SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberto José Fernández Millán contra la resolución, de fecha 29 de enero de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que desestimó la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de octubre de 2024, don Roberto José Fernández Millán interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Franklin Fano Rivera, juez a cargo del Cuarto Juzgado Penal Liquidador Transitorio de Huánuco de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba y del principio de congruencia recursal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 020-2013, Resolución 67, de fecha 2 de mayo de 20133, en el extremo que lo condenó a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de extorsión agravada; (ii) la Resolución 82, de fecha 14 de agosto de 20134, que confirmó la precitada sentencia condenatoria5; y (iii) la resolución suprema de fecha 26 de junio de 20146, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesta contra el auto de fecha 9 de setiembre de 2013, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista precitada7.
Sostuvo que en la sentencia condenatoria se estableció como hecho probado la materialidad del delito y su responsabilidad penal porque el padre del intervenido don Eder Ureta Albornoz (agraviado proceso penal) respondió que tenía una requisitoria en su contra y que iba a ser conducido detenido a la comisaría. Se consideró que, en dicho local, él en su condición de SO PNP, le solicitó que “arregle” (sic) la requisitoria de su hijo a cambio del pago de la suma de S/ 2000.00. Precisó que se estableció que ello era un hecho probado, pero no guardaba correlación con el Dictamen Fiscal 657-2010-ACUSACIÓN, de fecha 19 de julio de 20108, que se fundamentó en el Segundo-Literal C sobre la adecuación de los hechos probados al tipo penal incriminado.
Puntualizó que mediante el referido dictamen se le acusó porque la intervención policial fue ilegal, porque hubo la supuesta amenaza de efectivizarse la orden de captura vigente contra el citado intervenido, lo cual no era cierto puesto que no tenía requisitoria alguna. Sin embargo, el a quo estableció como hecho probado que dicha persona tenía una requisitoria, lo cual resultaba incongruente respecto a su situación jurídica señalada en la acusación fiscal. Precisó que la fiscalía señaló que la referida persona no tenía requisitoria, pero para el juzgado demandado sí la tenía.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca, mediante Resolución 1, de fecha 17 de octubre de 20249, admitió a trámite la demanda.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente10. Al respecto, refirió que no ha acreditado la vulneración de los derechos invocados; y más se advierte que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, y que en realidad se pretende la revaloración de la motivación efectuada por los jueces demandados. Además, se pretende que la judicatura analice los cuestionamientos que no son de su competencia en cuanto a los medios probatorios, con lo cual se desnaturalizaría el proceso de habeas corpus como si fuese un proceso ordinario. Asimismo, se advierte la disconformidad con la citada sentencia condenatoria.
El Juzgado Penal Liquidador de Ambo, mediante Oficio 1121-2024-JPLTS-AMBO.CSJ-AMPA/PJ, de fecha 28 de octubre de 202411, remitió al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca copias certificadas del Expediente 06795-2018-0-1202-JR-PE-01 (Expediente de Origen 499-2009).
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillco Marca, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 3 de enero de 202512, declaró improcedente la demanda al considerar que el actor interpuso otra demanda de habeas corpus con fecha 23 de diciembre de 2014, contra el mismo juez demandado en el presente proceso, y en la que se cuestionaron las mismas resoluciones materia del presente proceso, la cual fue desestimada por el Tribunal Constitucional mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 202113. Dicho pronunciamiento constituye cosa juzgada conforme a lo previsto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda deberá ser desestimada según lo previsto en el artículo 7.5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la apelada, la reformó y declaró infundada la demanda respecto a la alegada vulneración del principio de congruencia procesal, pues se aprecia que en el dictamen acusatorio se detalló con claridad que don Eder Ureta Albornoz registraba requisitorias, hecho que fue aprovechado por los procesados para extorsionarlo. Estos hechos fueron considerados por el juez demandado cuando emitió la sentencia condenatoria, por ello lo alegado no resulta estimable. De otro lado, declaró improcedente la demanda en relación a la alegada vulneración del derecho a la prueba, ya que se consideró que no le corresponde a la judicatura constitucional realizar una nueva valoración de las pruebas, puesto que fueron objeto de análisis de un proceso subyacente; es decir, que no puede realizar la revaloración de las pruebas y su suficiencia. En todo caso, queda habilitada la vía de revisión, en la que a través de nuevos medios probatorios se pueda determinar la inocencia del accionante.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la Sentencia 020-2013, Resolución 67, de fecha 2 de mayo de 2013, en el extremo que se condenó a don Roberto José Fernández Millán a dieciséis años de pena privativa de la libertad como autor del delito de extorsión agravada; (ii) la Resolución 82, de fecha 14 de agosto de 2013, que confirmó la precitada sentencia condenatoria14; y (iii) la resolución suprema de fecha 26 de junio de 2014, que declaró infundado el recurso de queja excepcional interpuesta contra el auto de fecha 9 de setiembre de 2013, que declaró improcedente el recurso de nulidad interpuesto contra la sentencia de vista precitada15.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la prueba y del principio de congruencia recursal.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala lo siguiente: “En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo”.
Se aprecia que don Roberto José Fernández Millán, presentó una anterior demanda de habeas corpus, en la que también se solicitó la nulidad de la Sentencia 020-2013, Resolución 67, de fecha 2 de mayo de 2013; de la Resolución 82, sentencia de vista de fecha 14 de agosto de 2013; y de la resolución de fecha 26 de junio de 2014. Este Tribunal, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, recaída en el Expediente 03424-2019-PHC/TC, declaró improcedente la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 2 a 9 de dicha sentencia; y declaró infundada en cuanto al principio institucional de jerarquía del Ministerio Público y la debida motivación de la sentencia de vista al confirmar la sentencia condenatoria (fundamentos 10 al 31). Por consiguiente, dicho pronunciamiento de fondo tiene calidad de cosa juzgada.
También este Tribunal advierte que el referido demandante presentó otra demanda de habeas corpus interpuesta en la que se cuestionaban las mismas resoluciones la cual fue declarada improcedente (Expediente 01554-2022-PHC/TC) según las consideraciones señaladas en el fundamento 5 supra. Asimismo, se consideró en dicha sentencia que este Tribunal señaló en reiterada jurisprudencia que la competencia para dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de medios probatorios y la determinación de la pena es de la judicatura ordinaria, puesto que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigadoras y de valoración de pruebas y que determinan la pena que es impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal.
Esta Sala del Tribunal Constitucional advierte también que se pretende que se lleve a cabo un reexamen de la sentencia condenatoria y de su confirmatoria a través de la revaloración de los medios probatorios que sustentaron las sentencias condenatorias. En efecto, el recurrente cuestiona principalmente, la valoración realizada respecto a si el agraviado en el proceso penal tenía o no requisitoria, y el que no se haya valorado el Oficio 3192-2008-CSHN/PJ. Por consiguiente, sobre este extremo debido a que la reclamación del recurrente no está relacionada al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 144 del expediente, 146 del pdf↩︎
Foja 1 del expediente, 3 del pdf↩︎
F. 59 del PDF del expediente↩︎
Foja 81 del expediente, 86 del pdf↩︎
Expediente 00499-2009-0-1201-JR-PE-04↩︎
Foja 96 del PDF del expediente↩︎
RQ 682-2013↩︎
Foja 7 del expediente, 9 del pdf↩︎
Foja 96 del expediente, 99 del pdf↩︎
Foja 105 del expediente, 108 del pdf↩︎
Foja 120 del expediente, 122 del pdf↩︎
Foja 123 del expediente, 125 del pdf↩︎
Expediente 03424-2019-PHC/TC↩︎
Expediente 00499-2009-0-1201-JR-PE-04↩︎
RQ 682-2013↩︎