Sala Segunda. Sentencia 1128/2026
EXP. N°01646-2025-PA/TC
LIMA
BRAULIO JUAN DE DIOS GRAJEDA BELLIDO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido contra la Resolución 14, de fecha 16 de agosto de 20231, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró fundada la demanda de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de febrero de 20212, don Braulio Juan de Dios Grajeda Bellido interpuso demanda de amparo contra los integrantes del Jurado Especial Electoral (JEE) de Lima Centro 2 y del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE). Solicitó que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 0097-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, en el punto resolutivo primero, que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato 3 del Partido Político Nacional Perú Libre al Congreso de la República por el distrito electoral de Lima; y (ii) la Resolución 0101-2021-JNE, de fecha 15 de enero de 2021, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto y confirmó la Resolución 0097-2020-JEE-LIC2/JNE. De forma accesoria solicitó que se ordene al JEE de Lima Centro 2 calificar su solicitud de inscripción como candidato.

Sostuvo que, con fecha 22 de diciembre de 2020, la personera legal del Partido Político Perú Libre presentó, a través de la plataforma virtual habilitada por el JNE, la solicitud de inscripción de la fórmula de candidatos al Congreso de la República para el periodo 2021-2026 del mencionado partido político, la cual integró como candidato con el número 3 de la lista. El 24 de diciembre de 2020, la referida personera legal fue notificada de la Resolución 0056-2020-LIC2/JNE, que declaró inadmisible la solicitud de inscripción respecto de algunos candidatos (incluyéndolo) y le otorgó dos (2) días para subsanar las observaciones formuladas, lo cual realizó el 26 de diciembre de 2020 dentro del plazo otorgado. Sin embargo, posteriormente fue notificado de la Resolución 0097-2020-JEE-LIC2/JNE, que declaró improcedente su solicitud de inscripción, fundamentándose en que se había presentado el escrito de subsanación fuera del horario de atención, decisión que fue confirmada por el JNE. Alegó la vulneración de sus derechos a la participación política, al debido proceso (motivación) y del principio de legalidad.

El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 3 de marzo de 20213, admitió a trámite la demanda.

Con escrito de fecha 7 de mayo de 20214, el procurador público del JNE contestó la demanda. Señaló que en el presente proceso se ha producido la sustracción de la materia, ya que la etapa de presentación e inscripción de listas al Congreso en el marco de las Elecciones Generales 2021 ha concluido. Indicó que la observación de la candidatura del accionante consistió en la falta de presentación del cargo de su solicitud de licencia sin goce de haber, deber que le correspondía en su calidad de trabajador público. Mencionó que, debido a criterios de uniformidad para todos los actores del proceso electoral, el Pleno del JNE estableció que los escritos presentados vía plataforma virtual (SIJE) se considerarían ingresados el mismo día siempre que se registrasen hasta las 20:00 horas, horario de atención que fue publicado en el portal web y en el panel de publicidad. Precisó que, en el caso de la postulación del accionante, se verificó que el escrito de subsanación fue ingresado el 26 de diciembre de 2020 a las 23.56 horas, esto es, fuera del plazo de atención, por lo que fue considerado extemporáneo.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 7, de fecha 12 de setiembre de 20225, declaró fundada la demanda; en consecuencia, exhortó a la demandada a que no vuelva a incurrir en la omisión que motivó la demanda de conformidad con el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Consideró que, si bien la emplazada realizó la publicación de los horarios de atención al público en el panel de publicaciones, esta no fue de fácil visibilidad, incumpliendo con ello el principio de publicidad estatal. Asimismo, en la misma resolución declaró la sustracción de la materia, por cuanto el derecho invocado había devenido irreparable al haber concluido las elecciones congresales 2021.

La sala superior revisora, mediante Resolución 14, de fecha 16 de agosto de 20236, confirmó la apelada, con el argumento que ya había precluido la etapa de inscripción de las candidaturas al Congreso de la República del año 2021.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente solicita que se declare la nulidad parcial de las siguientes resoluciones: (i) la Resolución 0097-2020-JEE-LIC2/JNE, de fecha 30 de diciembre de 2020, en el extremo que declaró improcedente su solicitud de inscripción como candidato con el número 3 de la lista al Congreso de la República por el Partido Político Nacional Perú Libre por el distrito electoral de Lima; y (ii) la Resolución 0101-2021-JNE, de fecha 15 de enero de 2021, que confirmó la primera resolución. De forma accesoria, solicitó que se ordene al JEE de Lima Centro 2 calificar su solicitud de inscripción como candidato. Alegó la vulneración de sus derechos a la participación política, al debido proceso (motivación) y del principio de legalidad.

  2. Al respecto, se advierte que el juzgado de primera instancia concluyó que, en el caso concreto, había operado la sustracción de la materia por irreparabilidad, dado que las Elecciones Generales 2021 ya habían concluido; no obstante, en aplicación del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, declaró fundada la demanda, por considerar que la candidatura del recurrente fue rechazada indebidamente, ya que la entidad emplazada no publicitó de forma correcta el horario de atención al público. En consecuencia, exhortó a la emplazada a que no vuelva a incurrir en la omisión que motivó la demanda, decisión que fue confirmada por la sala revisora.

  3. En esa línea, con su recurso de agravio constitucional7, el actor cuestionó la sentencia de segundo grado “en el extremo que dispone un apercibimiento y NO ordena al Jurado Nacional de Elecciones (…) considere al demandante BRAULIO JUAN DE DIOS GRAJEDA BELLIDO como ACCESITARIO de la Lista del Partido Político Nacional Perú Libre al Congreso de la República por el Distrito Electoral de Lima, tomando en consideración el número de votos preferenciales que ha obtenido en el proceso de elecciones congresales para el periodo legislativo 2021-2026” (sic). Como parte de sus argumentos señala que, si bien su demanda ha sido amparada en doble instancia judicial, no se han ordenado las medidas necesarias para “reponer su derecho vulnerado”8.

  4. En atención a lo expuesto, este Tribunal advierte que lo que el actor pretende con su recurso de agravio constitucional es que se dicte una sentencia que restituya efectivamente sus derechos, lo que, a su juicio, solo será posible si es considerado como congresista accesitario del partido político Perú Libre. En ese sentido, este Tribunal solo se pronunciará en torno a este extremo cuestionado.

Análisis del caso concreto

  1. De la revisión de actuados se aprecia que el caso concreto se origina en la desestimatoria de la solicitud de inscripción del recurrente como candidato por el Partido Político Nacional Perú Libre al Congreso de la República en las Elecciones Generales 2021, decisión adoptada mediante las resoluciones administrativas cuestionadas. En tal contexto, como ya se ha señalado, tanto el juzgado de primera instancia como la sala revisora declararon fundada la demanda; sin embargo, consideraron que no era posible reponer las cosas al estado anterior al haberse configurado la sustracción de la materia, en la medida en que el proceso electoral había culminado, por lo que solo se dispuso que la emplazada no volviera a incurrir en la omisión que motivó el proceso.

  2. Sobre el particular, este Tribunal ha señalado que la interposición de una demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones no suspende el calendario electoral, el cual sigue su curso regular9. En consecuencia, toda afectación de derechos fundamentales en que pudiera incurrir dicho órgano deviene irreparable una vez que precluyen las etapas del proceso electoral. No obstante, el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional faculta a los jueces constitucionales a emitir pronunciamiento de fondo, pese a que la agresión haya cesado o devenido irreparable, cuando la magnitud del agravio así lo justifique.

  3. Siendo ello así, aun cuando las instancias precedentes declararon fundada la demanda, no resulta procedente ordenar que el actor sea considerado como congresista accesitario, pues ello sería incompatible con la preclusión del proceso electoral, en tanto la agresión advertida se tornó irreparable y operó la sustracción de la materia. Por ende, corresponde declarar la improcedencia de la demanda en el extremo materia de cuestionamiento mediante el recurso de agravio constitucional.

  4. Sin perjuicio de ello, este Tribunal considera necesario precisar que la exclusión del recurrente del proceso electoral, tal como se resolvió en sede judicial, supuso una afectación de sus derechos fundamentales a la participación política y al debido proceso. En tal sentido, aun cuando no resulte posible disponer la restitución del derecho vulnerado, subsiste el deber de la emplazada de reparar las consecuencias derivadas de la vulneración acreditada en la vía que corresponda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

En el presente caso, me aparto del fundamento 8 de la sentencia, en vista que considero que no resulta necesario para resolver el extremo materia del recurso de agravio constitucional de autos.

Dicho esto, suscribo la sentencia.

S.

DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 510.↩︎

  2. Foja 278.↩︎

  3. Foja 300.↩︎

  4. Foja 313.↩︎

  5. Foja 431.↩︎

  6. Foja 510.↩︎

  7. Foja 541.↩︎

  8. Cfr. Foja 544.↩︎

  9. Cfr. Sentencia recaída en el Expediente 04969-2022-PA/TC, fundamento 4.↩︎