SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonidas José Fernández Mendoza contra la Resolución 18, de fecha 5 de diciembre de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la apelada, declaró fundada la excepción de cosa juzgada e improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de agosto de 2023, don Leonidas José Fernández Mendoza interpuso demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero y el Tribunal Fiscal2. Solicitó que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución de Alcaldía 376-2013-MDJLBYR, de fecha 10 de junio de 2013, que revocó la Resolución de Alcaldía 118-2002-MDJLBYR, del 29 de enero de 2002, la cual otorgó deducción de hasta el 50 % de la UIT de la base imponible para el pago de impuesto predial, en su calidad de pensionista. De forma accesoria, peticionó que se ordene a la entidad municipal demandada continuar aplicando lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 118-2002-A/MDJLBYR.
Sostuvo que laboró 36 años en la Corte Superior de Justicia de Arequipa y fue cesado como juez especializado en el año 2001. Así, en su condición de jubilado, solicitó a la entidad edil demandada exonerarse del pago de impuesto predial de su casa-habitación ubicada en la urbanización Juan Pablo Vizcardo y Guzmán, Mz. P, lote 27, segunda etapa, pedido ante el cual se dictó la Resolución de Alcaldía 118-2002-A/MDJLBY, que lo exoneró de dicho impuesto. Indicó que, después de 12 años, se emitió la Resolución de Alcaldía 376-2013-MDJLBYR, que revocó el aludido beneficio, decisión que se sustentó en la interpretación de que contaba con dos inmuebles, sin considerar que uno de ellos no tiene fin de vivencia (unidad inmobiliaria). Adujo que, ante ello, interpuso los recursos administrativos correspondientes y, posteriormente, inició un proceso contencioso-administrativo sobre nulidad de resolución administrativa, empero, su demanda fue declarada infundada. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al libre desarrollo, a la seguridad social y a la cosa juzgada, así como de los principios de legalidad e irretroactividad en la aplicación de las normas.
El Segundo Juzgado Constitucional de Arequipa, mediante la Resolución 1, de fecha 18 de agosto de 20233, admitió a trámite la demanda.
Con fecha 7 de setiembre de 20234, el procurador adjunto del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) dedujo excepción de cosa juzgada y contestó la demanda, solicitando que esta sea declarada improcedente o infundada. Señaló que el actor recurrió previamente al proceso contencioso-administrativo cuestionando la Resolución de Alcaldía 376-2013-MDJLBYR, vía judicial, donde se declaró infundada la demanda, decisión que constituye cosa juzgada. Afirmó que las resoluciones cuestionadas se sustentaron en el artículo 19 de la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo 776), ya que, después de un proceso de fiscalización posterior, se verificó que el actor era propietario de dos inmuebles, lo que generó la revocatoria del beneficio tributario otorgado. Precisó que, contra esta decisión administrativa, se interpuso un recurso de reclamación que fue declarado infundado con la Resolución de Alcaldía 303-2014-MDJLBYR, de fecha 16 de mayo de 2014, decisión que fue confirmada por el Tribunal Fiscal con la Resolución 13642-11-2014, del 12 de noviembre de 2014.
Con fecha 12 de setiembre de 20235, la procuradora pública de la Municipalidad Distrital de José Luis Bustamante y Rivero dedujo excepción de cosa juzgada y contestó la demanda. Solicitó que esta sea declarada improcedente o infundada, e invocó similares fundamentos a los expuestos por el procurador público del MEF.
El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 3, de fecha 28 de setiembre de 20236, declaró improcedente la demanda, decisión que fue declarada nula por la Sala revisora con la Resolución 8, de fecha 28 de mayo de 20247. Ante ello, mediante la Resolución 12, de fecha 2 de setiembre de 20248, el a quo declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por la parte demandada e improcedente la demanda, ya que existe un pronunciamiento judicial firme sobre la misma pretensión formulada por el actor en el proceso de autos, donde también existe identidad de partes y de interés para obrar.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 18, de fecha 5 de diciembre de 20249, confirmó la apelada por similares consideraciones. Precisó que la decisión de primer grado ha sido emitida conforme a derecho.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía 376-2013-MDJLBYR, de fecha 10 de junio de 2013, que revocó la Resolución de Alcaldía 118-2002-MDJLBYR, del 29 de enero de 2002, la cual le otorgó el beneficio tributario de deducción de la base imponible para el pago de impuesto predial, en su calidad de pensionista. En esa línea, peticionó que se continúe aplicando lo dispuesto en la Resolución de Alcaldía 118-2002-A/MDJLBYR. Alegó la vulneración de sus derechos al debido proceso, al libre desarrollo de la personalidad, a la seguridad social y a la cosa juzgada, así como de los principios de legalidad e irretroactividad en la aplicación de las normas.
Análisis de la controversia
De conformidad con el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales cuando el agraviado haya recurrido, previamente, a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.
En el presente caso, se observa que, con la Resolución de Alcaldía 118-2002-A/MDJLBYR, de fecha 29 de enero de 200210, se declaró procedente la solicitud del accionante para deducir hasta 50 UIT de la base imponible respectiva para el pago del impuesto predial en su calidad de pensionista. No obstante, esta resolución fue revocada con la Resolución de Alcaldía 376-2013-MDJLBYR, de fecha 10 de julio de 201311, la misma que fue confirmada por la Resolución de Alcaldía 303-2014-MDJLByR, de fecha 16 de mayo de 201412. Posteriormente, y ante el recurso de apelación presentado por el actor contra esta última decisión, el Tribunal Fiscal emitió la Resolución 13642-11-2014, de fecha 12 de noviembre de 201413, confirmando la apelada.
Ahora bien, como lo reconoce el propio actor con su demanda, al haber agotado los recursos previstos en sede administrativa, inició un proceso contencioso-administrativo que fue signado con el Expediente 04138-2014-0-0401-JR-CI-04, donde el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa dictó la Resolución 29, de fecha 31 de diciembre de 201814, que declaró infundada su demanda, escrito con el cual peticionó la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 13642-11-2014; y que, consecuentemente, se declare la subsistencia de la Resolución de Alcaldía 118-2002-A/MDJLBYR. Cabe señalar que esta decisión judicial fue confirmada mediante la Resolución 36, de fecha 25 de febrero de 202215, de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. Finalmente, mediante la Sentencia de Casación 34225-2022, de fecha 18 de julio de 202316, la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra la decisión de segundo grado.
De lo expuesto, se aprecia que la Resolución de Alcaldía 376-2013-MDJLBYR, cuestionada en autos, fue impugnada por el actor en sede administrativa, en donde obtuvo una decisión final desfavorable por parte del Tribunal Fiscal. Esta última decisión fue objeto de un posterior proceso contencioso-administrativo que culminó con un pronunciamiento desestimatorio de fondo. Conviene precisar que, de acuerdo al Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial, este proceso judicial en la vía ordinaria fue iniciado el 11 de junio de 2014, es decir, con anterioridad al presente proceso de amparo, cuya demanda fue interpuesta el 16 de agosto de 2023.
En virtud de lo expuesto, se advierte que el accionante recurrió previamente a un proceso contencioso-administrativo con el fin de obtener tutela de los derechos invocados en estos autos, los cuales, a su juicio, habrían sido afectados con la revocatoria del beneficio otorgado con la Resolución de Alcaldía 118-2002-MDJLBYR. En virtud de ello, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 3, del Nuevo Código Procesal Constitucional, por lo que corresponde desestimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO