Sala Segunda. Sentencia 0717/2026
EXP. N.º 01608-2025-PA/TC
LIMA
ESTANISLAO ÁLVAREZ CCAPA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro y Ochoa Cardich, con la participación del magistrado Hernández Chávez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Estanislao Álvarez Ccapa contra la resolución de fojas 176, de fecha 13 de marzo de 2025, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de julio de 2024, el recurrente interpuso demanda de amparo1 en contra de la Compañía Minera Antapaccay S.A., a fin de que se declare inválida la carta de fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual fue sancionado con la medida disciplinaria de suspensión por cinco días hábiles del 9 al 13 junio de 2024. Manifiesta que el 1 de mayo de 2024 la entidad demandada notificó al actor la carta de imputación de faltas graves sobre lo dispuesto en los incisos a) y f) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR, por haber emitido comentarios difamatorios contra la entidad emplazada en la Asamblea de la Comunidad de Alto Huaca del distrito y provincia de Espinar, y por haber generado con dichos comentarios daño al buen nombre de la empresa, así como retrasos en los acuerdos con la Comunidad de Alto Huaca. Refiere que realizó tales declaraciones en la Asamblea con una finalidad informativa y basándose en el resumen ejecutivo del Proyecto Antapaccay y en los informes emitidos por la Organización de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). No obstante, el 23 de mayo de 2024 se le impuso la sanción de suspensión de manera irrazonable y sin que se hayan acreditado las supuestas faltas imputadas en su contra. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad sindical y a la libertad de expresión.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 11 de julio de 2024, admitió a trámite la demanda2.

La representante de la Compañía Minera Antapaccay S.A.3 contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada. Manifestó que los hechos y el petitorio no están relacionados con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos alegados por el actor, toda vez que pretende evidenciar su desacuerdo con la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haberes. Afirma que en el procedimiento disciplinario se respetaron todas las garantías del debido proceso y el derecho de defensa del recurrente, al brindarle la posibilidad de presentar sus descargos y pruebas, por lo cual la decisión de sancionarlo con la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haberes se ejecutó de manera razonable y proporcional a las faltas graves cometidas. Asimismo, refiere que la controversia debe analizarse en la vía laboral ordinaria por ser la vía igualmente satisfactoria.

El a quo, mediante Resolución 4, de fecha 30 de octubre de 2024, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso ordinario laboral es la vía idónea igualmente satisfactoria para la tutela de los derechos alegados por el actor y que, además, no se acreditó un riesgo de irreparabilidad del derecho. Estima que la sanción impuesta al recurrente ya ha sido cumplida en su totalidad, habiendo transcurrido el periodo de suspensión de cinco días hábiles del 9 al 13 de junio de 2024, sin efecto pendiente en la actualidad, por lo cual no existe un perjuicio actual ni una amenaza vigente que deba ser restituida o detenida mediante la acción de amparo. Agrega que el actor no ha solicitado de forma expresa el pago de remuneraciones no percibidas a causa de la sanción impuesta y que no ha demostrado que la afectación incida de manera esencial en los derechos invocados4.

A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos5.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare inválida la carta de fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual el recurrente fue sancionado con la medida disciplinaria de suspensión por cinco días hábiles del 9 al 13 junio de 2024. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad sindical y a la libertad de expresión.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso, de la revisión de los actuados se aprecia que mediante la carta de fecha 23 de mayo de 20246, emitida por la entidad emplazada, se le impuso al actor la medida disciplinaria de suspensión sin goce de haberes por el término de cinco días al haberse acreditado las faltas graves previstas en los incisos a), f) y g) del artículo 25 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo 003-97-TR, notificada al actor el 23 de mayo de 2024 por correo electrónico7.

  2. De autos se advierte que la sanción fue ejecutada de manera inmediata del 9 al 13 junio de 2024, y no se observa de autos que esté relacionada con una conducta antisindical por parte de la emplazada´; es más, conforme ha señalado la entidad demandada en su contestación, actualmente el demandante forma parte de la Junta Directiva en el cargo de Subsecretario de Defensa 2 de la Compañía Minera Antapaccay S.A.8, afirmación que no ha sido cuestionada por el actor.

  3. En consecuencia, dado que, a la fecha, la sanción impuesta se ha extinguido, corresponde declarar improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del primer párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que la presunta afectación a los derechos invocados se habría tornado irreparable, por haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Habiendo sido llamado para dirimir la presente discordia, me adhiero al sentido de la ponencia, que decide declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

GUTIÉRREZ TICSE

Con el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el presente voto singular por los siguientes argumentos que paso a exponer:

  1. En el presente caso, se solicita se declare: (i) inválida la Carta de fecha 23 de mayo de 2024, mediante la cual fue sancionado con medida disciplinaria de suspensión por cinco días hábiles del 9 al 13 junio de 2024.

  2. Al respecto, los cuestionamientos formulados por la parte recurrente, relacionados con presuntas vulneraciones del debido proceso en el marco de un proceso disciplinario en el cual se impuso medida de suspensión por cinco días hábiles revisten relevancia constitucional.

  3. La empresa demandada le notificó al recurrente con una Carta el día 01 de mayo de 2024 imputándole faltas graves consistentes en la emisión de comentarios difamatorios acerca de Antapaccay en la Asamblea de la comunidad de Alto Huaca del distrito y provincia de Espinar – Cusco, lo que habría generado daño al buen nombre de la empresa y retrasos en los acuerdos con la comunidad de Alto Huerca. Al respecto el recurrente absolvió la imputación precisando que los comentarios que emitió fueron en base al documento denominado “Resumen Ejecutivo del Proyecto Antapaccay” y los Informes N°0438-2022-OEFA/DEAM-STEC y el N°00064-2023-ERFA/DEAM-STEC emitidos por la Organización de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA). Posterior a ello, la empresa demandada mantuvo su posición y con fecha 23 de mayo de 2024 le notifica el documento donde concluye el procedimiento disciplinario y le impone la sanción de suspensión sin goce de haberes por 05 días hábiles al demandante durante las fechas 09 de junio hasta el 13 de junio del 2024.

  4. En tal sentido, el presente caso merece un pronunciamiento previa audiencia pública; de lo contrario, dejar sin posibilidad de informar oralmente a la defensa de la parte recurrente solo abona en el rechazo ciudadano al sistema legal y no pacificamos el ordenamiento jurídico. Es pertinente otorgar a los actores las condiciones que se requieran sobre todo en casos de relevancia social, complejidad, nivel de pena, entre otros criterios que el Colegiado debe tener presente.

  5. Lo expuesto es compatible con la interpretación efectuada por este Tribunal Constitucional en la STC N° 30-2021-PI/TC, en la cual se señala que la convocatoria de la causa en audiencia pública y el ejercicio de la defensa pueden hacerse de forma oral cuando corresponda expedir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y en aquellos casos en los que se considere indispensable.

Por estas consideraciones, mi voto es porque EL CASO TENGA AUDIENCIA PÚBLICA ANTE LA SALA SEGUNDA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

S.

GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 2.↩︎

  2. Foja 50.↩︎

  3. Foja 121.↩︎

  4. Foja 143.↩︎

  5. Foja 176.↩︎

  6. Foja 45.↩︎

  7. Foja 86.↩︎

  8. Foja 136.↩︎