EXP. N. ° 01647-2025-PA/TC
LIMA
ANA MARÍA MALCA REYES
y OTROS

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se adjuntan.

VISTO

El recurso de agravio constitucional1 interpuesto por el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH), abogado Erick Samuel Villaverde Sotelo, contra la Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20252, expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente su pedido de intervención litisconsorcial; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. Con escrito de fecha 27 de abril de 20233, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (MINJUSDH) solicitó la intervención del Poder Judicial en calidad de litisconsorte necesario pasivo, a fin de evitar vicios nulificantes futuros. Sustentó su pedido en el artículo 61 del Reglamento del Decreto Legislativo 1326, aprobado por Decreto Supremo 018-2019-JUS, que prevé un nuevo procedimiento interno para la ejecución de sentencias supranacionales, y que dispone que es el Consejo Directivo de la Procuraduría General del Estado (PGE), mediante acuerdo resolutivo vinculante, quien determina qué entidades del Estado peruano asumirán el cumplimiento de las obligaciones ordenadas por la Corte IDH en sus sentencias. Así, afirmó que, en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú, se ha determinado, a través de la Resolución 03-2022- PGE/CD, de fecha 27 de julio de 2024, que la Municipalidad Metropolitana de Lima y el

Poder Judicial son las entidades que deben asumir el pago de las acreencias económicas por el daño inmaterial dispuestas en dicha sentencia, razón por la cual es necesaria la participación del Poder Judicial en la etapa de ejecución del proceso.

  1. Mediante Resolución 609, de fecha 19 de abril de 20244, el Juzgado de Sentencias Supranacional declaró improcedente lo solicitado, con el argumento de que la Procuraduría General del Estado no puede subrogarse en la ejecución de una sentencia emitida por un órgano internacional, ni establecer un procedimiento distinto al previsto en la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, pues ello podría entorpecer su cumplimiento; máxime si la sentencia ya se encuentra en etapa de ejecución.

  2. El procurador público del MINJUSDH, con fecha 2 de mayo de 20245, interpuso recurso de apelación contra la Resolución 609.

  3. La Sala superior competente, mediante Resolución 3, de fecha 22 de enero de 20256, confirmó la Resolución 609, que declaró improcedente el pedido de intervención litisconsorcial del Poder Judicial solicitado por el procurador público del MINJUSDH.

  4. Mediante recurso de agravio constitucional de fecha 5 de febrero de 20257, el procurador público del MINJUSDH cuestionó la decisión de segunda instancia respecto a declarar improcedente su pedido de intervención litisconsorcial. Alegó que los jueces superiores aplicaron normas derogadas y omitieron considerar el marco normativo vigente sobre el pago de reparaciones ordenadas en sentencias supranacionales, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución, pues sostuvo que la ejecución de la sentencia supranacional materia de autos debe ser atendida por la Municipalidad Metropolitana de Lima y el Poder Judicial.

  5. Conforme lo dispone el artículo 202, inciso 2, de la Constitución Política del Perú, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia o grado las resoluciones denegatorias de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento. Asimismo, el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone que, contra la resolución de segunda instancia o grado que declara infundada o improcedente la demanda, procede recurso de agravio constitucional (RAC) ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, sobre la procedibilidad del recurso de agravio constitucional debe verificarse lo siguiente: (i) si este se ha interpuesto contra una resolución denegatoria en segunda instancia o grado de una demanda de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; o (ii) si concurre alguno de los supuestos ante los cuales cabe presentar un RAC atípico de acuerdo con la jurisprudencia vigente8 del Tribunal Constitucional.

  6. En el presente caso, se aprecia que el recurso de agravio constitucional ha sido interpuesto contra la Resolución 3, de fecha 22 de enero de 2025, y presentado por el procurador público de la entidad a cargo de la ejecución de una sentencia supranacional, con la finalidad de que este Colegiado emita pronunciamiento sobre un pedido de intervención litisconsorcial. Como es claro, dicho pronunciamiento no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, de modo que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 antes citado. Por lo tanto, se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde la resolución que erróneamente dio trámite al recurso de agravio constitucional presentado por el recurrente y remitir los actuados al ad quem, a fin de que prosiga el trámite respectivo. Cabe precisar que lo solicitado tampoco cumple con los requisitos necesarios de un recurso de agravio constitucional atípico.

  7. Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Tribunal Constitucional aprecia que, con anterioridad, el procurador público del MINJUSDH planteó una demanda de amparo contra amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que declararon improcedente la exclusión del MINJUSDH del proceso judicial donde se viene conociendo de la ejecución de la sentencia supranacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú. Dicha demanda, promovida por el procurador Erick Samuel Villaverde Sotelo, se sostenía, principalmente, en el hecho de que la Ley 27775, a su consideración, había sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 1068 (Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado) y la Ley 28411 (Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto), por lo que, mediante Oficio 1057-2018-JUS/CDJE, del 7 de enero de 2018, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado comunicó formalmente que la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había emitido la Consulta Jurídica 02-2018-JUS/DGDNCR, del 16 de enero de 2017, que concluyó que los artículos 2, literales b, c y d, 7 y 8 de la Ley 27775 se encuentran derogados de forma tácita por incompatibilidad con el artículo 22, inciso 6 del Decreto Legislativo 1068. El procurador sostuvo, en aquella ocasión, que el sujeto obligado a cumplir en sede interna con pagar las indemnizaciones ordenadas por el Estado peruano en una sentencia internacional será la entidad que generó el acto violatorio de derechos humanos9.

  8. La referida demanda dio origen al Expediente 03236-2022-PA/TC, y mediante la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, de modo que quedaron validadas las resoluciones judiciales cuestionadas en aquella ocasión, por encontrarse debidamente motivadas.

  9. Como es de verse, la actuación del procurador recurrente insiste, aunque ahora a través de la presentación errada de un recurso de agravio constitucional, en pretender que el Poder Judicial asuma los gastos que la invocada sentencia supranacional viene generando; actuación que se ha reiterado en los expedientes 03951-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso); 03700-2023-PA/TC (denuncia civil para incorporar al Poder Judicial al proceso); 04214-2022-PA/TC (donde solicitó que la Municipalidad Metropolitana de Lima sea la única que pague las reparaciones: daño material e inmaterial); y, 04902-2023-PA/TC (denuncia civil e intervención litisconsorcial para incorporar al Poder Judicial al proceso).

  10. Sin embargo, el artículo 7 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por tribunales supranacionales, dispone con claridad que:

El Ministerio de Justicia incorporará y mantendrá en su pliego presupuestal una partida que sirva de fondo suficiente para atender exclusivamente el pago de sumas de dinero en concepto de reparación de daños y perjuicios impuesto por sentencias de Tribunales Internacionales en procesos por violación de derechos humanos, así como el pago de las sumas que se determinen en las resoluciones de los procedimientos a que se refieren los incisos c) y d) del Artículo 2 de esta Ley.

  1. Cabe precisar que el referido mandato legal mantiene su vigencia, y que la interpretación efectuada por el procurador, sobre la base del artículo 22. 6 del Decreto Legislativo 1068 –actualmente derogado por el Decreto Legislativo 1326–, que reguló las funciones de los procuradores públicos, en forma alguna puede derogarla o modificarla, pues no resulta compatible con las funciones propias de dichos funcionarios públicos intervenir en el diseño del presupuesto público de las entidades respecto de las cuales ejercen su defensa en juicio. Una lectura contraria desnaturaliza las funciones propias de los procuradores del Estado.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

  1. Declarar NULA la Resolución 4, de fecha 7 de febrero de 202510, y NULO todo lo actuado desde dicho acto procesal en adelante, e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional, debiendo devolverse el expediente a la sala de origen para que proceda conforme a ley.

  2. Notificar la presente resolución a la Procuraduría General del Estado, al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y a la Contraloría General de la República, para su conocimiento y fines.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO

Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emito el presente fundamento de voto, porque no suscribo el pie de página número 8, por considerarlo innecesario para la justificación de la cuestión litigiosa.

S.

DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MONTEAGUDO VALDEZ

Emito el presente voto singular con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas, porque considero que debe declararse como IMPROCEDENTE la pretensión contenida en el recurso de agravio constitucional. Así, la diferencia con la posición asumida por la mayoría consiste en que, desde mi perspectiva, el recurso de agravio constitucional sí era procedente; sin embargo, la pretensión contenida en este corresponde ser desestimada en la medida en que ya fue objeto de análisis por parte del Tribunal Constitucional. 

Me referiré, en lo sucesivo, a estos dos puntos en particular.

  1. Sobre la procedencia del recurso de agravio constitucional

El auto suscrito por la mayoría de mis colegas señala que el recurso de agravio constitucional interpuesto es improcedente en la medida en que el pronunciamiento impugnado no constituye una resolución de segundo grado denegatoria de una demanda interpuesta en un proceso constitucional de tutela de derechos, por lo que, según afirman, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 24 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sin embargo, estimo que no se ha considerado que, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, ya se ha reconocido su competencia para conocer de aspectos relativos a la ejecución de sentencias de tribunales internacionales. En efecto, en el ATC 01245-2014-PA, se sostuvo que

la cuestión suscitada con la interposición del recurso de agravio constitucional no tiene su origen en una sentencia estimatoria dictada por el Poder Judicial o por este Tribunal, en el marco de un proceso de tutela de derechos fundamentales, sino en una emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tal circunstancia, sin embargo, no es ningún impedimento para afirmar la procedencia del recurso de agravio constitucional y también la competencia de este Tribunal. A tal efecto, el Tribunal estima que se encuentra en la obligación de recordar que fuimos los órganos de la justicia constitucional ante quienes se agotó la jurisdicción interna y, por ello, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 27775, que regula el procedimiento de ejecución de sentencias emitidas por Tribunales Supranacionales, hemos reasumido la competencia para ejecutar lo dispuesto por la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (fundamento 7).

Estimo que la controversia que se ha suscitado en el presente caso ostenta una naturaleza similar, ya que emana con ocasión de la ejecución de una sentencia internacional dictada en contra del Estado peruano (Caso Acevedo Jaramillo vs. Perú), y en la que, por cierto, la justicia constitucional había intervenido en el debate en sede nacional respecto de las pretensiones que, con posterioridad, se discutieron en la justicia interamericana. En esa medida, considero que el Tribunal es competente para examinar el fondo de la pretensión planteada.

Del mismo modo, deseo señalar que me aparto de lo expresado en el fundamento 6 del pronunciamiento suscrito por la mayoría. En efecto, la mayoría de mis colegas refiere que el recurso de agravio constitucional solo puede interponerse contra resoluciones denegatorias en el ámbito de procesos de tutela de derechos o únicamente en los supuestos atípicos de procedencia del RAC que están establecidos en la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional); en la resolución emitida en el expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); en la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011-PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); o en la denegatoria del recurso de apelación por salto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Nuevo Código Procesal Constitucional y a lo dispuesto en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA/TC, puesto que como he señalado en otras oportunidades, estimo que, conforme a las reglas existentes en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta antes de lo resuelto en el expediente 01945-2021-PHC/TC, la protección de bienes jurídicos de relevancia constitucional justifica también la implementación de un recurso de agravio constitucional excepcional respecto de resoluciones estimatorias, siempre que la materia sobre la que verse el caso sub judice se relacione con la comisión de delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos.

  1. Sobre el caso en concreto

Ahora bien, en relación con los alegatos respecto del fondo de la controversia, considero que la pretensión corresponde ser declarada como IMPROCEDENTE.

En efecto, de manera previa al análisis del presente caso, el procurador público del MINJUSDH había planteado una demanda de amparo contra amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de resoluciones judiciales que declararon improcedente la exclusión del MINJUSDH del proceso judicial donde se viene conociendo de la ejecución de la sentencia supranacional emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Acevedo Jaramillo contra el Perú. Dicha demanda, promovida por el procurador Erick Samuel Villaverde Sotelo, se sostenía, principalmente, en el hecho de que la Ley 27775, a su consideración, había sido derogada tácitamente por el Decreto Legislativo 1068 (Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado) y la Ley 28411 (Ley General del Sistema de Presupuesto), por lo que mediante Oficio 1057-2018-JUS/CDJE del 7 de enero de 2018, el Consejo de Defensa Jurídica del Estado comunicó formalmente que la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos había emitido la Consulta Jurídica 02-2018-JUS/DGDNCR del 16 de enero de 2017, que concluyó que los artículos 2, literales b, c y d, 7 y 8 de la Ley 27775 se encuentran derogados de forma tácita por incompatibilidad con el artículo 22, inciso 6, del Decreto Legislativo 1068. Por ello, sostuvo en aquella ocasión, que el sujeto obligado a cumplir en sede interna con pagar las indemnizaciones ordenadas por el Estado peruano en una sentencia internacional será la entidad que generó el acto violatorio de derechos humanos11.

La referida demanda dio origen al expediente 03236-2022-PA/TC, y mediante la sentencia de fecha 2 de abril de 2024, fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, validando las resoluciones judiciales cuestionadas en aquella ocasión, por encontrarse debidamente motivadas. En ese sentido, corresponde declarar improcedente lo aquí solicitado -la incorporación del Poder Judicial como litisconsorte pasivo- en la medida en que el procurador recurrente pretende que el Poder Judicial asuma el pago de las acreencias económicas dispuestas en dicha sentencia; sin embargo, esta controversia ya ha sido previamente dilucidada en la justicia constitucional. Al respecto, resulta conveniente reiterar lo establecido por el artículo 7 de la Ley 27775, que establece: “El Ministerio de Justicia incorporará y mantendrá en su pliego presupuestal una partida que sirva de fondo suficiente para atender exclusivamente el pago de sumas de dinero por concepto de reparación de daños y perjuicios impuesto por sentencias de Tribunales Internacionales en proceso por violación de derechos humanos (…)”.

Se puede apreciar, por ello, que la pretensión contenida en el recurso de agravio ya ha sido dilucidada por el Tribunal por lo que corresponde declararla como IMPROCEDENTE.

S.

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 327.↩︎

  2. Foja 320.↩︎

  3. Foja 238.↩︎

  4. Foja 267.↩︎

  5. Foja 279.↩︎

  6. Foja 320.↩︎

  7. Foja 327.↩︎

  8. Los supuestos atípicos de procedencia del RAC están establecidos en: la resolución emitida en el Expediente 00168-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Tribunal Constitucional, este último ampliado y modificado bajo la forma de recurso de apelación por salto en la Sentencia 00004-2009-PA/TC); la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC (sobre el recurso de agravio constitucional interpuesto a favor de la correcta ejecución de las sentencias del Poder Judicial); la sentencia emitida en el Expediente 05496-2011- PA/TC (sobre el recurso de agravio constitucional en materia de represión de actos lesivos homogéneos); la resolución emitida en el Expediente 01245-2014-PA (sobre recurso de agravio constitucional previsto a favor del cumplimiento o ejecución de sentencias supranacionales); y en la Resolución 00018-2023-Q/TC (sobre recurso de agravio constitucional en incidentes de actuación inmediata de sentencias). ↩︎

  9. Cfr. fojas 45 y siguientes del Expediente 03236-2022-PA/TC (expediente del Poder Judicial 01681-2020-0-1801-JR-DC-06).↩︎

  10. Foja 340.↩︎

  11. Cfr. fojas 45 y siguientes del expediente 03236-2022-PA/TC (expediente del Poder Judicial 01681-2020-0-1801-JR-DC-06)↩︎