AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse, que se adjunta.
VISTO
Los recursos de apelación por salto1 interpuestos por don Pedro Manuel Tello Delgado, don Víctor Elar Abraham Granda Guzmán y don Jaime Gutiérrez Tovar contra la Resolución 38, de fojas 994, de fecha 4 de enero de 2024, expedida por el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, que declaró tener por cumplida la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró fundada la demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A QUE
Con fecha 8 de junio de 2005, los recurrentes interpusieron demanda de cumplimiento2 contra el Ministerio de Defensa, pretendiendo que se acate lo dispuesto en los artículos 2 (reconocimiento por parte del Ministerio de Defensa del tiempo de permanencia en la situación de retiro y/o disponibilidad como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado por el personal militar que participó en los sucesos del 13 de noviembre de 1992; para efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior según cada caso) y 3 (ascenso del personal militar al grado inmediato superior, con antigüedad al año en que reglamentariamente le hubiese correspondido ascender, quedando inscritos en el escalafón con sus nuevos grados, a cuyo efecto, por excepción no se tendrá en cuenta el requisito de tiempo de permanencia efectiva en el grado) de la Ley 28472, Ley que amplía los beneficios otorgados por la Ley 27436.
El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 20053, declaró improcedente la demanda, por considerar que la administración ya había realizado actos tendentes a la ejecución de la ley y que el proceso de cumplimiento no tiene por finalidad determinar la legalidad de las normas ni su constitucionalidad2.
La Sala Superior revisora confirmó la improcedencia de la apelada en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1417-2005-PA, argumentando que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión4.
El Tribunal Constitucional mediante su sentencia emitida en el Expediente 9754-2005-PC, de fecha 20 de junio de 20065, declaró fundada la demanda de cumplimiento considerando que: (i) el rechazo in limine decretado por las instancias judiciales precedentes no correspondía y representaba una vulneración al derecho al debido proceso de los demandantes, puesto que resultaba evidente la inexistencia de fundamentos que justificaban su dictado; (ii) los artículos 2 y 3 de la Ley 28472 eran suficientemente claros y contenían un deber concreto de acción que recaía sobre el Ministerio de Defensa; (iii) a pesar que la administración emitió una serie de actos formales, no se había acatado aún lo establecido por la Ley 28472; y, (iv) precisó que, tratándose de los ascensos a los grados de general o almirante, en virtud de lo establecido por el artículo 172 de la Constitución, la norma no surtirá efecto alguno. En tal sentido, resolvió:
Declarar FUNDADA la demanda, en vista de la conducta omisiva del Ministerio de Defensa respecto de lo prescrito por los artículos 2 y 3 de la Ley 28472; en consecuencia, dispone:
Que el Ministerio de Defensa dé inmediato cumplimiento al citado artículo 2, reconociendo a la totalidad de demandantes su tiempo de permanencia en la situación de retiro y/o disponibilidad, como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior;
Que la autoridad demandada ejecute lo dispuesto por el referido artículo 3, respetando lo expuesto en el artículo 172 de la Constitución, para el caso de los ascensos a grados de generales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y,
Que las órdenes precedentes se cumplan en un plazo perentorio de diez (10) días útiles, de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal Constitucional.
2. Recomendar al Ejecutivo que ascienda al personal militar que participó en la insurrección del 13 de noviembre de 1992, al cual, por corresponderle el ascenso al grado de general, no le es aplicable lo ordenado en la Ley 28472, debido al mandato constitucional del artículo 172.
El recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de sentencias
El Tribunal Constitucional ha comprendido que el derecho a la ejecución de las resoluciones constituye parte inseparable de la exigencia de efectividad de la tutela judicial. En efecto, en la sentencia emitida en los Expedientes 0015-2001-AI/TC, 0016-2001-AI/TC y 004-2002-AI/TC (acumulados), dejado establecido que:
El derecho a la ejecución de resoluciones judiciales no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales de orden procesal. El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensada, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (fundamento 11).
En esa misma línea de razonamiento, ha precisado que “la tutela jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, reiterando la íntima vinculación entre tutela y ejecución al establecer que “el derecho al cumplimiento efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en el proceso, forma parte imprescindible del derecho a la tutela jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución” (sentencia recaída en el Expediente 04119-2005-PA/TC, fundamento 64).
En efecto, en el Expediente 01042-2002-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha considerado que la actuación de la autoridad jurisdiccional en la etapa de ejecución de sentencias constituye un elemento fundamental e imprescindible en el logro de una efectiva tutela jurisdiccional, siendo de especial relevancia para el interés público, dado que el Estado de Derecho no puede existir cuando no es posible alcanzar la justicia a través de los órganos establecidos para tal efecto. Para ello, la autoridad jurisdiccional deberá realizar todas aquellas acciones que tiendan a que los justiciables sean repuestos en sus derechos reaccionando frente a posteriores actuaciones o comportamientos que debiliten el contenido material de sus decisiones, pues solo así se podrán satisfacer los derechos de quienes han vencido en juicio, sin obligarles a asumir la carga de nuevos procesos.
En esta perspectiva, con la finalidad de garantizar la eficacia de este derecho en el contexto de ejecución de los procesos constitucionales, el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en el Expediente 00004-2009-PA dejó establecido que el recurso de apelación por salto a favor de la ejecución de una sentencia constitucional procede contra la resolución del juez de ejecución que declara actuado, ejecutado o cumplido el mandato de una sentencia del Tribunal Constitucional, o que declara fundada la contradicción u observación propuesta por el obligado, frente a supuestos de inejecución, ejecución defectuosa o desnaturalización de una sentencia constitucional.
Análisis de la controversia
Mediante Resolución 11, de fecha 24 de diciembre de 20196, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima requirió al Ministerio de Defensa para que cumpla con lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 9754-2005-PC.
Luego de reiterados requerimientos, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 20207, el Ministerio de Defensa solicitó una ampliación del plazo otorgado por el despacho judicial para cumplir con la citada sentencia constitucional, alegando que, a pesar de haber iniciado gestiones administrativas diversas, el proceso se encuentra en curso debido a la complejidad de reconocer derechos pensionarios y de ascenso en beneficio de los 16 oficiales solicitantes.
Mediante Resolución 13, de fecha 17 de setiembre de 2020, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, impuso una multa al Ministerio de Defensa ascendente a 3 URP, bajo apercibimiento de que, en caso de desobediencia al mandato judicial dentro del plazo concedido, se le incrementaría la multa.
Asimismo, mediante Resolución 158, de fecha 26 de noviembre de 2020, el Juzgado requirió otra vez al demandado para que cumpla con la sentencia del Tribunal Constitucional en todos sus términos, otorgándole un plazo excepcional e improrrogable de 15 días.
A través del escrito de fecha 26 de noviembre de 20209, la Procuraduría del Ministerio de Defensa informó que la entidad emplazada dispuso reincorporar a la situación de actividad a los miembros de las Fuerzas Armadas que habían pasado a la situación de retiro por su participación en los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 1992, ello, en virtud a lo dispuesto en la Ley 27436 del 2 de marzo de 2001; por lo que consideraba que este extremo de la demanda había sido cumplido conforme a lo ordenado en la citada STC 9754-2005-PC. Asimismo, señaló que se les había reconocido el tiempo que estuvieron en la situación militar de retiro o disponibilidad como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado para los efectos pensionarios, según establece la Ley 28472 del 10 de marzo de 2005; con lo cual se verificaba que este extremo también había sido cumplido. Y, finalmente, señaló que el Ministerio de Defensa también había procedido a ascender al grado inmediato superior de conformidad con sus competencias, por lo que en su opinión este extremo fue acatado de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia.
El juzgado ejecutor mediante Resolución 16, de fecha 18 de enero de 202110, requirió a los demandantes para que expresen lo conveniente a su derecho respecto de lo expuesto por la procuraduría de la entidad emplazada en el escrito de fecha 26 de noviembre de 2020. Los accionantes respondieron advirtiendo de la demora excesiva en el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional y cuestionando, principalmente, la omisión del Ministerio de Defensa de tramitar ante la Presidencia de la República su ascenso al grado de general.11
Mediante Resolución 3812, de fecha 4 de enero de 2024, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, analizando el caso de cada uno de los demandantes a través de sus expedientes administrativos, resolvió considerar que la entidad emplazada sí ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente 9754-2005-PC al haber procedido a expedir las resoluciones correspondientes reincorporando a la situación de actividad a los miembros militares que participaron de los hechos ocurridos el 13 de noviembre de 1992; y, asimismo, al haber reconocido el tiempo de servicios que estuvieron en la situación de retiro o disponibilidad, procediendo a ascender al grado inmediato superior conforme correspondía en cada caso y a las competencias del Ministerio de Defensa. Y sobre esto último, el juzgado ejecutor va precisar, tal como se advirtió en la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 9754-2005-PC (cfr. fundamentos 31 al 34), que:
CUARTO: (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172° de la Constitución, los ascensos de los Oficiales Generales y Almirantes son otorgados por el Presidente de la República; en consecuencia, dichos ascensos no fueron comprendidos dentro de la Ley N° 28472 y tampoco es parte de lo resuelto por el Tribunal Constitucional, ya que en la parte resolutiva solo se hace una recomendación al Poder Ejecutivo respecto a los ascensos; lo que no implica su obligatoriedad. Al respecto, cabe acotar que, el Ministerio de Defensa solo puede otorgar ascensos hasta el grado de coronel respecto de Oficiales Superiores del Ejército del Perú y Fuerza Aérea del Perú y al grado de Capitán de Navío respecto de Oficiales Superiores de la Marina de Guerra del Perú; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley N° 28359.
Por tanto, siendo que del contenido de la cuestionada Resolución 38, de fecha 4 de enero de 2024, se verifica que en el caso de autos se ha dado cumplimiento en sus propios términos a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente 9754-2005-PC/TC, de fecha 20 de junio de 2006, corresponde desestimar los recursos de apelación por salto presentados por los recurrentes.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar INFUNDADOS los recursos de apelación por salto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
GUTIÉRREZ TICSE
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
El presente caso
Con fecha 8 de junio de 2005, los recurrentes interpusieron demanda de cumplimiento contra el Ministerio de Defensa, pretendiendo que se acate lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Ley 28472, Ley que amplía los beneficios otorgados por la Ley 27436.
Mediante sentencia emitida en el Expediente 9754-2005-PC/TC, de fecha 20 de junio de 2006, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de cumplimiento, resolviendo lo siguiente:
1. Declarar FUNDADA la demanda, en vista de la conducta omisiva del Ministerio de Defensa respecto de lo prescrito por los artículos 2 y 3 de la Ley 28472; en consecuencia, dispone:
Que el Ministerio de Defensa dé inmediato cumplimiento al citado artículo 2, reconociendo a la totalidad de demandantes su tiempo de permanencia en la situación de retiro y/o disponibilidad, como tiempo de servicios reales y efectivos prestados al Estado, a efectos pensionarios y de promoción al grado inmediato superior;
Que la autoridad demandada ejecute lo dispuesto por el referido artículo 3, respetando lo expuesto en el artículo 172 de la Constitución, para el caso de los ascensos a grados de generales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia; y,
Que las órdenes precedentes se cumplan en un plazo perentorio de diez (10) días útiles, de conformidad con el artículo 72 del Código Procesal Constitucional.
2. Recomendar al Ejecutivo que ascienda al personal militar que participó en la insurrección del 13 de noviembre de 1992, al cual, por corresponderle el ascenso al grado de general, no le es aplicable lo ordenado en la Ley 28472, debido al mandato constitucional del artículo 172.
En etapa de ejecución de dicha sentencia, a través de escrito de fecha 26 de noviembre de 2020, la Procuraduría del Ministerio de Defensa informó el cumplimiento de lo dictado por el Tribunal Constitucional. Mediante Resolución 38, de fecha 4 de enero de 2024, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, analizando el caso de cada uno de los demandantes a través de sus expedientes administrativos, resolvió considerar que la entidad emplazada sí ha dado cumplimiento a la sentencia del Tribunal Constitucional.
Ante ello, los recurrentes interpusieron recurso de apelación por salto contra la Resolución 38 mencionada. Alegan que la parte demandada ha tenido una conducta dilatoria por haber pasado más de 17 años sin que se cumpla lo dispuesto por el Tribunal Constitucional. Asimismo, señalan que no se ha cumplido con ascender al Grado de General de Brigada que les correspondía.
Al respecto, coincido con el fallo de la sentencia que declara infundados los recursos de apelación por salto en tanto se verifica que en el caso de autos se ha dado cumplimiento en sus propios términos a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su sentencia emitida en el Expediente 9754-2005-PC/TC, de fecha 20 de junio de 2006. No obstante, considero pertinente pronunciarse sobre la excesiva demora del Estado para reconocer sus derechos a los recurrentes.
La indebida demora en la ejecución del presente caso
Como se ha señalado, los demandantes interpusieron su demanda el año 2005, obtuviendo una sentencia favorable al año siguiente. Sin embargo, pese al tiempo transcurrido desde la emisión de dicho pronunciamiento, en la etapa de ejecución de la sentencia, los recurrentes se han visto obligados a soportar una espera de cerca de década y media para que el Ministerio de Defensa cumpla de manera efectiva con lo ordenado por el Tribunal Constitucional.
La conducta asumida por la entidad demandada evidencia una manifiesta falta de diligencia en el cumplimiento de las resoluciones judiciales. Prueba de ello es que, en el marco del propio proceso de ejecución, el órgano jurisdiccional competente se vio obligado a imponer sucesivas multas contra la entidad pública. Así, a la misma se le sancionó con una multa de 3 URP mediante la Resolución 13, de fecha 17 de septiembre; de 2 URP mediante Resolución 21 de fecha 24 de febrero de 2022; de 10 URP mediante Resolución 28, de fecha 28 de octubre de 2022; y de 2 URP mediante Resolución 30, de 04 de abril de 2023.
Es evidente que la situación descrita resulta incompatible con el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, el cual exige que las sentencias judiciales no se conviertan en simples declaraciones de intención sin efectividad alguna, sino que aquellas se cumplan de manera inmediata. Lo contrario no solo afectará a la parte vencedora del proceso, sino que también afecta la efectividad propia del sistema jurídico13.
En atención a ello, considero necesario enfatizar que las entidades estatales se encuentran obligadas a observar una actuación particularmente célere, diligente y eficaz durante la ejecución de sentencias constitucionales, evitando incurrir en actuaciones dilatorias o en omisiones que terminan desnaturalizando la finalidad de los procesos constitucionales.
S.
GUTIÉRREZ TICSE