Sala Segunda. Sentencia 189/2026
EXP. N.º 01604-2025-PA/TC
LIMA
NANCY ROSALIE VIZURRAGA TORREJÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Aníbal Quiroga León, abogado de doña Nancy Rosalie Vizurraga Torrejón, contra la Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 2 de febrero de 20242, doña Nancy Rosalie Vizurraga Torrejón interpuso demanda de amparo contra el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de San Isidro, con emplazamiento a su procurador público. Solicitó que se declare inaplicable a su caso la Ordenanza Municipal 594-MSI, que aprobó el Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Isidro, o que, en su defecto, se declaren inaplicables los artículos 51 y 94 (relacionados con las faltas leves), los artículos 95-98 (incisos c, e f, g, j, k, n, o, p) y los artículos 101-104 del mencionado reglamento.

Se alegó la amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos a elegir y ser elegida, y la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Sostuvo que el Reglamento Interno del Concejo Municipal trasgredió el principio de legalidad al ser propuesto por un grupo de regidores, pese a que es atribución de la alcaldesa proponer este instrumento normativo, de acuerdo al artículo 20, inciso 14, de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM). Cuestionó que el artículo 51 de dicho reglamento otorga irregularmente al teniente alcalde la atribución de llamar al orden cuando el normal desarrollo de las funciones sea interrumpido por el alcalde; asimismo, que su artículo 11, inciso 9, permite a los regidores proponer perfiles profesionales para la contratación de asesores o especialistas, pese a que su elaboración es función de la Administración municipal.

También adujo que los artículos 94-97 establecieron un régimen de faltas leves; empero, el artículo 25, inciso 4, de la LOM solo faculta a regular en el reglamento lo relativo a faltas graves. Precisó que los incisos c), e), f), g), j), k), n), o) y p) del artículo 98 prevén como faltas graves conductas que ya se encuentran tipificadas como delitos en el Código Penal, lo que genera el riesgo de vulnerar el principio ne bis in idem. Finalmente, señaló que los artículos 101-104 del reglamento regulan causales de suspensión y vacancia: sin embargo, han sido indebidamente incluidos en el Título V sobre las “faltas y sanciones”, pese a que su aplicación no está vinculada, esencialmente, al ejercicio de la potestad sancionadora del Concejo Municipal.

Contestación de la demanda

Con fecha 12 de abril de 20243, el procurador público de la Municipalidad Distrital de San Isidro contestó la demanda. Afirmó que el Concejo Municipal aprobó la ordenanza cuestionada en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 9, inciso 8, de la LOM, por lo que la accionante, como titular de la entidad, debe salvaguardar el cumplimiento de las normas emitidas por los estamentos de la entidad municipal. También mencionó que la pretensión de autos no debe ser analizada en un proceso de amparo, ya que la vía idónea es el proceso de inconstitucionalidad.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 5, de fecha 17 de junio de 20244, declaró saneado el proceso. Asimismo, mediante Resolución 7, de fecha 27 de agosto de 20245, declaró improcedente la demanda, al considerar que no existe una violación ni amenaza real, cierta e inminente contra los derechos invocados; a ello agregó que la actora pretende impugnar en abstracto la Ordenanza Municipal 594-MSI, por lo que la vía idónea para tal fin es el proceso de inconstitucionalidad.

La sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 18 de marzo de 20256, confirmó la apelada, por estimar que se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que la norma cuestionada fue derogada por la Ordenanza 601-MSI.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La recurrente pretende que se declare inaplicable a su caso la Ordenanza Municipal 594-MSI, que aprobó el Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Isidro; o, en su defecto, solo los artículos 51 y 94 (referidos a las faltas leves), los artículos 95-98 (incisos c, e f, g, j, k, n, o, p) y los artículos 101-104 del mencionado reglamento. Alegó la amenaza cierta e inminente de vulneración de sus derechos a elegir y ser elegida, y la lesión de sus derechos al trabajo, al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la motivación de las resoluciones, así como de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de tutela de derechos, de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o acto administrativo. Por ello, tal como lo ha señalado este Tribunal Constitucional7, si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, se aprecia que la accionante cuestiona en autos la Ordenanza 594-MSI, que aprobó el Reglamento Interno del Concejo Municipal de San Isidro8, al considerar que habría incurrido en vicios al momento de su dación, ya que tiene como antecedente la propuesta de un grupo de regidores pese a que, alega, no era parte de sus competencias. Asimismo, cuestionó diversos artículos del referido reglamento relacionados, principalmente, con las facultades de disciplina del teniente alcalde, las facultades de los regidores para proponer la contratación de profesionales, así como lo relativo a la regulación de faltas y la suspensión y vacancia de autoridades.

  3. No obstante, con posterioridad a la interposición de la demanda, se emitió la Ordenanza 601-MSI, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 14 de julio de 20249, cuyo artículo segundo dispuso derogar la ordenanza municipal cuestionada. Cabe precisar que esta ordenanza es de conocimiento de la accionante ya que, en su condición de alcaldesa de la entidad municipal emplazada, dispuso su publicación y cumplimiento. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta que, con posterioridad a la interposición de su recurso de agravio constitucional10, el abogado de la actora ha reconocido que la agresión constitucional denunciada en autos ha cesado, por lo que solicitó la declaración de la sustracción de la materia11.

  4. En ese orden de ideas, este Tribunal advierte que no existe necesidad de emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, toda vez que la norma considerada lesiva por la actora ya no se encuentra vigente, conforme se desprende de los actuados. Por lo tanto, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida, corresponde desestimar la demanda en aplicación, a contrario sensu, de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 214.↩︎

  2. Foja 27.↩︎

  3. Foja 139.↩︎

  4. Foja 154.↩︎

  5. Foja 172.↩︎

  6. Foja 214.↩︎

  7. Cfr. Sentencia emitida en el Expediente 00984-2022-PHC/TC, fundamento 3.↩︎

  8. Foja 5.↩︎

  9. Cfr. https://diariooficial.elperuano.pe/Normas↩︎

  10. Foja 231.↩︎

  11. Cfr. Escrito 004670-2025-ES, páginas 6 y 7 del PDF.↩︎