SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por el Sindicato de Trabajadores de Empleados Municipales de la Municipalidad Provincial de Talara contra la resolución de fojas 148, de fecha 25 de noviembre de 2024, expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2024, el sindicato recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Talara, solicitando que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía 114-03-2024-MPT, de fecha 19 de marzo de 2024, y que, por consiguiente, se deje sin efecto la suspensión del otorgamiento del incremento remunerativo derivado del Acta de Reunión de Trabajo de fecha 2 de junio de 2023, cuyo acuerdo fue formalizado mediante la Resolución de Alcaldía 260-07-2023-MPT, de fecha 20 de julio de 2023, más el pago de costos y costas del proceso.
Manifiesta que mediante Acta de Reunión de Trabajo de fecha 2 de julio de 2023 se acordó un incremento remunerativo general de S/ 220.00; sin embargo, la municipalidad demandada, de manera unilateral y arbitraria, ha emitido la resolución administrativa objeto de cuestionamiento, mediante la cual suspende el aludido incremento remunerativo hasta que el Juzgado Laboral de Talara emita pronunciamiento sobre la demanda interpuesta por Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria, en la que solicita que se declare la nulidad parcial de las actas de reunión de trabajo de fechas 31 de mayo de 2023 (obreros) y 3 de julio de 2023 (empleados) suscritas con la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos para el año 2024.
Refiere que dicha actuación constituye un acto arbitrario e ilegal, dado que desconoce que el acuerdo sobre el incremento remunerativo es el resultado de la negociación colectiva de carácter bilateral entre los representantes de la municipalidad demandada y los del sindicato demandante, por lo que se está desconociendo la fuerza vinculante del convenio colectivo y, por lo tanto, el principio de autonomía colectiva, que consiste en el respeto de la libertad de los trabajadores y empleadores para negociar las relaciones colectivas de trabajo, conforme al artículo 3 de la Ley 31188. Alega la vulneración de su derecho a la negociación colectiva1.
El Juzgado Civil de Talara, a través de la Resolución 2, de fecha 15 de mayo de 2024, admite a trámite la demanda2.
El procurador público de la Municipalidad Provincial de Talara contesta la demanda señalando que el acuerdo sobre incremento de remuneración establecido en el Acta de Reunión de Trabajo de fecha 3 de julio de 2023 con la Comisión Negociadora Sindicato de Empleados Municipalidad Provincial de Talara, resulta nulo por contravenir lo dispuesto en los artículos 3 y 10 de la Ley 31188, Ley de Negociación Colectiva en el Sector Estatal, y el artículo 13 del Decreto Supremo 008-2022-PCM; por tanto, al estar en tela de juicio la validez del mencionado acuerdo del pacto colectivo, y a fin de no perjudicar las arcas municipales con el pago de un incremento que no les correspondería a los empleados del municipio, resultante de un acto jurídico supuestamente nulo, se dispuso la suspensión de dicho pago hasta el término del proceso judicial tramitado por la Procuraduría Pública Especializada en Materia Hacendaria contra el Sitramunt, en el Expediente 00069-2024-0-3102-JR-LA-01, en el que la pretensión es la nulidad parcial del Acta de Reunión de Trabajo suscrita por la Comisión Negociadora del Pliego de Reclamos para el año 20243.
El Juzgado Civil de Talara, mediante la Resolución 4, de fecha 17 de junio de 2024, declaró improcedente la demanda, por estimar que en el presente caso resulta válido que la municipalidad demandada suspenda el cumplimiento del convenio colectivo suscrito entre las partes hasta que el Juzgado Laboral de Talara resuelva la validez de lo acordado en dicho convenio colectivo, por lo que no existe afectación del derecho a la negociación colectiva4.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por estimar que la demanda se dirige a cuestionar la suspensión del incremento remunerativo a través de la Resolución de Alcaldía 247-2019-MDC/A, por lo que dicho cuestionamiento es susceptible de ser dilucidado en la vía del proceso contencioso-administrativo, por constituir una vía igualmente satisfactoria5.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio de la demanda
El recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía 114-03-2024-MPT, de fecha 19 de marzo de 2024, y que, por consiguiente, se deje sin efecto la suspensión del otorgamiento del incremento remunerativo derivado del Acta de Reunión de Trabajo de fecha 2 de junio de 2023, cuyo acuerdo fue formalizado mediante la Resolución de Alcaldía 260-07-2023-MPT, de fecha 20 de julio de 2023, más el pago de costos y costas del proceso. Alega la vulneración de su derecho a la negociación colectiva.
Procedencia de la demanda
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De lo actuado se aprecia que se cuestiona la validez de la Resolución de Resolución de Alcaldía 114-03-2024-MPT, de fecha 19 de marzo de 20246, que resuelve suspender el pago del incremento remunerativo general del Acta de Reunión de Trabajo con el Sindicato de Empleados Sitramunt, de fecha 3 de julio de 2023. Asimismo, se advierte que la pretensión está directamente vinculada a beneficios otorgados mediante convenio colectivo a servidores sujetos al régimen laboral público. Al respecto, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha considerado que la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de sindicación y a la negociación colectiva merece ser evaluada en la vía del amparo, debido a su especial relevancia. Sin embargo, en autos se cuestiona un acto administrativo expedido por una entidad pública que, como se especificará infra, puede ser cuestionado en la vía judicial ordinaria.
Al respecto, cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será «igualmente satisfactoria» como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral a cargo de los Juzgados especializados de trabajo, conforme al numeral 4 del artículo 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la parte demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 27 de marzo de 2024.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH