Sala Primera. Sentencia 168/2026
EXP. N.° 01618-2025-PHC/TC
CALLAO
JOSUÉ GUIMER AVELLANEDA NEYRA REPRESENTADO POR JULIO CÉSAR MILLA HURTADO (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez con su fundamento de voto que se agrega, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Milla Hurtado, abogado de don Josué Guimer Avellaneda Neyra, contra la resolución de fecha 21 de octubre de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 21 de noviembre de 2023, don Julio César Milla Hurtado, abogado de don Josué Guimer Avellaneda Neyra, interpuso una demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Christian Iván Vega Párraga, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria del Callao; y contra el procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Denunció la vulneración de los derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Don Julio César Milla Hurtado solicitó que se declare la nulidad e ineficacia de lo siguiente: i) el requerimiento de acusación Disposición 5-2019-MP-FN-6FPPC-3DF-CALLAO3, por el que se formuló acusación contra don Josué Guimer Avellaneda Neyra como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y ii) la Resolución 13, de fecha 5 de abril de 20215, que dictó el auto de enjuiciamiento contra don Josué Guimer Avellaneda Neyra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad.6 En consecuencia, se realicen las diligencias necesarias con la finalidad de incorporar al proceso los medios probatorios y los órganos de prueba dejados de ofrecer por los letrados en el indicado proceso.

El recurrente señaló que la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao presentó un requerimiento acusatorio contra el favorecido como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad.

El recurrente alegó que la fiscalía inició investigación contra el favorecido por la denuncia verbal realizada por la madre de la menor agraviada, debido a su desaparición. Luego, fue encontrada por uno de sus familiares y puesta a disposición de la madre, acto en el que, al ser consultada por su paradero, sostuvo que se encontraba con su pareja sentimental de nombre Josué Guimer Avellaneda Neyra en una habitación en la que tuvieron relaciones sexuales. Esta situación motivó la denuncia de la madre de la menor por el delito de violación sexual de menor de edad. Realizada la investigación fiscal, se actuaron una serie de medios probatorios, como certificados médicos, psicológicos, declaraciones realizadas en cámara Gesell, entre otros; sin embargo, al existir deficiencia probatoria, la fiscalía emitió la Disposición 2-2018-MP-6FPPC-3D-CALLAO, a efectos de ampliar la investigación preliminar por el plazo de sesenta días con el fin de realizar nuevos actos de investigación para, finalmente, emitir el requerimiento fiscal acusatorio.

Sostuvo que los letrados que ejercieron la defensa del favorecido se centraron en el requerimiento de prisión preventiva, sin adjuntar actividad probatoria de descargo sobre la imputación realizada en su contra, razón por la que se llegó a la etapa intermedia sin medios probatorios de descargo. No obstante, el favorecido aportó a su abogado defensor datos de los testigos, documentos, grabaciones, entre otros medios de descargo, los que, por deficiencia de la defensa, no fueron incluidos en alguna etapa de la investigación. Señaló que se ha emitido el auto de enjuiciamiento sin desplegar actividad probatoria alguna y, con fecha 16 de mayo de 2019, la Sexta Fiscalía Provincial Penal Corporativa del Callao-Tercer Despacho presentó el requerimiento acusatorio sin que exista medios probatorios que puedan probar la inocencia del favorecido, lo que ha ocasionado su total indefensión.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 1, de fecha 23 de noviembre de 20237, se inhibió de conocer la demanda de habeas corpus y dispuso la remisión de los actuados a la mesa de parte del NCPP.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante Resolución 2, de fecha 26 de noviembre de 20238, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

Don Christian Iván Vega Párraga, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Transitoria de la Corte Superior de Justicia del Callao contestó la demanda de habeas corpus9 y solicitó que sea desestimada, en razón de que el procesado ha sido asesorado en todo momento por una letrada de su elección, doña Norka Cevallos Marcelo, quien ha participado de forma activa en el control de la acusación, por lo que no considera que haya existido un actuar negligente de la letrada. Agregó que no ha vulnerado derecho alguno y, por el contrario, ha sido respetuoso de los derechos del favorecido, y que, si bien el resultado del proceso no ha sido favorable, esto no implica la vulneración de sus derechos.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus10 y solicitó que sea declarado improcedente, al considerar que los actos fiscales y judiciales cuestionados no tienen incidencia negativa en el derecho a la libertad personal, aunado a que el requerimiento acusatorio le fue notificado y ha sido observado, por lo que no existe recorte de sus derechos constitucionales. Por otro lado, no es de competencia de la judicatura constitucional el principio de corrección funcional, puesto que la determinación de responsabilidad penal y la valoración probatoria es de la judicatura ordinaria.

El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 23 de agosto de 202411, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que no se evidencia que el favorecido haya tenido una defensa deficiente, que haya hecho insostenible su continuación en la audiencia preliminar que justificase una suspensión de la audiencia de control de acusación, más bien, todo lo contrario, por cuanto se aprecia una participación activa del letrado que asistió a esta. Por otro lado, en la etapa de juicio oral, la defensa del acusado puede participar en la actuación probatoria y tiene la facultad de contraexaminar a los testigos de cargo e incluso ofrecer prueba nueva.

El Segunda Sala Penal de Apelaciones Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao confirmó la sentencia apelada, al considerar que las actuaciones cuestionadas no contienen una afectación negativa directa y concreta al derecho a la libertad personal del favorecido.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad e ineficacia de lo siguiente: i) el requerimiento de acusación Disposición 5-2019-MP-FN-6FPPC-3DF-CALLAO, por el que se formuló la acusación contra don Josué Guimer Avellaneda Neyra como autor del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad12; y ii) la Resolución 13, de fecha 5 de abril de 2021, que dictó el auto de enjuiciamiento contra don Josué Guimer Avellaneda Neyra por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad.13 En consecuencia, se realicen las diligencias necesarias con la finalidad de incorporar al proceso los medios probatorios y los órganos de pruebas dejados de ofrecer por los letrados en el indicado proceso.

  2. Se alegó la vulneración de los derechos de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar antes si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. El artículo 159 de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que, más bien, pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función al perseguir el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

  1. En tal sentido, este Tribunal, en reiterada y constante jurisprudencia, ha precisado que, si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, está vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que este órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal, toda vez que las actuaciones del Ministerio Público, en principio, son postulatorias, y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

  2. En el caso presente, un extremo de la demanda cuestiona el requerimiento acusatorio, al considerar que el letrado que ejerció su defensa no presentó algún medio probatorio de descargo para rebatirlo, cuestionamientos que, en relación con el requerimiento acusatorio, no tienen incidencia negativa, directa y concreta en su libertad personal.

  3. Asimismo, este Tribunal ha señalado que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación negativa, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o, dicho de otro modo, la afectación a los derechos constitucionales conexos debe incidir de manera negativa en el derecho a la libertad personal. Por ello, el Nuevo Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 7, inciso 1, que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  4. El Tribunal Constitucional también ha señalado, respecto a la procedencia del habeas corpus, que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o la amenaza de violación de los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, entre otros, ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o la violación al derecho constitucional conexo tenga también incidencia negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal.14

  5. El actor también cuestiona el auto de enjuiciamiento, Resolución 13, de fecha 5 de abril de 200115, decisión judicial que en sí misma no contiene una afectación negativa, directa y concreta al derecho a la libertad personal del favorecido.

  6. De otro lado, se debe tener presente que este Tribunal, respecto a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección, ha señalado que el reexamen de las estrategias de defensa de un abogado de libre elección, la valoración de su aptitud al interior del proceso penal y la apreciación de la calidad de defensa de un abogado particular, como en el caso de autos, está fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, por lo que no corresponde analizarla mediante el proceso constitucional de habeas corpus (resoluciones emitidas en los expedientes 01652-2019-PHC/TC y 03965-2018-PHC/TC).

  7. Por consiguiente, la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está relacionada con el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Sin perjuicio de suscribir la ponencia, debo expresar que me aparto de lo indicado en los fundamentos 4 y 5, al aludir que el Ministerio Público no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal; y del fundamento 10 respecto del extremo referido a la afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección. Al respecto, sostengo lo siguiente:

Respecto de las facultades coercitivas del Ministerio Público

  1. El artículo 159 de la Constitución Política establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla.

  2. Si bien varias de las actuaciones del Ministerio Público consisten en solicitudes dirigidas al Poder Judicial (acusación fiscal, allanamiento, levantamiento del secreto de las comunicaciones), ello no significa de ninguna manera relevar a los integrantes del Ministerio Público de la razonabilidad y proporcionalidad que deben guiar sus solicitudes. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 30483, Ley de la Carrera Fiscal, los fiscales tienen como deber funcional defender la legalidad, cumplir y hacer cumplir la Constitución Política, la ley y las demás normas del ordenamiento jurídico de la Nación. Por consiguiente, la facultad de ejercitar la acción penal no puede ser ejercida de manera arbitraria desconociendo derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos.

  3. En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público en un proceso de la libertad como este, cabe señalar que la Constitución Política no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.

  4. Cabe recordar, además, que el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que se puede interponer un habeas corpus restringido en aquellos casos en los cuales el derecho a la libertad personal no se afecta totalmente, pero existe una restricción menor que recae en la libertad física de la persona (STC 00509-2012-PHC/TC, fundamento 3).

  5. De ahí que dicho tipo de habeas corpus se emplea “cuando la libertad física o de locomoción es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones o incomodidades que, en los hechos, configuran una seria restricción para su cabal ejercicio. Es decir, que, en tales casos, pese a no privarse de la libertad al sujeto, se la limita en menor grado. En otros supuestos, cabe mencionar la prohibición de acceso o circulación a determinados lugares; los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC).

  6. En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público ―al llevar a cabo la investigación del delito― puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de la libertad personal, así como otros que constituyen supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un habeas corpus restringido, entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal.

  7. Así, tenemos que los siguientes artículos del Nuevo Código Procesal Penal contemplan facultades del fiscal con incidencia en la libertad personal:

  1. Artículo 66, que permite al fiscal disponer la conducción compulsiva de grado o fuerza de quien se niegue a rendir manifestación;

  2. Artículo 129, que permite al fiscal citar a víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios.

  3. Artículo 207, que permite al fiscal ordenar la ejecución de actos de investigación tales como la videovigilancia.

  4. Artículo 214, que permite al fiscal solicitar el allanamiento y registro domiciliario en casos de flagrante delito o de peligro inminente de su perpetración.

  1. Asimismo, la jurisprudencia y doctrina reconocen ampliamente como un supuesto de habeas corpus restringido: “los seguimientos perturbatorios carentes de fundamento legal y/o provenientes de órdenes dictadas por autoridades incompetentes; las reiteradas e injustificadas citaciones policiales; las continuas retenciones por control migratorio o la vigilancia domiciliaria arbitraria o injustificada, etcétera” (STC 02663-2003-HC/TC). Todo ello, como vimos supra, puede ser ordenado por el Ministerio Público.

  2. Considero que las normas y la jurisprudencia citadas demuestran que las actuaciones fiscales sí pueden incidir de forma directa, negativa y directa en la libertad personal en determinados supuestos. En todos estos casos, considero que la restricción de la libertad personal deberá ser evaluada caso por caso a fin de determinar si resulta procedente su tutela mediante el habeas corpus, conforme se derive de la verosimilitud de los hechos alegados como arbitrarios y/o abusivos, y de la gravedad de la afectación.

Respecto de la posibilidad de afectación del derecho de defensa por parte de un abogado de elección

  1. El ejercicio del derecho de defensa es de especial relevancia en el proceso penal. Mediante este derecho se garantiza al imputado, por un lado, la potestad de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de un determinado hecho delictivo; y, de otro, el derecho a contar con un asesoramiento técnico y especializado que considere necesario durante todo el tiempo que dure el proceso.

  2. Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha señalado que este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección; en tanto que, para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente. En este contexto, la defensa ineficaz será todo menoscabo grave en el proceso que afecte al patrocinado de forma tal que termine por dejarlo en indefensión.

  3. Esta dimensión del derecho de defensa, relativa a la defensa eficaz, ha sido reconocida por abundante jurisprudencia de este Tribunal (cfr. STC 02485-2018-PHC/TC). Entre los supuestos de defensa ineficaz, de modo enunciativo, se han identificado algunos como el no informar a su defendido de los alcances de un acuerdo de conclusión anticipada (STC 01159-2018-PHC/TC), la no interposición de recursos (STC 02814-2019-PHC/TC), o el no cumplir con fundamentar el recurso (STC 01681-2019-PHC/TC). Asimismo, se ha considerado como supuesto de defensa ineficaz presentar la impugnación fuera de plazo (STC 01628-2019-PHC/TC).

  4. Considero que este Tribunal Constitucional ―como máximo órgano de control constitucional― se encuentra habilitado para analizar hechos de relevancia constitucional que hayan derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal de un inculpado, cuando el acto de manifiesta indefensión se imputa a un abogado defensor particular; en la medida que no se puede ignorar la posible existencia de situaciones en las que se produzcan actuaciones manifiestamente vulneratorias del derecho de defensa por parte de abogados defensores particulares.

  5. Cerrar esta posibilidad de forma absoluta no solo resulta contrario a la realidad de las cosas, en el sentido que no resulta lógico exonerar prima facie a estas personas de cualquier posible conducta vulneratoria de derechos fundamentales de terceros (sus defendidos) como si tal posibilidad estuviera proscrita, sino que también resulta discriminatorio, en la medida que deja en total indefensión y excluye de tutela constitucional a los inculpados que recurren a un abogado defensor particular ―en lo que se refiere a posibles vulneraciones del derecho de defensa― respecto de aquellos a quienes se asigna un defensor público, por la sola razón de que este ha sido proporcionado por el Estado. A nuestro modo de ver las cosas, esta circunstancia no puede ser utilizada para que ciertas personas tengan mayor protección o mayores derechos que otras.

  6. El derecho de defensa no se pierde o disminuye o se vuelve indigno de tutela porque una persona haya contratado a un abogado defensor particular. Una posible vulneración al derecho de defensa, en el contexto bajo análisis, se produce por la acción o inacción de la persona que ejerce la defensa, no por su situación o vínculo laboral con el Estado, o porque haya sido contratado para ejercer su oficio profesional por un tercero. A fin de cuentas, una persona inculpada contrata a un abogado defensor particular para que coadyuve en la tutela de su derecho a la libertad personal, no para renunciar a la tutela constitucional de su derecho de defensa.

  7. Esto de ninguna manera puede interpretarse como la posibilidad de que se puedan discutir, en sede constitucional, las estrategias de defensa efectuadas por abogados de libre elección, o qué argumentos debió utilizar o preferir en sus escritos y sustentaciones.

  8. Señalado esto, consideramos que una demanda en que se alegue la vulneración del derecho de defensa como consecuencia de la acción o inacción de un abogado defensor particular será procedente, no por la mera alegación de parte del recurrente, sino que ―además― deberán presentarse los siguientes requisitos: (i) deberá quedar acreditado de manera fehaciente que la conducta del abogado defensor particular es la causa directa que ha producido el estado de indefensión del inculpado; y, (ii) será necesario también que la acción o inacción imputada al abogado defensor particular haya derivado de manera directa en la restricción del derecho a la libertad personal.

  9. En el caso de autos, considero que la demanda es improcedente porque el recurrente no ha logrado acreditar que el abogado defensor particular del favorecido haya realizado una defensa ineficaz, sino que cuestiona su estrategia de defensa.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. F. 100 del documento en PDF↩︎

  2. F. 4 del documento en PDF↩︎

  3. F. 32 del documento en PDF↩︎

  4. Carpeta Fiscal 485-2018↩︎

  5. F. 40 del documento en PDF↩︎

  6. Expediente 04694-2018-5-0701-JR-PE-01↩︎

  7. F. 47 del documento en PDF↩︎

  8. F. 53 del documento en PDF↩︎

  9. F. 61 del documento en PDF↩︎

  10. F. 67 del documento en PDF↩︎

  11. F. 81 del documento en PDF↩︎

  12. Carpeta Fiscal 485-2018↩︎

  13. Expediente 04694-2018-5-0701-JR-PE-01↩︎

  14. Sentencia emitida en el Expediente 04791-2014-PHC/TC, fundamento 3↩︎

  15. F. 40 del documento en PDF↩︎