SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Morales Saravia no resuelto por el voto del magistrado Ochoa Cardich‒ y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rafael Enrique Garriazo Flores contra la resolución, de fecha 17 de enero de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El actor, con fecha 28 de marzo de 2017, interpuso demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP)2, con el fin de que se declare nula la Resolución 626-2016-OBP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de mayo de 2016; y, en consecuencia, se restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional que le fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846, sustituido por la Ley 26790, por padecer de enfermedad profesional con un menoscabo de 66 %, y se le paguen los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, más los intereses legales que correspondan y los costos procesales. Alegó que la renta vitalicia que percibe le fue otorgada por mandato judicial mediante Resolución 799-2006-ONP/DC/DL 18846, por lo que la demandada debió iniciar un proceso judicial y exponer los motivos por los cuales procedió a suspender su pensión.
La ONP, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2017, contestó la demanda3. Alegó que al actor se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 25 de junio de 1999, en consideración al dictamen de comisión médica, de fecha 24 de agosto de 2000, en el que se determinó que padecía de silicosis con un porcentaje de menoscabo de 66 %; no obstante, dentro de las acciones de control posterior, se verificó que el actor continúa laborando para el empleador Compañía Minera Condestable SA, por lo que, en aplicación del precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente 10063-2006-PA/TC —que establece que el asegurado que padece de incapacidad permanente total y/o gran incapacidad no podrá percibir simultáneamente pensión y remuneración— se suspendió la pensión del actor, por lo que al estar percibiendo en forma indebida renta vitalicia por enfermedad profesional se estableció lo que adeuda, por concepto de abonos indebidos, desde el 18 de enero de 2008 hasta el 31 de julio de 2016 (mes anterior a la paralización de su renta).
El Segundo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 27 de mayo de 20224, declaró fundada la demanda, por considerar que el documento mediante el cual se suspendió el pago de la pensión del actor es arbitrario, pues carece de sustento legal y además la emplazada no tuvo en consideración lo dispuesto por la Ley 28110 que señala que las aseguradoras se encuentran prohibidas de efectuar retenciones, descuentos, recortes u otras medidas similares derivadas de pagos en exceso.
La Sala Superior competente revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que, pese a que el demandante padecía de incapacidad permanente total con 66 % de menoscabo, continuó laborando desde el 1 de octubre de 2007, lo que no ha negado el demandante, por lo que la demandada adoptó las medidas pertinentes para el correcto cumplimiento de lo establecido en el precedente emitido en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
FUNDAMENTOS
La pretensión del actor es que se restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional que le fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional con un grado de menoscabo de 66 %, es decir, de incapacidad permanente total; asimismo, solicita los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección en el amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en reiterada jurisprudencia.
Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; se concluye que las limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho, por lo que debe efectuarse la evaluación en atención a lo citado.
Consideraciones del Tribunal
El Decreto Ley 18846, publicado el 29 de abril de 1971 ‒sustituido luego por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, de fecha 17 de mayo de 1997, y regulado por las Normas Técnicas aprobadas por el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998‒ dispuso que la Caja Nacional del Seguro Social Obrero asuma de manera exclusiva el Seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero, con lo cual se dio término al aseguramiento voluntario y se consagró la obligatoriedad de los empleadores de asegurar al personal obrero por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a cargo de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero.
El Decreto Supremo 002-72-TR, de fecha 24 de febrero de 1972, que aprobó el Reglamento del Decreto Ley 18846 ‒Seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales del personal obrero‒, en el artículo 40 señala que se entiende por incapacidad permanente parcial la producida por alteraciones orgánicas o funcionales incurables, cuando el grado de la incapacidad sea menor o igual a 65 %; y en el artículo 42 preceptúa que se considerará incapacidad permanente total cuando esta exceda del límite establecido para la incapacidad permanente parcial (más de 65 %).
En la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal —que unifica los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 10063-2006-PA/TC y otras— ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), y ha establecido en el fundamento 16, respecto a los supuestos de compatibilidad e incompatibilidad de la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración, lo siguiente:
16. En este sentido, con relación a la percepción simultánea de pensión vitalicia y remuneración, este Tribunal ha de reiterar como precedente vinculante que:
Resulta incompatible que un asegurado con gran incapacidad perciba pensión vitalicia y remuneración.
Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.
Resulta compatible que un asegurado con incapacidad permanente parcial perciba pensión vitalicia y remuneración.
Debe señalarse que, en lo que se refiere a la suspensión del pago de la pensión cuando la causa de esta estuviera referida a documentos que sustentan las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), la Administración deberá respetar las normas que regulan el procedimiento administrativo general, con el fin de ejercer la facultad de fiscalización posterior y, de ser el caso, su cuestionamiento de validez.
En el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de febrero de 2024, este Tribunal estableció, con carácter de precedente vinculante, las reglas a aplicarse en el caso de que, como resultado de una fiscalización posterior, se detecten irregularidades en el otorgamiento de la pensión. Así, se precisa que la suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo.
De un lado, lo pertinente al régimen de protección de riesgos profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales), regulado inicialmente por el Decreto Ley 18846 -Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Personal Obrero (Satep) y luego sustituido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) creado por la Ley 26790, está expresamente regulado por la propia Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. Es de señalar que el artículo 10, inciso f) del Decreto Supremo 003-98-SA señala que es deber de los trabajadores: “Si se encuentran gozando de pensión de invalidez […] informar a la ASEGURADORA que le abona la pensión respecto de cualquier variación que modifique o extinga la causa por la cual se le otorgó la pensión”.
De otro lado, si bien, de acuerdo a lo previsto en Expediente 02903-2023-PA/TC, al detectarse irregularidades en el otorgamiento de una pensión, deben aplicarse ciertas reglas para la suspensión de esta, este Tribunal Constitucional considera que en los casos en los que exista incompatibilidad en la percepción simultánea de pensión y remuneración se deberá aplicar los criterios establecidos en la sentencia expedida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (criterios distintos a lo relativo a irregularidades en la documentación presentada para sustentar la pretensión), que regula específicamente tal situación.
Por ello, a fin de prevalecer y respetar la correcta aplicación del precedente emitido en el Expediente 02513-2017-PA/TC, aplicable en el presente caso y de la vasta jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional, se evaluará lo acontecido en el caso de autos.
De la Resolución 6332-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de noviembre de 20015, se verifica que el accionante manifestó que laboró hasta el 30 de marzo de 1999, y que, de acuerdo al Dictamen de Evaluación Médica del 24 de agosto de 2000, padece de una incapacidad de 66 % a partir del 25 de junio de 1999 —hechos en los que se sustentó el órgano judicial para declarar fundada su demanda—, motivo por el cual, posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 799-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de enero de 20066, la ONP, por mandato judicial otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 18846, por la suma de S/ 331.20, a partir del 25 de junio de 1999, por lo que correspondía otorgar el 80 % de la remuneración mensual conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, según se verifica de la Hoja de Liquidación, de fecha 26 de enero de 20067.
Posteriormente, a través de la Resolución 626-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de mayo de 20168, la ONP decidió suspender, a partir del 18 de enero de 2008, el pago de la renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante —y señala que posteriormente se activará dicho pago— sustentando su decisión en que, al efectuar la acciones de control posterior, se determinó que el actor continúa laborando para el empleador Compañía Minera Condestable SA, hasta la fecha de emisión de dicha resolución, y que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 10063-2006-PA/TC, “notificada el 17 de enero de 2008, que constituye precedente de observancia obligatoria, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente renta vitalicia y remuneración siempre que NO adolezca de incapacidad permanente total o gran incapacidad”; es así que, luego de verificar que el asegurado padece enfermedad profesional, cuya incapacidad es de naturaleza y grado permanente total, concluyó que resulta incompatible que perciba simultáneamente renta vitalicia y remuneración.
Del Reporte General del Aportante9 se constata que el accionante percibía remuneraciones desde el mes de diciembre de 1997 hasta el mes setiembre de 2007 de su empleador Wagner Mining Sociedad Anónima y desde el mes de octubre de 2007 hasta el mes de marzo de 2016 —un mes antes de la expedición de la Resolución 626-2016-OBP/DPR.GD/DL 18846, que resolvió suspender el pago de su renta vitalicia— de su empleador Compañía Minera Condestable SA. Es de señalar que ello no ha sido negado a lo largo del proceso por el accionante y tampoco este ha cumplido con comunicar a la ONP tal situación, conforme lo establece el artículo 10, inciso f) del Decreto Supremo 003-98-SA. Asimismo, de la revisión de la página web de EsSalud, se advierte que el demandante continuaría laborando, pues se señala que tiene la condición de “asegurado regular”.
De lo expuesto, ha quedado acreditado, de un lado, que al demandante se le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional bajo los alcances del Decreto Ley 18846, a partir del 25 de junio de 1999, mediante la Resolución 799-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de enero de 2006, sobre la base de lo que afirmara respecto a la fecha de su cese, afirmación que no fue real tal como se señala en el fundamento supra; y, de otro lado, que, no obstante, pese a padecer de una incapacidad permanente total, el actor continuó laborando, lo cual contraviene el precedente establecido en el fundamento 16 de la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, publicada el 8 de enero de 2009, en el portal web institucional, que tiene carácter de observancia obligatoria. Es de agregar que la renta vitalicia por enfermedad profesional por incapacidad total que estuvo percibiendo el demandante será activada a la fecha de su cese laboral, conforme ha sido señalado este Tribunal en abundante jurisprudencia.
Por consiguiente, se concluye que al demandante le corresponde percibir la renta vitalicia por incapacidad permanente total regulada en el artículo 40 del Decreto Supremo 002-72-TR, a partir de su cese laboral, toda vez que padece de una incapacidad permanente total (66 %), no correspondiéndole percibir renta vitalicia por incapacidad permanente total del Decreto Ley 18846 con anterioridad a la fecha de su cese; por ello, no resulta amparable lo pretendido por el actor.
En consecuencia, es correcto que la emplazada, siguiendo los lineamientos señalados por este Tribunal, haya aplicado los criterios establecidos en la sentencia recaída en el Expediente 10063-2006-PA/TC, criterios recogidos en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC. Por tanto, al no haberse vulnerado el derecho a la pensión del accionante, corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MORALES SARAVIA
Con el debido respeto por la opinión del magistrado ponente, discrepo de la decisión de declarar infundada la demanda. Mi posición se sustenta en las siguientes razones:
La pretensión del actor es que se restituya la renta vitalicia por enfermedad profesional que le fue otorgada bajo los alcances del Decreto Ley 18846, por padecer de enfermedad profesional con un grado de menoscabo de 66 %, es decir, de incapacidad permanente total; asimismo, solicita los reintegros de las pensiones dejadas de percibir, los intereses legales correspondientes y los costos procesales.
De la Resolución 6332-2001-ONP/DC/DL 18846, de fecha 22 de noviembre de 200110, se verifica que el accionante manifestó que laboró hasta el 30 de marzo de 1999, y que, de acuerdo al Dictamen de Evaluación Médica del 24 de agosto de 2000, padece de una incapacidad de 66 % a partir del 25 de junio de 1999 — hechos en lo que se sustentó el órgano judicial para declarar fundada su demanda—, motivo por el cual, posteriormente, mediante la Resolución Administrativa 799-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 26 de enero de 200611, la ONP, por mandato judicial otorgó al actor renta vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 18846, por la suma de S/. 331.20 nuevos soles, a partir del 25 de junio de 1999, por lo que correspondía otorgar el 80 % de la remuneración mensual conforme a lo dispuesto por los artículos 44 y 46 del Decreto Supremo 002-72-TR, Reglamento del Decreto Ley 18846, según se verifica de la Hoja de Liquidación, de fecha 26 de enero de 200612.
Posteriormente, a través de la Resolución 626-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de mayo de 201613, la ONP decidió suspender, a partir del 18 de enero de 2008, el pago de la renta vitalicia por enfermedad profesional al demandante — y señala que posteriormente se activará dicho pago— sustentando su decisión en que, al efectuar la acciones de control posterior, se determinó que el actor continúa laborando para el empleador Compañía Minera Condestable S.A., hasta la fecha de emisión de dicha resolución, y que, de acuerdo con lo establecido en la sentencia recaída en el Expediente 10063-2006-PA/TC, “notificada el 17 de enero de 2008, que constituye precedente de observancia obligatoria, el pensionista trabajador podrá percibir simultáneamente renta vitalicia y remuneración siempre que NO adolezca de incapacidad permanente total o gran incapacidad”.
En relación con la medida de suspensión de las pensiones administrada por la ONP, debe tomarse en cuenta que en la sentencia emitida en el Expediente 02903-2023-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 10 de febrero de 2024, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento 24, con calidad de precedente, lo siguiente:
Regla 1
a) La suspensión de una pensión, por afectar un derecho fundamental, debe estar expresamente prevista en una ley o norma con rango de ley, junto con los requisitos, plazos y demás formalidades para que esto proceda, con las garantías del debido procedimiento administrativo. Sin esta autorización legal, la ONP no puede suspender el pago de la pensión.
Regla 2
b) En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 del TUOLPAG, puede declararse de oficio la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la pensión. Para tal efecto, la ONP debe observar estrictamente el plazo de prescripción, el procedimiento y demás requisitos indicados en el artículo 213 del TUOLPAG.
Regla 3
c) Si el acto administrativo de otorgamiento de pensión se emitió como consecuencia de una infracción penal, que es denunciada por la ONP al Ministerio Público, la nulidad de oficio podrá ser declarada dentro del plazo de dos años “contado a partir de la notificación a la autoridad administrativa de la sentencia penal condenatoria firme”.
Regla 4
d) En atención a esta reformulación del criterio jurisprudencial, el Tribunal Constitucional considera necesario otorgar a la ONP un plazo de ocho (8) meses, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, a fin de que, en caso corresponda, pueda declarar la nulidad de oficio de las pensiones actualmente suspendidas, siempre que esta nulidad se declare dentro del plazo previsto en el artículo 213.3 del TUOLPAG. En caso haya prescrito el plazo para declarar la nulidad de oficio del acto administrativo, la ONP deberá proceder a la restitución de la pensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 213.4 del TUOLPAG y de que la ONP denuncie, ante el Ministerio Público, los actos constitutivos de infracción penal, de ser el caso.
Esto es, conforme a la Regla 1 del precedente, es criterio de este Tribunal Constitucional que la ONP está prohibida de suspender el pago de una pensión otorgada si es que no tiene la debida base normativa con rango de ley que dé cobertura a dicha medida. En ese sentido, al ser este el caso, la ONP no estaba legalmente autorizada para suspender la pensión de renta vitalicia del demandante cuando expidió la Resolución 626-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846.
Debe recalcarse, conforme al precedente antes citado, que lo anterior no impide que la ONP ejerza su facultad de nulidad de oficio de aquellas resoluciones administrativas que otorgaron pensión en forma indebida, y que se considere que se encuentran incursas en alguna causal de nulidad, como sería el caso de autos, en tanto estaba prohibido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional percibir en forma simultánea remuneración y pensión vitalicia cuando el asegurado padezca de una incapacidad permanente total o de gran incapacidad, conforme al fundamento 16 del precedente del Expediente 02513-2007-PA/TC. Pero, por supuesto, dicha facultad debe realizarse dentro del marco del artículo 213 del TUO LPAG, según se ha recalcado también en las reglas 2 y 3, del fundamento 24 del precedente antes mencionado
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 626-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de mayo de 2016, por la cual se resolvió suspender la pensión al demandante y determinaron una deuda de 39 929.57 soles. Por ende, debe dejarse sin efecto dichos descuentos y ordenarse que se proceda con la restitución de la pensión del accionante, lo que implica que se paguen los devengados dejados de percibir en dicho periodo y los intereses legales correspondientes.
En lo que concierne a los intereses legales, mediante auto emitido en el Expediente 02214-2014-PA/TC se ha precisado, con calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución de sentencia, que el interés legal aplicable en materia pensionaria no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del Código Civil
Respecto a los costos y costas procesales, corresponde abonar solo los primeros, a tenor del segundo párrafo del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sentido de mi voto
Por todo lo expuesto, mi voto es por:
Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la violación del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULA la Resolución 626-2016-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de mayo de 2016.
ORDENAR que se restituya la pensión del demandante conforme a los fundamentos de esta sentencia y se le pague las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales que correspondan.
CONDENAR a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) al pago de los costos procesales.
S.
MORALES SARAVIA
VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto suscrito por el magistrado Morales Saravia, que declara, por los considerandos allí expuestos y con los cuales coincido, fundada la demanda de amparo, por haberse acreditado la violación del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, nula la resolución 626-2016-ON P/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de mayo de 2016. Ordena se restituya la pensión del demandante conforme a los fundamentos de la sentencia y se le pague las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales que correspondan. y condena a la oficina de normalización previsional (ONP) al pago de los costos procesales. Asimismo, considero importante precisar lo siguiente:
En el presente caso considero aplicable el precedente constitucional establecido en el expediente 02903-2023-PA/TC (Precedente Cabezas Carpio), publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de febrero de 2024, pues la demandada no podía suspender una pensión sin una debida base normativa con rango de ley, es decir no estaba autorizada para suspender dicho acto administrativo, además de que, como todos, debe respetar los plazos establecidos en el texto único ordenado de ley del procedimiento administrativo general vigente.
Asimismo, el sustento de la regla contenida en el fundamento 16b del Expediente 02513-2007-PA/TC (precedente Hernández Hernández) que afirma que: “Resulta incompatible que un asegurado con incapacidad permanente total perciba pensión vitalicia y remuneración.” (incapacidad permanente total: porcentaje desde 66.66% hasta 100%, es decir puede trabajar hasta 66.65%) parte de la premisa que un asegurado con invalidez permanente total no puede seguir trabajando precisamente porque está muy enfermo. Eso tiene sentido en la lógica de evitar que personas que no están realmente enfermas de gravedad accedan a esta pensión. No obstante, en los hechos y si no presumimos mala fe, no estamos frente al caso de una persona que pretende engañar al sistema alegando una falsa enfermedad para recibir pensión y sueldo al mismo tiempo, por el contrario, estamos ante un demandante con una pensión de S/. 331.20 nuevos soles, que pese a su enfermedad ha continuado trabajando con 66.66% en el límite y el riesgo que eso conlleva para su salud. En estas circunstancias, es posible aplicar un criterio pro homine a fin de que el Tribunal no agrave aún más su desprotección y condenarlo a seguir trabajando hasta que la muerte le de encuentro.
En este estado, considero valioso efectuar algunas consideraciones adicionales concernientes a cuestiones de relevancia constitucional, habida cuenta que desde mi punto de vista y en materia pensionaria debería resultar de aplicación la tasa de interés efectiva que implica el pago de intereses capitalizables.
En cuanto al pago de los intereses legales, estimo que la jurisprudencia desarrollada en el Expediente 02214-2014-PA/TC no resulta concordante con la tutela del derecho a la pensión reclamado en procesos constitucionales como el amparo. Efectivamente en los amparos en los cuales se discute sobre deudas previsionales se advierte dos características particulares:
El restablecimiento de las cosas al estado anterior, lo cual implica que el juez constitucional además de disponer la nulidad del acto u omisión lesiva, ordene a la parte emplazada la emisión del acto administrativo reconociendo el derecho a la pensión a favor del demandante; y
b) El mandato de pago de prestaciones no abonado oportunamente, lo que supone reconocer también las consecuencias económicas generadas por la demora de dicho pago a través de una orden adicional de pago de intereses moratorios conforme al criterio establecido en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde la emisión de la Sentencia 0065-2002-PA/TC.
Esta segunda particularidad plantea una problemática producto del paso del tiempo, esto es, la pérdida del valor adquisitivo de la acreencia dependiendo de cuán lejana se encuentre la fecha de la regularización del pago de la prestación pensionaria. Además, esta situación genera en el acreedor pensionario una afectación por no recibir el ingreso económico necesario para solventar sus necesidades básicas durante el tiempo que se omita el pago y se demuestre judicialmente si tiene o no derecho al acceso a la pensión.
Sobre este aspecto, mediante la Ley 28266, publicada el 2 de julio de 2004, se inició la regulación de los intereses previsionales aparejándolos a la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú (BCR). Dicha norma estableció lo siguiente:
Establécese que el pago de devengados, en caso de que se generen para los pensionistas del Decreto Ley N.º 19990 y regímenes diferentes al Decreto Ley N.º 20530, no podrán fraccionarse por un plazo mayor a un año. Si se efectuara el fraccionamiento por un plazo mayor a un año, a la respectiva alícuota deberá aplicársele la tasa de interés legal fijada por el Banco Central de Reserva del Perú.
El Ministerio de Economía y Finanzas efectúa las provisiones presupuestales a que haya lugar. (sic)
De esta forma, el pago de las pensiones devengadas que superara en su programación fraccionada un año desde su liquidación merece el pago adicional de intereses conforme a la tasa fijada por el BCR. Al respecto, es necesario precisar que el BCR regula dos tipos de tasas de interés a fin de establecer la referencia porcentual que corresponde imputar a deudas de naturaleza civil (tasa de interés efectiva) y laboral (tasa de interés laboral o nominal), esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 1244 del Código Civil y el artículo 51 de su Ley Orgánica (Ley 26123).
Es claro entonces que las deudas previsionales por mandato del legislador, vencido el año de fraccionamiento sin haberse podido liquidar en su totalidad, generan un interés por el incumplimiento; importa ahora determinar cuál es la naturaleza jurídica del interés que generan las deudas pensionarias.
En nuestro ordenamiento jurídico, las reglas sobre el incumplimiento de obligaciones se encuentran establecidas en el Código Civil. Si bien es cierto que los procesos constitucionales no pueden resolverse en aplicación del derecho privado, ello no impide que el juez constitucional analice dichas reglas con el fin de coadyuvar a la resolución de controversias que involucre derechos fundamentales, no sin antes verificar que esas reglas no contravengan los fines esenciales de los procesos constitucionales y la vigencia efectiva de los derechos.
En ese sentido, el artículo 1219 del Código Civil establece los efectos de las obligaciones contraídas entre el acreedor y el deudor de la siguiente manera:
Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:
1.- Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.
2.- Procurarse la prestación o hacérsela procurar por otro, a costa del deudor.
3.- Obtener del deudor la indemnización correspondiente.
4.- Ejercer los derechos del deudor, sea en vía de acción o para asumir su defensa, con excepción de los que sean inherentes a la persona o cuando lo prohíba la ley. El acreedor para el ejercicio de los derechos mencionados en este inciso, no necesita recabar previamente autorización judicial, pero deberá hacer citar a su deudor en el juicio que promueva.
Asimismo, el artículo 1242 del mismo código regula los tipos de intereses aplicables a las deudas generadas en el territorio peruano y señala que:
El interés es compensatorio cuando constituye la contraprestación por el uso del dinero o de cualquier otro bien.
Es moratorio cuanto tiene por finalidad indemnizar la mora en el pago.
Se observa que nuestra legislación civil establece como una de las consecuencias generales del incumplimiento de obligaciones el derecho a reclamar una indemnización, y precisa que en el caso de deudas pecuniarias no pagadas a tiempo se generan intereses moratorios, cuya finalidad es resarcir al acreedor por la demora en la devolución del crédito.
En este punto resulta esencial recordar que el derecho a la pensión es de naturaleza alimentaria por lo que su lesión continuada, producto de la falta de pago de la pensión, genera una afectación al aportante/cesante sin jubilación, dada la ausencia de solvencia económica para la atención de sus necesidades básicas tales como alimentación, vivienda y salud. En tal sentido, se aprecia que los intereses que provienen de las deudas previsionales y que son consecuencia directa del pago tardío, son de naturaleza indemnizatoria, pues tienen por finalidad compensar el perjuicio ocasionado en el pensionista por el retardo del pago de la pensión a la que tenía derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta la naturaleza indemnizatoria de los intereses previsionales, es necesario determinar cuál es el tipo de tasa de interés aplicable para su determinación.
El BCR, por mandato del artículo 84 de la Constitución, es el órgano constitucional encargado de regular la moneda y el crédito financiero. Asimismo, por mandato del artículo 1244 del Código Civil, de la Ley 28266 y del Decreto Ley 25920, es el órgano estatal facultado para establecer las tasas de interés aplicables a las deudas de naturaleza civil, previsional y laboral.
Oportuno es recordar que el artículo 2 inciso 2 de la Constitución reconoce el principio-derecho de igualdad en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho: (…) 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole”. Asimismo, en su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario.
También es importante señalar que este derecho no garantiza que todas las personas sean tratadas de la misma forma siempre y en todos los casos. Como ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que “la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona, es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana” (Opinión Consultiva N.º 4/84). La igualdad jurídica presupone, pues, dar un trato igual a lo que es igual y desigual a lo que no lo es. De modo que se afecta a esta no solo cuando frente a situaciones sustancialmente iguales se da un trato desigual (discriminación directa, indirecta o neutral, etc.), sino también cuando frente a situaciones sustancialmente desiguales se brinda un trato igualitario (discriminación por indiferenciación) (Cfr. STC N.º 00374-2017-PA/TC, F.J. 14).
En el contexto descrito, cabe mencionar que la regulación del interés laboral constituye la excepción a la regla general del interés legal, dado que por mandato del Decreto Ley 25920, se ha preferido otorgar un tratamiento especial para el pago de intereses generados por el incumplimiento de obligaciones laborales. Sin embargo, esta situación particular, no encuentra justificación similar en el caso de deudas previsionales, en la medida que el resarcimiento del daño causado al derecho a la pensión no afecta una inversión privada ni el Fondo Consolidado de Reservas Previsionales.
Se aprecia que el interés moratorio de las deudas previsionales, en tanto el pago de pensiones no provienen de acreencias producto de un contrato suscrito a voluntad entre el Estado y el aportante (deudas civiles) ni de una relación laboral, será aquel determinado por el BCR a través de la tasa de interés efectiva, en atención a lo establecido en la Ley 28266. Cabe indicar que los intereses previsionales tampoco se encuentran sujetos a la limitación regulada por el artículo 1249 del Código Civil, pues dicha disposición es exclusivamente aplicable a deudas provenientes de pactos entre privados.
Por estas razones, la deuda pensionaria como manifestación material del derecho a la pensión debe ser entendida como el goce de una prestación con valor adquisitivo adecuado con la moneda vigente, pues desconocer la naturaleza valorista de una deuda pensionaria implica una forma de menoscabo o perjuicio al adulto mayor. Más aún, si se considera que el derecho a la pensión comprende el derecho al goce oportuno de la prestación pensionaria; situación que implica el pago de una mensualidad acorde al valor monetario vigente a la fecha de su cancelación, no un pago que suponga la pérdida de su valor adquisitivo, aun cuando el deudor sea el Estado.
Por ello, la deuda de naturaleza previsional, producida por la falta de pago oportuno de la pensión, genera en el deudor la obligación de pagar al acreedor (el pensionista) un interés moratorio, que es el interés legal previsto en el artículo 1246 del Código Civil, aplicando para su cálculo la tasa de “interés legal efectiva”, a partir de una interpretación desde los valores, principios y derechos que consagra la Constitución, acorde con una interpretación pro homine y a partir de lo cual frente a la duda que podría presentarse de aplicar una “tasa de interés legal simple” (sin capitalización de intereses) o una “una tasa de interés legal efectiva” (con capitalización de intereses), se prefiere lo segundo. Es preciso recordar que, respecto del principio pro homine, el Tribunal Constitucional (Cfr. STC N.º 03248-2019-PHC/TC, F.J. 74) estipula que debe interpretarse la norma de forma que mejor optimice el goce de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio (sentencia emitida en el Expediente 02061-2013-PA/TC, fundamento 5.11). Asimismo, implica que debe preferirse la norma o interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean estas de carácter permanente o extraordinaria (sentencia emitida en el Expediente 02005-2009-PA/TC, fundamento 33).
Asimismo, la prohibición de capitalización de intereses contenida en el artículo 1249 del Código Civil no alcanza a la deuda pensionaria o previsional, desde que esta no nace de un pacto entre el deudor y el acreedor en un sentido clásico civil (de un acuerdo de voluntades entre privados), sino de un sistema previsional que debe garantizar una pensión adecuada y oportuna para el titular del derecho pensionario.
A pesar de lo expuesto hasta aquí sobre la naturaleza de la deuda previsional y no encontrarme conforme con el extremo señalado en la ponencia respecto del no reconocimiento de intereses capitalizables, he decido sin embargo apoyar la resolución del presente caso, ya dicha discrepancia generaría perjuicio al demandante con relación a su pretensión principal consistente en el otorgamiento de su pensión de invalidez por enfermedad profesional. Al ser mi posición la minoritaria en este aspecto concreto, una eventual insistencia mediante un voto singular generaría dilación para que al demandante se le otorgue lo centralmente pretendido.
En las circunstancias descritas y salvando mi posición sobre el extremo expuesto, suscribo la resolución del caso en su totalidad, en aplicación de los principios procesales de economía y de socialización regulados en el artículo III del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, por las razones expuestas, reafirmo que mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, nula la resolución 626-2016-ON P/DPR.GD/DL 18846, de fecha 9 de mayo de 2016. Ordena se restituya la pensión del demandante conforme a los fundamentos de la sentencia y se le pague las pensiones dejadas de percibir y los intereses legales que correspondan. y condena a la oficina de normalización previsional (ONP) al pago de los costos procesales.
S.
OCHOA CARDICH
Foja 110↩︎
Foja 15↩︎
Foja 29↩︎
Foja 81↩︎
Foja 34 del Expediente Administrativo↩︎
Foja 51 del expediente Administrativo↩︎
Foja 14 del Expediente Administrativo↩︎
Foja 4↩︎
Fojas 86 a 90 del Expediente Administrativo↩︎
Fojas 34 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 51 del expediente Administrativo.↩︎
Fojas 14 del Expediente Administrativo.↩︎
Fojas 4.↩︎