SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco A. Tovar Raqui, abogado de don Blademir Shelman Cajas Crespo, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de octubre de 2023, don Anderson M. Rondón Ruiz interpone demanda de habeas corpus en favor de don Blademir Shelman Cajas Crespo2, la cual fue ampliada por escrito de fecha 11 de octubre de 20233, y la dirige contra don Miguel A. Sotelo Tasayco, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Ate; y, contra doña Fanny Yesenia García Juárez, jueza a cargo del referido juzgado. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la integridad personal, así como la del principio de legalidad.
Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente:
la resolución de fecha 8 de enero de 20194, que programó la audiencia de lectura de sentencia para el 3 de marzo de 2020, en el proceso seguido contra don Blademir Shelman Cajas Crespo por el delito de actos contra el pudor en menores;
la sentencia de fecha 3 de marzo de 20205, que condenó a don Blademir Shelman Cajas Crespo a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores;
la resolución de fecha 5 de julio de 20216, que declaró consentida la precitada sentencia7;
la resolución de fecha 27 de enero de 20238, que ordenó la inscripción de la precitada sentencia en el Registro Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Lima Este;
la resolución de fecha 26 de mayo de 20269, que ordenó el internamiento del favorecido en un establecimiento penitenciario.
En consecuencia, solicita que se ordene lo siguiente:
que se le notifique de manera oportuna y eficaz la resolución de fecha 8 de enero de 2019;
que se disponga su inmediata libertad; o,
que se le notifique la sentencia condenatoria.
El recurrente refiere que don Miguel A. Sotelo Tasayco expidió la resolución del 8 de enero de 2019, la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 y la resolución de fecha 5 de julio de 2021; y que doña Fanny Yesenia García Juárez expidió las resoluciones de fecha 27 de enero de 2023 y 26 de mayo de 2026.
Sostiene que, mediante la Resolución 2, de fecha 11 de noviembre de 2013, se emitió el auto de apertura de instrucción por el delito de actos contra el pudor en menores, en el cual se le dictó comparecencia restringida bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Precisa que la referida resolución nunca le fue notificada ni se le puso en conocimiento, puesto que no obra en autos constancia de notificación alguna, conforme se advierte de la Resolución 10, de fecha 16 de agosto de 2017, en la que consta que no brindó su declaración instructiva; es decir, que, desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 16 de agosto de 2017, no fue notificado a fin de que conozca la tramitación del proceso penal.
Asevera que tampoco fue notificado de manera válida con la resolución de fecha 8 de enero de 2019, que ordenó la programación de la audiencia de lectura de sentencia, puesto que se remitió la notificación a la dirección ubicada en la Segunda Etapa de la Asociación El Portillo Mz. E, lote 15, Lurigancho, Chosica, Lima, en la que se adjuntó la resolución de fecha 8 de enero de 2019, pero que no fue clara la notificación. Más aún, sostiene que, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2020 (antes de la lectura de sentencia), don Alejandro Julca Crespo devolvió la cédula de notificación cursada a la citada dirección, e informó que el favorecido domiciliaba en la Mz. I, lote 2, de la Asociación El Portillo Lurigancho, Chosica, Lima, para lo cual adjuntó el certificado de inscripción actualizado donde consta esta última dirección.
Añade que, debido a lo anterior, en autos obra una notificación dirigida al favorecido y que fue cursada al inmueble ubicado en la Mz. I, lote 2, de la Asociación El Portillo Lurigancho, Chosica, Lima, mediante la cual se adjuntó la resolución de fecha 8 de enero de 2019, en cuyo reverso se consignó: “Indicar la Etapa I o II, 21-01-20, 16:30 p.m., Jhoel Ramos Candiotte notificador”. Ello significó que el juzgado demandado, al conocer sobre la nueva dirección del favorecido, tuvo que cursarle la referida notificación porque constituye su nuevo domicilio real; empero, no cumplió con hacerlo. En todo caso, pudo declararlo reo contumaz o notificarle vía edictos.
Puntualiza que, no obstante lo anterior, se realizó la lectura de sentencia con fecha 3 de marzo de 2020, sin que el favorecido haya sido debidamente citado en su nuevo domicilio real. Añade que, en la citada diligencia, asistió el defensor público don Gustavo Alexander Blanco Coasaca, quien, ante la ausencia del favorecido, se reservó el derecho de impugnar la sentencia condenatoria hasta que el favorecido haya sido debidamente notificado, por lo cual la sentencia no debía ser declarada consentida; puesto que en el expediente solo obraban reportes situacionales de cédula que acreditan que no fue notificado en alguna de las dos referidas direcciones; es decir, que no fue notificado de una manera válida en la que se establezcan las características del inmueble.
En el escrito de ampliación de la demanda, de fecha 11 de octubre de 202310, se adujo que, en el mes de setiembre de 2023, cuando el favorecido se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Cachiche, Ica, y que, al momento de ingerir sus alimentos, sufrió la rotura de su diente molar, lo cual le ocasionó que sufra una hemorragia, por lo que fue conducido de forma inmediata al tópico del establecimiento penitenciario en el cual solamente se le suministraron unas pastillas para calmar el dolor. Sin embargo, debido al desabastecimiento de agujas y de anestesia en el tópico, no se le pudo intervenir quirúrgicamente, puesto que no se contaba con el material necesario para ello. Más aún, se señala que, como consecuencia de la rotura del diente molar, parte de este quedó astillado, lo cual le causó una hinchazón, dolor, fiebre, hemorragia sanguínea y constante molestia al momento de ingerir alimentos y colisionar con su lengua; y se indica que la citada muela no le fue extraída hasta el momento.
Además, de manera constante, el favorecido ha sido traslado de un establecimiento penitenciario a otro bajo los regímenes y los reglamentos internos del INPE, lo cual propició que se mantuviera sin comunicación y alejado de su entorno familiar más cercano.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 1, de fecha 16 de octubre de 202311, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente12. Al respecto, sostiene que la parte demandante no ha acreditado la alegada indebida notificación al favorecido de las cuestionadas resoluciones judiciales, ni se ha solicitado en sede penal que se declare la nulidad de dichas actuaciones. Tampoco ha señalado desde qué fecha conocía el supuesto agravio, teniéndose en consideración que solicitó la nulidad de las resoluciones del año 2019 y que prestó declaración a nivel fiscal, por lo que tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra y de las referidas resoluciones. Además, no invocó en su oportunidad, en el proceso penal, los cuestionamientos que invoca en sede constitucional, por lo que no agotó los mecanismos previstos en el Nuevo Código Procesal Penal. En consecuencia, no se cumple con el requisito de firmeza del agravio.
El director del Establecimiento Penitenciario de Ica, mediante Oficio 532-2023-INPE/EP-ICA-D13, remitió el Oficio 835-2023-/INPE-ORL/EP-ICA/AS.J, de fecha 20 de octubre de 202314, en el que el jefe del Área de Salud del citado penal remite la historia clínica del favorecido.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante sentencia de fecha 29 de diciembre de 202315, declara fundada la demanda al considerar que no se ha acreditado que el favorecido haya sido emplazado con el auto de apertura de instrucción ni que fue notificado con la resolución que convoca a la audiencia de lectura de sentencia, puesto que no se encontraron las notificaciones físicas cursadas sino solo los reportes de SERNOT, por lo que no pudo ejercer su derecho de defensa. De otro lado, declaró infundada la demanda respecto a la integridad personal por falta de atención médica, pues, de la historia clínica del favorecido, se advierte que solo ha ingresado al tópico por una dolencia dental, con dolor leve, y que se le suministraron analgésicos, no verificándose que se haya dispuesto de algún otro tratamiento ambulatorio o inclusive operatorio como indica. Por tanto, no existe elemento alguno que acredite que el tratamiento que lleva por su dolencia sea uno desproporcionado o carente de razonabilidad.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica revoca la apelada, la reforma y declara improcedente la demanda tras considerar que la nulidad formulada contra los cuestionamientos invocados fue materia de pronunciamiento en sede penal ordinaria, y que su petitorio carece de relevancia constitucional. Se consideró también que el favorecido prestó declaración indagatoria a nivel fiscal, la cual luego fue incorporada y convalidada en la etapa de instrucción, declaración en la cual indicó que su dirección domiciliaria era la de la Segunda Etapa de la Asociación El Portillo Mz. E, lote 15, Lurigancho, Chosica, Lima, en la cual fue notificado con las resoluciones que fueron emitidas durante todo el proceso penal, incluida la que convocó a la audiencia de lectura de sentencia; y que, luego de haber sido condenado, se emitió resolución que declaró improcedente su solicitud de nulidad de todo lo actuado, la cual apeló, pero fue confirmada. Además, pretende que se efectúe una nueva lectura de sentencia, pero conforme a lo señalado ejerció su derecho de defensa, por lo que no puede solicitar en sede constitucional la tutela de este derecho fundamental procesal.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente:
la resolución de fecha 8 de enero de 201916, que programó la audiencia de lectura de sentencia para el 3 de marzo de 2020, en el proceso seguido contra don Blademir Shelman Cajas Crespo por el delito de actos contra el pudor en menores;
la sentencia de fecha 3 de marzo de 202017, que condenó a don Blademir Shelman Cajas Crespo a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores;
la resolución de fecha 5 de julio de 202118, que declaró consentida la precitada sentencia19;
la resolución de fecha 27 de enero de 202320, que ordenó la inscripción de la precitada sentencia en el Registro Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Lima Este;
la resolución de fecha 26 de mayo de 202621, que ordenó el internamiento del favorecido en un establecimiento penitenciario.
En consecuencia, solicita que se ordene lo siguiente:
que se le notifique de manera oportuna y eficaz la resolución de fecha 8 de enero de 2019;
que se disponga su inmediata libertad; o,
que se le notifique la sentencia condenatoria.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la integridad personal, así como la del principio de legalidad.
Conforme se advierte de la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2023, se declaró fundada la demanda respecto a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y de defensa del favorecido, porque no se le habría notificado de forma válida la sentencia condenatoria en su domicilio real; y porque su defensor público, quien se habría reservado su derecho de impugnar la citada sentencia durante la audiencia de lectura de sentencia, no la fundamentó posteriormente. De otro lado, se declaró infundada la demanda respecto al extremo que se denuncia la vulneración de la integridad personal del favorecido por falta de atención médica en el Centro Penitenciario Cristo Rey de Cachiche de Ica; y se advierte que en la sentencia constitucional no se pronunció respecto a su traslado de establecimiento penitenciario. Al respecto, se advierte que el procurador público adjunto del Poder Judicial a cargo de los asuntos judiciales de esta institución solo impugnó el extremo de la citada sentencia constitucional que declaró fundada la demanda de habeas corpus22, por lo que el pronunciamiento de fondo versará sobre la alegada vulneración de los derechos de defensa y a la instancia plural.
Análisis del caso concreto
La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.
En el caso de autos, la resolución de fecha 8 de enero de 201923, que programó la audiencia de lectura de sentencia, no incide en forma negativa directa y concreta en la libertad personal del favorecido. En tal sentido, es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso.
Asimismo, este Tribunal, en anterior jurisprudencia, ha precisado en relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión que este se materializa cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo24.
Asimismo, en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo25. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
Este Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente 03324-2021-PHC/TC, ha considerado que
7. En relación en cuanto al acto de notificación, a este subyace la necesidad de garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso el contenido de las resoluciones judiciales26. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha indicado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, una violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva, pues para que ello ocurra es indispensable que se constate o acredite de manera indubitable que, debido a la falta de una debida notificación, se vulneró de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso en concreto (cfr. Las sentencias 00789-2018-PHC/TC, 01443-2019-PHC/TC y 03401-2012-PHC/TC).
8. Asimismo, respecto al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, este Tribunal Constitucional ha dejado sentado (Sentencia 04235-2010-PHC/TC) que se trata de un derecho fundamental que “tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resulto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal” (cfr. también las sentencias 03261-2005-PA/TC, 05108-2008-PA/TC y 05415-2008-PA/TC).
Por ello, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución.
9. En relación con el derecho a no quedar en estado de indefensión, este se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (cfr. las sentencias 00582-2006-PA/TC y 05175-2007-PHC/TC ).
Además de lo expuesto, es necesario precisar que los derechos antes mencionados son de configuración legal y, por ende, la delimitación de su contenido o alcances no queda al arbitrio de los juzgadores o del sistema de impartición de justicia. En efecto, como también aparece desarrollado en copiosa jurisprudencia de este Tribunal, tanto el proceso (y procedimiento), como los órganos jurisdiccionales, se encuentran predeterminados por la ley, lo cual forma parte de las garantías constitucionales establecidas en favor de los justiciables.
[…]
Ahora bien, ya se ha subrayado la importancia de que las sentencias penales sean notificadas a las partes, pues solo de esa forma se garantiza el derecho de defensa. En este sentido, un requisito indispensable para impugnar toda sentencia, pero también cualquier medida de coerción personal (v. gr., la prisión preventiva), o cualquier otra resolución judicial que incida negativamente sobre el derecho a la libertad del procesado (por ejemplo, autos que revocan la comparecencia o el carácter suspendido de la pena, autos que inciden negativamente en la reserva de fallo condenatorio o en los beneficios penitenciarios), es contar con el texto de la sentencia o auto respectivo.
Si bien es cierto que, conforme a la legislación procesal penal reseñada, la notificación de las resoluciones judiciales podría realizarse de diversos modos (v. gr.: en la audiencia de lectura de sentencia, a través de notificación electrónica, mediante notificación por cédula, en el domicilio real o el centro de trabajo), también es verdad que no todas ellas garantizan igualmente que, efectivamente, al imputado acceda a conocer la resolución penal y, por ende, la posibilidad de que este pueda ejercer realmente su derecho de defensa (en especial, la defensa material, tal como fue indicado), ni acceder a interponer los recursos impugnatorios que corresponda de manera oportuna, de ser el caso.
En este orden de ideas, con base en el antes mencionado artículo 127, inciso 4 del Código Procesal Penal, que autoriza a efectuar otros modos de notificación atendiendo a la naturaleza del acto –modos distintos a notificar únicamente a la defensa técnica letrada–, este Tribunal Constitucional considera que sentencias tales como la condenatorias, y otras resoluciones que producen efectos graves e inmediatos en la libertad de la persona imputada, deben ser notificadas en domicilio real, pues es la interpretación más tuitiva para los procesados en el ámbito penal.
Así las cosas, a efectos de generar seguridad jurídica y predictibilidad en los casos futuros, este Tribunal considera necesario establecer como precedente vinculante la regla jurídica que se desprende del caso, con base en el artículo VI del Nuevo Código Procesal Constitucional. En tal sentido, este Tribunal Constitucional reitera que, con sostén en las diferentes normas procesales que resulta aplicables a la notificación de las sentencias penales o autos que incidan negativamente sobre el derecho a la libertad de todo procesado, la interpretación más favorable para los procesados es aquella que dispone que la notificación de la sentencia o autos que produzcan efectos severos en la libertad de la persona imputada deben realizarse a través de cédula, conforme a lo previsto en el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y esto en el domicilio real señalado en el expediente; ello al margen de que la sentencia (o auto) haya sido leído en audiencia, que haya sido notificada al abogado en la casilla electrónica o que haya sido notificada en el domicilio procesal (en caso este no coincida con el domicilio real).
Siendo así, el plazo para impugnar las mencionadas resoluciones deberá contarse desde dicha notificación física, a través de cédula, al domicilio real del imputado consignado en los actuados del proceso. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de que el procesado, por propia voluntad, pueda darse por notificado e impugne las resoluciones antes de la notificación a través de cédula, caso en el que la notificación realizada –es decir, aquella previa a la notificación mediante cédula– habrá cumplido con su finalidad y se dará por válida.
En el presente caso, conforme se advierte de los cargos de la Cédula de Notificación 013-32-00009342-2021 que obra en autos27, si bien el favorecido habría sido notificado en forma aparente con la sentencia condenatoria de fecha 3 de marzo de 2020, en su domicilio real ubicado en la Mz. I, lote 2, de la Asociación El Portillo Lurigancho, Chosica, Lima, no se tiene certeza de ello, puesto que se aprecia del cargo de la Cédula de Notificación 013-32-00014318-2020 que obra en autos28 que la resolución de fecha 8 de enero de 2019, que programó la audiencia de lectura de sentencia para el 3 de marzo de 2020 (la cual es un acto anterior a la lectura de sentencia y a su notificación), no le fue notificada a él en su domicilio real ubicado en la Mz. I, lote 2, de la Asociación El Portillo Lurigancho, Chosica, Lima, puesto que en dicha cédula aparece que fue devuelta porque faltaba indicarse si era la Etapa I o II del mencionado domicilio, por lo que no habría podido acudir a la citada audiencia. Ello se corrobora con la anotación realizada por el notificador en la que se registró que faltaba indicar si la etapa era la I o la II. Es decir, no habría precisión sobre su dirección exacta para notificársele la sentencia condenatoria.
La no efectiva y válida notificación de la sentencia condenatoria al favorecido le habría impedido e imposibilitado tomar cabal conocimiento de la citada resolución, lo cual podría haberle generado indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de la citada sentencia; y, por tanto, no habría podido impugnarla.
Asimismo, se advierte del Acta de Diligencia de Lectura de Sentencia, de fecha 3 de marzo de 202029, que don Gustavo Alexander Blanco Coasaca, defensor público del favorecido, ante la ausencia del favorecido, se reservó el derecho de impugnar la sentencia condenatoria hasta que este sea debidamente notificado en su domicilio real. Empero, no se advierte de autos que dicho defensor público haya interpuesto el recurso de apelación correspondiente contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, dentro del plazo de ley, lo cual no permitió su revisión en segunda instancia.
Finalmente, respecto al alegato de que el favorecido no haya brindado su declaración instructiva, este Tribunal no va a emitir pronunciamiento, toda vez que podría ser materia de pronunciamiento por parte del superior jerárquico.
Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que dicho derecho garantiza, en buena cuenta, no quedar en indefensión. En el ámbito penal, tiene una doble dimensión: una material, consistente en el derecho del procesado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso30. Asimismo, la declaración instructiva o declaración del imputado pone a su conocimiento la existencia de un proceso penal seguido en su contra y participa de una doble condición: de ser medio de investigación y medio de defensa31.
Efectos de la presente sentencia
Al haberse acreditado la vulneración de los derechos de defensa y a la pluralidad de instancias, se declara nula la resolución de fecha 5 de julio de 202132, que declaró consentida la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, que condenó a don Blademir Shelman Cajas Crespo a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores; y, en consecuencia, se ordena al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar, mediante cédula, la notificación de la sentencia condenatoria al favorecido, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido.
La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias.
Declarar NULA la resolución de fecha 5 de julio de 202133, que declaró consentida la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, que condenó a don Blademir Shelman Cajas Crespo a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores34; y, en consecuencia, ordenar al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar, mediante cédula, la notificación de la sentencia condenatoria al favorecido, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido.
La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
Foja 447 del tomo II del expediente y 339 del PDF↩︎
Foja 28 del tomo I del expediente y 30 del PDF↩︎
Foja 64 del tomo I del expediente y 66 del PDF↩︎
Foja 149 del tomo II del expediente y 64 del PDF↩︎
Foja 2 del tomo I del expediente y 3 del PDF↩︎
Foja 10 del tomo I del expediente y 11 del PDF↩︎
Expediente 01108-2013-0-3202-JR-PE-02↩︎
Foja 89 del PDF del expediente, tomo II↩︎
Foja 159 del PDF del expediente, tomo II↩︎
Foja 64 del tomo I del expediente y 66 del PDF↩︎
Foja 68 del tomo I del expediente y 70 del PDF↩︎
Foja 80 del tomo I del expediente y 83 del PDF↩︎
Foja 103 del PDF del expediente, tomo I↩︎
Foja 90 del tomo I del expediente y 94 del PDF↩︎
Foja 376 del tomo II del expediente y 267 del PDF↩︎
Foja 1 del tomo I del expediente y 2 del PDF↩︎
Foja 2 del tomo I del expediente y 3 del PDF↩︎
Foja 10 del tomo I del expediente y 11 del PDF↩︎
Expediente 01108-2013-0-3202-JR-PE-02↩︎
Foja 89 del PDF del expediente, tomo II↩︎
Foja 159 del PDF del expediente, tomo II↩︎
Foja 390 del tomo II del expediente y 281 del PDF↩︎
Foja 149 del tomo II del expediente y 64 del PDF↩︎
Expedientes 00013-2018-71-1101-SP-PE-01 y 00013-2018-71-1101-SP-PE-02↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02432-2014-PHC/TC↩︎
Fojas 85 y 108 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 68 del PDF del tomo II del expediente↩︎
Foja 80 del tomo II del expediente↩︎
Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 07945-2013-PHC/TC, 00111-2024-PHC/TC, entre otros.↩︎
Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03062-2006-PHC/TC↩︎
Foja 10 del tomo I del expediente y 11 del PDF↩︎
Foja 10 del tomo I del expediente y 11 del PDF↩︎
Expediente 01108-2013-0-3202-JR-PE-02↩︎