Sala Segunda. Sentencia 335/2026
EXP. N.º 01592-2023-PA/TC
MOQUEGUA
GONZALO ANTONIO GOMEZ CHIPANA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por Gonzalo Antonio Gómez Chipana contra la sentencia de vista contenida en la Resolución 39, de fecha 15 de febrero de 20232, expedida por la Sala Mixta de la Sede Nuevo Palacio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que declara infundada la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de mayo de 20193, Gonzalo Antonio Gómez Chipana interpone demanda de amparo –subsanada mediante escrito de fecha 11 de junio de 20194– contra [i] el procurador público de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat), [ii] el ejecutor coactivo y el auxiliar coactivo de la Intendencia Regional de Tacna de la Sunat, y, [iii] Fredy Javier Quispe Puma.

Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento de cobranza coactiva seguido contra su hermano Pedro César Gómez Chipana —quien tiene la calidad de deudor tributario y ejecutado—, que concluyó con el remate de un bien inmueble que su familiar le donó —mediante escritura pública de donación, de fecha 13 de abril de 2015—, el que finalmente fue adjudicado a Fredy Javier Quispe Puma.

Al respecto, alega, en primer lugar, que, minutos antes de que se presentaran los partes registrales de su donación, la Sunat había inscrito un embargo sobre el mismo inmueble. Y, en segundo lugar, que a pesar de que aquella entidad conocía de esa donación, continuó con el procedimiento de cobranza sin incorporarlo como “parte” para que ejercite su defensa.

Por consiguiente, denuncia la vulneración, concurrente, de sus derechos fundamentales a la defensa y propiedad, toda vez que se le despojó de su predio sin que pudiera defender su adquisición.

El Juzgado Civil Permanente de Mariscal Nieto de Moquegua, mediante la Resolución 2, de fecha 26 de junio de 20195, rechaza la demanda y dispuso su archivo definitivo, al considerar que el recurrente no había cumplido con subsanar adecuadamente las observaciones efectuadas en la Resolución 1, de fecha 7 de junio de 20196.

Sin embargo, la Sala Mixta de la Sede Nuevo Palacio de Moquegua emitió la Resolución 10, de fecha 29 de enero de 20207, que, apelando al del principio pro actione, declara su nulidad; y, en consecuencia, dispuso que el juzgado emita una nueva resolución. En cumplimiento de lo dispuesto, el juzgado expidió la Resolución 14, de fecha 2 de octubre de 20208, que admite a trámite la demanda.

El 22 de diciembre de 20209, la Procuraduría Pública de la SUNAT formula excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, solicitando que se declare improcedente o infundada. Ahora bien, dicho escrito que fue subsanado con fecha 23 de febrero de 202110. En suma, aduce que el proceso contencioso administrativo constituye una vía igualmente satisfactoria para acoger la pretensión del demandante, por lo que la demanda es improcedente. Y, en cuanto al fondo de lo que se le atribuye, sostiene que tanto el demandante como su hermano actúan en contubernio para perjudicar la cobranza de la deuda coactiva exigida a este último. En relación a esto último, advierte que la referida donación se llevó a cabo a los pocos días del inicio del procedimiento de ejecución coactivo iniciado a su hermano, por cuanto no cumplió con pagar la deuda tributaria determinada, por lo que la demanda resulta infundada.

Mediante Resolución 23, de fecha 21 de junio de 202111, el juzgado declara infundada la excepción deducida por la demandada y, por consiguiente, saneado el proceso. Aquella resolución que fue confirmada con el auto de vista recaído en la Resolución 2, de fecha 22 de setiembre de 202112.

Mediante Resolución 31, de fecha 26 de julio de 202213, el a quo declara infundada la demanda, tras advertir, por un lado, que Sunat no tenía obligación de incorporar de oficio al recurrente en el procedimiento de ejecución coactiva seguido contra el deudor tributario. Y, por otro lado, que el actor tenía conocimiento de la existencia del embargo inscrito, tanto es así que se pegaron carteles informando del remate del predio y se publicitó dicha ejecución en el diario “Correo”, al observarse escrupulosamente lo previsto en el procedimiento de cobranza coactiva.

Mediante Resolución 39, de fecha 15 de febrero de 202314, el ad quem confirma la apelada, tras determinar que el demandante no cumplió con apersonarse al procedimiento de cobranza coactiva a fin de salvaguardar su derecho de propiedad.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como se aprecia de lo actuado, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte lo siguiente: [i] que el demandante es el hermano de una persona sometida a un procedimiento de cobranza coactiva, quien al ser notificado del inicio de esta última, le transfirió, a título gratuito, esto es, mediante una donación, el inmueble que tenía a su nombre; [ii] que, en lo que respecta al hermano del ahora accionante, esa transacción, a título gratuito, tiene la subalterna finalidad de dificultar —de modo infructuoso— la ejecución de la deuda tributaria que le ha sido determinada al desprenderse de ella mediante una donación; [iii] que el actor no ha cumplido con hacer respetar su adquisición a nivel prejurisdiccional al presentar una intervención excluyente de propiedad e impugnar la eventual desestimación de ese requerimiento mediante recurso de apelación; y, [iv] el título de inscripción del embargo fue ingresado el 14 de abril de 2015 a las 11:36:2515; sin embargo, el traslado de dominio por donación fue presentado el 14 de abril de 2015 a las 12:57:4716, por lo que el recurrente tenía pleno conocimiento de la existencia del inicio del procedimiento de cobranza coactiva a su hermando, por lo que debió apersonarse y solicitar esa tercería.

  2. En consecuencia, la reclamación planteada no amerita un pronunciamiento de fondo, en vista de que el accionante no agotó la vía previa, porque no cumplió con exigir, en su momento, el respeto de su propiedad en el modo previsto en el artículo 120 del Código Tributario y en el Reglamento de Cobranza Coactiva de la Sunat, en vista de que, al no tener la calidad de deudor tributario, recae en él la obligación de plantear la intervención excluyente de propiedad, máxime si, como ha sido reseñado, incontrovertiblemente tomó conocimiento de la medida de embargo al inscribir la donación efectuada en su favor.

  3. Entonces, cabe concluir que la presente demanda de amparo se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el numeral 4 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida que el recurrente no ha cumplido con exigir la salvaguarda de su derecho fundamental a la propiedad ni tampoco encontrarse incurso en alguna de las causales que lo eximan de agotar la vía previa, las mismas que se encuentra recogidas en el artículo 43 del citado código.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 488.↩︎

  2. Foja 476.↩︎

  3. Foja 14.↩︎

  4. Foja 28.↩︎

  5. Foja 31.↩︎

  6. Foja 24.↩︎

  7. Foja 99.↩︎

  8. Foja 121.↩︎

  9. Foja 199.↩︎

  10. Foja 322↩︎

  11. Foja 363.↩︎

  12. Foja 394.↩︎

  13. Foja 425.↩︎

  14. Foja 476.↩︎

  15. Foja 7.↩︎

  16. Foja 8.↩︎