Sala Segunda. Sentencia 752/2026
EXP. N.° 01661-2023-PHC//TC
MADRE DE DIOS
LUIS GUILLERMO HIDALGO OKIMURA, representado por CARLOS FELIPE FIDEL RAMOS RISCO -ABOGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Ochoa Cardich. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Felipe Fidel Ramos Risco, abogado de don Luis Guillermo Hidalgo Okimura, contra la resolución1 de fecha 28 de noviembre de 2022, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de junio de 2022, don Carlos Felipe Fidel Ramos Risco, abogado de don Luis Guillermo Hidalgo Okimura, interpuso demanda de habeas corpus2 contra los señores Vásquez Rodríguez, Campos Díaz y Talledo Guarderas, magistrados de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Solicita que se declare la nulidad de la Resolución 35, de fecha 6 de mayo de 20223, que confirmó la Resolución 24, de fecha 18 de febrero de 2022, la cual concedió el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses4, por presuntamente existir graves y fundados elementos de convicción que lo vincularían con la organización criminal Los Hostiles de la Amazonía.

Refiere que, de los fundamentos II. 11 y 21 de la resolución cuestionada, se desprende que no existen graves y fundados elementos de convicción respecto a la presunta comisión del delito de criminalidad organizada. Precisa que esta afirmación se vio reflejada en el fallo que declaró fundada la apelación en el extremo de pertenencia a una organización criminal y que estas premisas son coherentes con la conclusión arribada en la primera parte del fundamento III, parte resolutiva de la Resolución 35, pues se declaró fundada en parte la apelación respecto a la pertenencia a una organización criminal; no obstante, a continuación, se declaró infundada la apelación en cuanto a la nulidad y alternativamente a la revocatoria de la medida de prisión preventiva, confirmando la apelada Resolución 24, de fecha 18 de febrero de 2022, que impuso al favorecido los treinta y seis meses de prisión preventiva.

Afirma que existe motivación aparente, pues las premisas se van concatenando y anticipan un resultado, pero, pese a ello, se llega a una conclusión diferente. Asimismo, se señala que en la resolución cuestionada se afirma que lo más objetivo es que el favorecido habría realizado trámites de pérdida de documentos en una dependencia policial de Río Branco, Acre, Brasil; sin embargo, en el expediente sobre la prisión preventiva, no obra la carta rogatoria por la cual la Fiscalía de la Nación haya solicitado la documentación correspondiente a la dependencia fiscal del Estado de Acre. Tampoco obra traducción oficial ni tampoco la cláusula de limitación de asistencia, por la cual la parte requirente no usaría ninguna información o prueba obtenida mediante este acuerdo para fines distintos a los declarados en la solicitud de asistencia judicial. Por ello, la Sala demandada no estaba facultada para mencionar, valorar o pronunciarse sobre el extremo de los supuestos trámites por pérdida de documentos ocurridos en Brasil para merituar el peligro de fuga.

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializado en Delitos Ambientales de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, mediante la Resolución 2, de fecha 27 de mayo de 2022, admitió a trámite la demanda5.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda6. Alegó que la resolución cuestionada está motivada y no se ha vulnerado derecho alguno del favorecido. Entonces, lo que en realidad se busca es un reexamen de lo resuelto en sede judicial, por lo que debe declararse improcedente de conformidad con el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Con fecha 20 de junio de 2022, se realizó la audiencia virtual de habeas corpus7 ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Especializada en Delitos Ambientales de Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, con la participación del abogado del recurrente y del abogado de la Procuraduría Pública del Poder Judicial.

El a quo, con sentencia, la Resolución 5, de fecha 15 de julio de 20228, declaró infundada la demanda por considerar que no existe una vulneración manifiesta de los derechos invocados, y porque la resolución cuestionada está debidamente motivada, pues se ha justificado los motivos por los cuales se impone la medida de prisión preventiva por treinta y seis meses.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la resolución impugnada por considerar que se ha motivado suficientemente y que, si bien al momento en que se emitió el pronunciamiento cuestionado no pudo generarse convicción de la pertenencia a una organización criminal, esto no enerva la posible existencia de su participación en la misma y que en un momento futuro pueda apreciarse la convicción suficiente y requerida. Bajo tal parámetro, entonces, el contexto mismo de investigación se constituye en una situación criminal y delictiva.

Don Carlos Felipe Fidel Ramos Risco, abogado de don Luis Guillermo Hidalgo Okimura, interpuso recurso de agravio constitucional9. Alega que se resalta el bajo nivel técnico y poco conocimiento penal de los redactores de la resolución, ahora impugnada mediante RAC, pues en la etapa preparatoria se investiga, no se discute, y que se produce por indicios reveladores y no por razones obtenidas. Además, no existe argumento legal o base para vincular la existencia de fundados y graves elementos de convicción por el delito de delitos comunes al plazo de prisión preventiva de un delito del cual se declara la inexistencia de elementos de convicción (organización criminal), y que no obra en el expediente la carta rogatoria por la cual la Fiscalía de la Nación solicite la documentación correspondiente a la dependencia fiscal del Estado de Acre (Brasil).

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 35, de fecha 6 de mayo de 2022, que confirmó la Resolución 24, de fecha 18 de febrero de 2022, que concedió el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses10, por presuntamente existir graves y fundados elementos de convicción que lo vincularían con la organización criminal Los Hostiles de la Amazonía.

  1. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

Consideraciones preliminares

  1. La Oficina de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones del Ministerio Público, ante un pedido de informe de este Tribunal, remitió los oficios 11488-2025-IVIP-FN-OCJIE-E6 (EXT-277-2022), 12634-2025-MP-FN-OCJIE-E6 (EXT- 277-2022) y 13353 -2025-MP-FN-OCJIE-E6 (EXT-277-2022)11, en los que se indica que la Cancillería brasileña ha informado que el trámite de extradición del recurrente se encuentra concluido con el relator desde el 6 de febrero de 2025, para la decisión final. Además, la División de Cooperación Jurídica Internacional de la mencionada cancillería informó que el Supremo Tribunal Federal determinó la conversión de la prisión preventiva del recurrente en medidas cautelares alternativas, como la obligación de comparecer trimestralmente ante el Tribunal para informar y justificar sus actividades, así como la prohibición de ausentarse del país y del municipio donde reside, y de trabajar sin previa autorización judicial.

Análisis de la controversia

  1. De conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que, antes de interponerse la demanda constitucional, se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.

  2. En el caso concreto, conforme ha señalado el a quo en la sentencia, Resolución 5, de fecha 15 de julio de 202212, el recurrente interpuso recurso de casación, contra la resolución ahora cuestionada, el 24 de mayo de 2022, la misma que fue declarada inadmisible por la Resolución 37, emitida el 30 de mayo de 2022.

  3. En efecto, la defensa del favorecido no solo interpuso recurso de casación contra la resolución ahora impugnada, sino que también interpuso, ante la denegatoria del recurso de casación, recurso de queja (Queja NCPP 824-2022 Madre de Dios).

  4. A mayor detalle, conforme al informe del aplicativo de reporte de expedientes del Poder Judicial, mediante la resolución de fecha 22 de mayo de 202413, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró infundado el recurso de queja formulado por la defensa del favorecido contra la Resolución 37, de fecha 30 de mayo de 2022, emitida por la Sala Penal de Apelaciones – sede Tambopata de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que declaró inadmisible el recurso de casación promovido contra el auto de vista del 6 de mayo de 2022, en el extremo que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión de primera instancia, que le impuso prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, en el proceso penal que se sigue contra el favorecido por el delito de cohecho pasivo propio y otros14.

  5. Por tanto, al momento de la presentación de la demanda, la resolución ahora impugnada no cumplía con el requisito de firmeza de conformidad con el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, pues se encontraban pendientes de pronunciamiento los recursos impugnatorios contra esta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

OCHOA CARDICH

Si bien coincido con lo resuelto en el sentido de declarar improcedente de la demanda, estimo necesario apartarme de los fundamentos que sustentan de dicha decisión.

En efecto, el objeto de la presente demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 35, de fecha 6 de mayo de 2022, que confirmó la Resolución 24, de fecha 18 de febrero de 2022, que concedió el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de treinta y seis meses, por presuntamente existir graves y fundados elementos de convicción que lo vincularían con la organización criminal Los Hostiles de la Amazonía.

Teniendo en cuenta en petitorio de la demanda, no coincido en observar y cuestionar que a la fecha de la interposición de la demanda (26 de junio de 2022), todavía no se había emitido pronunciamiento sobre el recurso de queja formulado por la defensa técnica del beneficiario contra la contra la Resolución 37, de fecha 30 de mayo de 2022 que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto promovido contra el auto de vista del 6 de mayo de 2022, en el extremo que declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto y confirmó la decisión de primera instancia, que le impuso prisión preventiva, y que por ello no se cumplía con el requisito de firmeza de resoluciones judiciales. Considero que el recurso de queja no se trata, en estricto, de uno con carácter impugnatorio sobre el fondo de la decisión judicial adoptada. En ese sentido, estimo que ese no debiera ser el sustento para declarar la improcedencia de la presente demanda, con lo cual, me aparto tal argumento formulado en la ponencia.

Considero que la razón sustancial por la que la demanda debe ser declarada improcedente es que, si bien el demandante alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal, se advierte que, en puridad, lo que pretende es que en sede constitucional se realice un reexamen de lo resuelto por los jueces emplazados a partir de lo decidido sobre la imposición de la prisión preventiva en su contra en el marco del proceso penal, pues se cuestiona el criterio que aplicaron los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia para resolver. No obstante, dichos cuestionamientos resultan manifiestamente incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que corresponde dilucidar a la justicia ordinaria.

Por lo expuesto, la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional y declararse improcedente la demanda.

S.

OCHOA CARDICH


  1. F. 309 del documento PDF del Tribunal↩︎

  2. F. 3 del documento PDF del Tribunal↩︎

  3. F. 12 del documento PDF del Tribunal↩︎

  4. Expediente 1034-2019-903-2701-JR-PE-03↩︎

  5. F. 83 del documento PDF del Tribunal↩︎

  6. F. 98 del documento PDF del Tribunal↩︎

  7. F. 250 del documento PDF del Tribunal↩︎

  8. F. 256 del documento PDF del Tribunal↩︎

  9. F. 317 del documento PDF del Tribunal↩︎

  10. Expediente 1034-2019-903-2701-JR-PE-03↩︎

  11. Instrumental que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional↩︎

  12. F. 256 del documento PDF del Tribunal↩︎

  13. https://aplicativo.pj.gob.pe/cejsupremo/Expediente/ExpedienteVerPDF.aspx?data=EB2G1Eb2tYBnPq5KQ71BCBXiFUryGQOmCCVG+WPLEbdFvnGiIaVdjORyNUeHE1V3fA8EcYlnPVK9jhZKS2U0kG+KhX6rAcTI64WoGGc681fEPEMyu1GpwCpkVphXRdWKNaemSPKyNPQx4Y0GbvJ09NXm7SFjjfbPT8IIM06tw+86DHET4beYhuC47KFRYULFyM5IuKWkCcpjlOlpVcdbw8TP0wN9l+bkztQKVjatiqjIPevm5QbETWWH+dtBDHUx3GzRuV3SEy1klpXhDm3LH8OqbYHsHtz5NNF1o92jfQ6Az3IsovHgvBc1nRLc9Xlx/g==↩︎

  14. Queja NCPP 824-2022 Madre de Dios↩︎