024 y 2648-2024 han sido emitidas en el marco de sus atribuciones de supervisión y lo previsto en el Decreto Legislativo 1249. Adujo que los notarios son sujetos obligados a informar a la UIF y han estado bajo supervisión desde el año 2012, advirtiéndose deficiencias en sus sistemas de prevención; en ese sentido, la creación del OCP LA/FT se orienta a fortalecer esta actividad preventiva y un adecuado análisis de riesgo en su función.
Con fecha 22 de noviembre de 20246, el procurador público de la PCM dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de incompetencia por razón de la materia; asimismo, contestó la demanda. Señaló que el artículo 9-B de la Ley 27693 no contiene mandatos de aplicación automática, sino disposiciones que requieren una previa reglamentación para su aplicación y materialización, por lo que la norma cuestionada no es autoaplicativa.
El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 2 de diciembre de 20247, declaró improcedente las excepciones deducidas por la PCM; asimismo, declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la SBS respecto a la inaplicación del artículo 9-B de la Ley 27693, al considerar que el Tribunal Constitucional ya había confirmado la constitucionalidad de dicho artículo. También declaró improcedente la demanda respecto de las demás pretensiones, al estimar que las normas reglamentarias son concordantes con el objeto del artículo 9-B de la Ley 27693, el cual está orientado a la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terrorismo.
La sala superior revisora, mediante Resolución 12, de fecha 4 de marzo de 20258, confirmó la apelada. Sostuvo que en la sentencia emitida en el proceso de inconstitucionalidad recaído en el Expediente 0004-2017-PI/TC, este Tribunal ya se concluyó que las disposiciones introducidas por el Decreto Legislativo 1249 no vulneran la autonomía de los notarios ni el secreto profesional, toda vez que los notarios están obligados a proporcionar información sobre los actos o contratos que conozca con el propósito de permitir la actuación de la UIF-Perú en la prevención y represión de actividades ilícitas.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes solicitan la inaplicación de (i) la Resolución SBS N°01754-2024, “Norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los notarios a nivel nacional y al Órgano Centralizado de Prevención del Lavado de Activos y del Financiamiento del Terrorismo - OCP LA/FT”; (ii) el Anexo N°2 de la Resolución SBS N° 2648-2024, “Aprueban la norma para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a los proveedores de servicios de activos virtuales (PSAV) bajo supervisión de la UIF-Perú, modifican el TUPA de la SBS, y dictan otras disposiciones”; (iii) el artículo 9-B de la Ley 27693, “Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera - Perú”, incorporado por el Decreto Legislativo 1249; y, (iv) el Capítulo II del Título III del Reglamento de la Ley 27693. Alegaron que dichas disposiciones vulneran la autonomía constitucional de los colegios de notarios y el derecho al secreto profesional.
Análisis de la controversia
Los accionantes se presentan como notarios registrados en el Colegio de Notarios de Lambayeque, cuestionando en autos diversas normas como el artículo 9-B de la Ley 27693 (incorporado por el Decreto Legislativo 1249), el Reglamento de la Ley 27693, así como las Resoluciones SBS N° 01754-20249 y 02648-202410. En cuanto al artículo 9-B de la Ley 27693 y su Reglamento, alegan que establecen una regulación que afecta la autonomía de los colegios de notarios como consecuencia de la creación del OCP LA/FT y la imposición de reglas para su implementación; asimismo, porque el incumplimiento de dichos preceptos les genera responsabilidad administrativa y la posible imposición de sanciones por parte de la SBS. En esa línea, también cuestiona que las Resoluciones SBS N° 01754-2024 y 02648-2024 establecen funciones de supervisión y control a los notarios, así como un régimen de infracciones y sanciones aplicables como sujetos obligados.
Sin embargo, de los argumentos expuestos por los demandantes no se verifica la existencia de medidas que incidan de manera directa en sus derechos o que represente una amenaza cierta e inminente de vulneración de estos. Por el contrario, lo que se advierte es que los actores formulan cuestionamientos en abstracto, limitándose a expresar su desacuerdo con la creación y funcionamiento del OCP LA/FT y la afectación de este a la autonomía de los colegios de notarios reconocida en el artículo 20 de la Constitución.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración que este Tribunal, mediante la sentencia del 12 de mayo de 2020 recaída en el Expediente 0004-2017-PI/TC, declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1249 que, entre otras medidas, incorporó el artículo 9-B a la Ley 27693 y creó el OCP LA/FT, decisión que, conforme a lo establecido en el artículo 81 del Nuevo Código Procesal Constitucional, tiene autoridad de cosa juzgada, vincula a todos los poderes públicos y produce efectos generales. Es importante mencionar que en dicha sentencia se evaluó la naturaleza y autonomía de los colegios profesionales, así como la creación, funciones y las tareas de gestionar el OCP LA/FT, señalándose principalmente lo siguiente:
24. Así, es legítimo que se impongan obligaciones a la colectividad vinculadas con la protección de bienes jurídicos tutelados. Estos últimos, por su naturaleza, están referidos a los derechos y principios recogidos en la Constitución, tales como vida, libertad, patrimonio, seguridad, etc. Por lo tanto, se trata de bienes jurídicos de relevancia constitucional; es decir, de bienes jurídicos que tienen sustento o fundamento constitucional.
(…)
26. Es necesario indicar que el establecimiento de obligaciones no es una actividad exenta de límites; por el contrario, se encuentra sometida al respeto de los valores, principios y derechos fundamentales establecidos en la Constitución.
27. De acuerdo con todo lo señalado, los notarios, quienes están autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante ellos se celebran, no pueden estar exentos del cumplimiento de deberes que coadyuven a la protección de bienes jurídicos tutelados, por lo que resulta constitucionalmente posible que se les impongan obligaciones orientadas a dicho fin
28. El Tribunal Constitucional precisa que el establecimiento de estas obligaciones no vulnera per se la autonomía de los colegios profesionales, pues tal como se ha señalado supra, dicha autonomía no puede ser concebida como absoluta, sino que debe entenderse en el marco del ordenamiento constitucional.
(…)
30. En el presente caso, este Tribunal considera que encargar el OCP LA/FT a los colegios de notarios es constitucionalmente válido, máxime si se toma en cuenta que lo que se busca proteger a través de este órgano es la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico y financiero.
(…)
33. Dado que lo que se busca a través de la norma impugnada es la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional; en el presente caso no se observa una vulneración a la autonomía de los colegios de notarios. Efectivamente, la imposición de una nueva función consistente en la gestión del OCP LA/FT no menoscaba el ámbito de actuación y decisión de este Colegio.
(…)
50. En ese sentido, y dado que lo que se busca a través de la norma impugnada es poner a cargo de personas jurídicas de derecho público la protección de un bien jurídico de relevancia constitucional, debe concluirse que no se observa una vulneración a la autonomía económica de los colegios de notarios
Cabe precisar que, si bien los recurrentes alegan que el incumplimiento de dichas normas puede generar responsabilidad administrativa y la imposición de sanciones por parte de la SBS, de los actuados tampoco se aprecia medio probatorio alguno que dé cuenta de acto de aplicación en su contra como consecuencia de dichas normas, por lo que tampoco se podría evaluar la posible afectación de algún derecho de índole procesal.
En lo que respecta al secreto profesional, este derecho se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 18, de la Constitución, el cual supone una obligación para el profesional (abogado, notario, médico, periodista, etc.) de mantener en reserva o confidencialidad las confesiones, hechos, situaciones o cualquier noticia de la que haya tomado conocimiento, o que se le haya confiado de modo directo en su condición de profesional o técnico en determinada arte o ciencia11. Sin embargo, de lo manifestado por los accionantes y lo señalado supra no se advierte que el acceso del OCP LA/FT a determinada información notarial, en el marco de la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo, haya afectado o amenazado el derecho invocado en el presente caso, teniendo en cuenta que tampoco se aprecian actos concretos donde este deber de reserva pueda verse vulnerado.
En ese sentido, en la medida en que los hechos expuestos no se relacionan con el contenido de algún derecho fundamental de los accionantes, corresponde declarar improcedente la demanda en aplicación de la causal establecida en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO