Sala Primera. Sentencia 1456/2026
EXP. N.° 01664-2023-PA/TC
TACNA
RICARDO CAXI FLORES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro ‒convocado para dirimir la discordia suscitada por el voto singular del magistrado Hernández Chávez no resuelta con el voto del magistrado Ochoa Cardich‒, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Caxi Flores contra la resolución de foja 348, de fecha 24 de marzo de 2023, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de Tacna, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ASUNTO

Mediante escrito de fecha 5 de julio de 20211, el recurrente interpuso demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y de la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Tacna SA (EPS-TACNA), con el fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 19 de agosto de 2020 -Casación 19716-2018-TACNA-, que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la Sentencia de Vista 8, de fecha 15 de junio de 2018, que declaró infundada la demanda de reposición laboral que instauró contra EPS-TACNA. Alegó la vulneración de su derecho fundamental a la tutela procesal efectiva, en su manifestación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

Adujo, en líneas generales, que por haber sido objeto de despido incausado al haberse desnaturalizado su contrato verbal de construcción civil con la EPS-TACNA, promovió el proceso subyacente, el cual concluyó con una sentencia estimatoria en primera instancia, decisión que fue revocada por la sala revisora, la cual declaró infundada la demanda, que fue declarado improcedente el recurso de casación que formuló. Precisó que estas dos últimas resoluciones se encuentran afectadas de vicios en la motivación, pues inobservaron el artículo 40 de la Constitución Política del Estado y el VI Pleno Jurisdiccional Supremo en materia laboral al considerar a los trabajadores del EPS-TACNA como parte de la función pública, y no tomaron en consideración lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12 del Decreto Legislativo 728; además, no se pronunciaron sobre la desnaturalización de su contrato de construcción civil y arguyeron que la entidad demandada sí podía contratar trabajadores bajo ese régimen, sin tener en cuenta el principio de presunción de laboralidad.

Mediante Resolución 1, de fecha 21 de julio de 20212, se declaró improcedente la demanda, la que fue anulada mediante resolución de vista de fecha 5 de noviembre de 2021,3 y vueltos los autos a la primera instancia, mediante Resolución 13, de fecha 28 de febrero de 20224, el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna se declaró incompetente para conocer de la materia y remitió los actuados a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que mediante Resolución 14, de fecha 11 de marzo de 20225, dejó sin efecto la resolución previa, dando lugar a que mediante la Resolución 15, de fecha 30 de marzo de 20226, el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna admitiera a trámite la demanda.

Por escrito de fecha 3 de mayo de 20227, el procurador público encargado de la defensa judicial del Poder Judicial contestó la demanda y señaló que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas.

Por escrito de fecha 16 de mayo de 20228, la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Tacna SA dedujo las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda y de prescripción extintiva; además, contestó la demanda y señaló que no existe agravio manifiesto a la debida motivación o tutela procesal efectiva y que lo pretendido por el actor es la revisión de temas ya resueltos por los jueces demandados.

La audiencia única se llevó a cabo el 20 de mayo de 20229 y en ella se incorporó como medio probatorio la notificación de la resolución casatoria cuestionada10, que fue remitida por la Sala Suprema demandada el 24 de mayo de 202411.

Mediante Resolución 23, de fecha 20 de junio de 202212, el Cuarto Juzgado Civil – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Tacna declaró improcedente la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, infundada la excepción de prescripción e improcedente la demanda por haber sido interpuesta extemporáneamente, efectuando el cómputo del plazo desde la notificación con el auto que declaró improcedente el recurso de casación.

A su turno, mediante Resolución 27, de fecha 24 de marzo de 2023, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna confirmó la apelada fundándose en que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido en exceso el plazo previsto por el Código Procesal Constitucional para hacerlo.

FUNDAMENTOS

Consideraciones del Tribunal Constitucional

  1. En primer lugar, resulta menester señalar que, si bien es cierto el artículo 45 del Código Procesal Constitucional vigente establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.

  2. No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que, tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.

  3. Cabe agregar, además, que este Alto Colegiado también precisó que “[...] se considera iniciado el plazo y con ello el inicio de la facultad de interponer la demanda de amparo contra la resolución judicial firme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada. En consecuencia, cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contabilizarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme a la que se considera lesiva  y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional […]”13.

  4. En el caso de autos, la recurrente pretende que se declare la nulidad del auto que declaró improcedente el recurso de casación que formuló en el proceso subyacente, resolución que tiene la condición de firme en tanto no cabe interponer recurso alguno contra ella. Así, estando a que dicha resolución no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento debieran ser dispuestos a través de actos procesales subsiguientes ‒pues se limitó a declarar improcedente el recurso de casación formulado contra una sentencia de vista desestimatoria‒, el plazo que habilita la interposición del amparo debe computarse tomando en cuenta la fecha de su notificación, esto es, el 7 de abril de 2021 según se aprecia de la constancia de notificación electrónica remitida por la sala suprema demandada14.

  5. Efectuado el cómputo del plazo desde la fecha en que surtió efecto la notificación a la amparista con el auto calificatorio del recurso de casación cuestionado hasta la interposición de la demanda, el 5 de julio de 2021, se evidencia que ha transcurrido en exceso el plazo de 30 días conferido para el efecto, conforme a lo referido en los fundamentos 2 y 3 de esta resolución, deviniendo extemporánea la demanda.

  6. Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal Constitucional considera pertinente precisar que, si bien la resolución materia de cuestionamiento le fue notificada al recurrente a su casilla electrónica, cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que correspondía era que se le notifique mediante cédula por tratarse de un auto que ponía fin al proceso, inobservando la formalidad prevista en dicha disposición normativa; sin embargo, de lo actuado se advierte que el actor no negó que se le hubiera notificado con la objetada, aunque la notificación se efectuó de modo distinto al formalmente establecido, por lo que resulta de aplicación al caso el principio de trascendencia.

  7. Además, de la revisión de los actuados del proceso subyacente que obran en autos no consta que el actor hubiera cuestionado oportunamente la aludida inobservancia normativa a través del remedio procesal de nulidad, de considerar que ello le causaba algún agravio, dándole así al propio juez ordinario, como primer garante de los derechos constitucionales de naturaleza procesal de las partes, la oportunidad de corregir tal vicio o error de procedimiento, por lo que resulta de aplicación el principio de convalidación. Siendo así, debe desestimarse el argumento del recurrente de que el plazo para interponer la demanda de amparo debe computarse desde la notificación con la Resolución 10, de fecha 17 de mayo de 202115, que dando cuenta de la devolución de los actuados de la sala suprema demandada dispuso el archivo de la causa.

  8. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, deviniendo improcedente la demanda,

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ CHÁVEZ

Con el debido respeto por la posición de mis distinguidos colegas, emito el siguiente voto singular, en tanto discrepo del fallo adoptado en la ponencia suscrita por la mayoría. Las razones que sustentan mi posición se resumen en lo siguiente:

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el acto procesal de la notificación garantiza el derecho efectivo del derecho de defensa, pues por su intermedio se pone en conocimiento de los sujetos del proceso o procedimiento, el contenido de las resoluciones judiciales o administrativas. Sin embargo, no cualquier irregularidad con su tramitación constituye, per se, una violación del derecho de defensa. Solo se produce tal afectación cuando, como consecuencia de la irregularidad en su tramitación, el justiciable o administrado quede en estado de indefensión.

  2. En el artículo 139, inciso 14 de la Constitución se reconoce el derecho de defensa, garantizándose que los justiciables o administrados, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, penal, tributaria, mercantil, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial o procedimiento administrativo, las personas resultan impedidas por concretos actos de los órganos judiciales o administrativos de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

  3. En el caso en concreto, el demandante solicita que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 19 de agosto de 2020 -Casación 19716-2018-TACNA- que declaró improcedente el recurso de casación que formuló contra la Sentencia de Vista 8, de fecha 15 de junio de 2018, que declaró infundada la demanda de reposición laboral que instauró contra EPS-TACNA.

  4. Si bien la ponencia en mayoría declara improcedente la demanda por haberse interpuesto fuera del plazo establecido, se debe advertir que la resolución materia de cuestionamiento únicamente le fue notificada al recurrente a su casilla electrónica (16), cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155-E del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial lo que correspondía era que se le notifique mediante cédula por tratarse de un auto que ponía fin al proceso.

  5. En ese sentido, al no haberse notificado mediante cédula, no se puede contabilizar plazo alguno. Por lo cual, corresponde estimar la demanda y ordenar que la emplazada vuelva a emitir una nueva resolución conforme al fundamento 4 referido supra.

En tal sentido mi voto es por:

  1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo

  2. Ordenar a la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que emita una nueva resolución.

S.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ


VOTO DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH

El magistrado que suscribe el presente voto ha sido llamado para resolver la discordia surgida entre los magistrados de la Sala Primera del Tribunal Constitucional. En ese sentido, me adhiero al voto singular del magistrado Hernández Chávez que resuelve declarar FUNDADA la demanda por los considerandos ahí expuestos.

S.

OCHOA CARDICH


  1. Folio 116↩︎

  2. Folio 137↩︎

  3. Folio 197↩︎

  4. Folio 218↩︎

  5. Folio 222↩︎

  6. Folio 227↩︎

  7. Folio 239↩︎

  8. Folio 259↩︎

  9. Folio 280↩︎

  10. Folio 284↩︎

  11. Folio 282↩︎

  12. Folio 304↩︎

  13. Sentencia dictada en el Expediente 00252-2009-PA/TC, fundamento 18.↩︎

  14. Folio 284↩︎

  15. Folio 109↩︎

  16. Foja 284↩︎