SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don G. Fernando Parco Alarcón abogado de don Juan Alejandro Cornelio de la Cruz contra la resolución, de fecha 4 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2021, don Juan Alejandro Cornelio de la Cruz interpuso una demanda de habeas corpus2, la cual fue subsanada mediante escrito de fecha 4 de enero de 20213, y la dirigió contra los jueces don Marlon Sandoval Sánchez, doña Ivette Reyes Delgado y don Hermann Paul Yonz Martínez, integrantes del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica y contra los jueces superiores don Tito Guido Gallegos Gallegos, don Edgar Rojas Domínguez y don Nelson Martín Pinedo Ob, integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco la Corte Superior de Justicia de Ica, así como contra el procurador público del Poder Judicial. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la salud, a la integridad personal y a la vida y del principio ne bis in idem y de la prohibición de revivir procesos con autoridad de cosa juzgada.
Se solicitó que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 27 de junio de 20164, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 15 de junio de 20175, que confirmó la precitada condena6; iii) el pago de una indemnización ascendente a $ 5000 000.00 con sus respectivos intereses; iv) se remitan los actuados al fiscal supremo de Control Interno para que se ordene la destitución de los jueces que expidieron la sentencia condenatoria.
Sostuvo que, para la expedición de las sentencias condenatorias no se tuvo en consideración la Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 20157, que declaró fundada la solicitud de sobreseimiento requerido por la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Carhuaz por la comisión de los delitos de violación sexual, aborto consentido e inducción a la fuga de menor en agravio de la menor de iniciales RMVB (quince años), ni la Resolución 7, de fecha 7 de marzo de 20168, que declaró consentida la Resolución 69; es decir, no se tuvo en cuenta el proceso penal entre las mismas partes y que fue archivado.
Agregó que solicitó el pago de una indemnización, pues se ha ocasionado graves daños morales, psicológicos y económicos a su proyecto de vida, además que su familia ha sido destruida como consecuencia de la emisión de la sentencia condenatoria.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y de Conducción en Estado de Ebriedad de Huaraz mediante el auto que declara inadmisible la demanda de habeas corpus, Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 202110, declaró inadmisible la demanda, por lo cual se le concedió a la demandante el plazo de dos días hábiles para que subsane las omisiones advertidas bajo apercibimiento de rechazarse la demanda y ordenarse el archivo definitivo porque fueron emplazados como demandados la Sala Penal de Apelaciones de Chincha y el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Norte Chincha, pero la pretensión debió ser dirigida contra persona natural, con el fin de que puedan fijarse las partes procesales y el órgano jurisdiccional vinculado a ellas. Asimismo, se ha señalado que existe otro proceso de habeas corpus11 similar al presente, conforme se advierte de los recaudos que adjunta. Sin embargo, no ha precisado cuál es el estado actual de este proceso, lo cual era necesario para verificarse si resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Mediante el escrito de fecha 4 de enero de 202112, se subsanaron las omisiones advertidas en la Resolución 1, de fecha 1 de febrero de 2021, para lo cual se proporcionaron los nombres de los jueces demandados. Se indicó que el proceso de habeas corpus signado con el número de Expediente 02796-2016-0-1401-JR-PE-01 está en trámite ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y de Conducción en Estado de Ebriedad de Huaraz, mediante la Resolución 2, de fecha 15 de marzo de 202113, hizo efectivo el apercibimiento, por lo que se rechazó la demanda.
Mediante el escrito de fecha 25 de marzo de 202114, la parte accionante interpuso el recurso de apelación contra la Resolución 2, de fecha 15 de marzo de 2021.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, mediante el auto de vista, Resolución 11, de fecha 6 de setiembre de 202115, declaró nula la Resolución 2, de fecha 15 de marzo de 2021, y ordenó al mismo juez constitucional que califique la presente demanda de habeas corpus porque, al haberse rechazado la demanda por la supuesta indeterminación del domicilio o por el lugar de la notificación de los demandados, no se condice con la pretendida tutela constitucional frente a aspectos formales que pueden ser subsanables, puesto que los jueces demandados tienen domicilio laboral conocido donde pueden ser notificados.
El Segundo Juzgado Unipersonal de Flagrancia, Omisión de Asistencia Familiar y de Conducción en Estado de Ebriedad de Huaraz, mediante el auto, Resolución 13, de fecha 20 de abril de 202216, por no ser juez competente, resolvió remitir los actuados al juzgado de investigación preparatoria que corresponda según la redistribución aleatoria para que califique la demanda.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, mediante la Resolución 1, de fecha 27 de febrero de 202317, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial18 solicitó que la demanda sea declarada improcedente. Al respecto, señaló que la cuestionada sentencia de vista se pronunció sobre los agravios invocados en el recurso de apelación de sentencia. Además, se aprecia de la citada resolución que no se han vulnerado los derechos invocados en la demanda, puesto que expone las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de confirmar la sentencia condenatoria.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chincha, mediante sentencia, Resolución 8, de fecha 12 de diciembre de 202319, declaró improcedente la demanda, al considerar que en un anterior proceso constitucional20, tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Ica, se declaró improcedente la demanda de habeas corpus, decisión que fue declarada nula por la Resolución de Vista 5, de fecha 3 de noviembre de 2016, y se ordenó al juzgado que se emita una nueva resolución. Posteriormente, esta demanda fue declarada infundada mediante la sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 25 de marzo de 2021, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica, respecto de un tema idéntico al que es materia de la presente demanda; es decir, no concurrieron los elementos de identidad de sujeto e identidad de los hechos que sustentaron el auto de sobreseimiento, Resolución 6, de fecha 26 de noviembre de 2015. Por ello, se apreció que se configuró la cosa juzgada según lo previsto en el artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Se consideró, también, que se interpuso otra demanda de habeas corpus21, que fue declarada improcedente por haber operado la institución de la cosa juzgada constitucional.
La Sala Penal de Apelaciones de Chincha y Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica confirmó la demanda por similares consideraciones.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas las siguientes decisiones: i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 27 de junio de 2016, que condenó a Juan Alejandro Cornelio de la Cruz a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad; ii) la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 15 de junio de 2017, que confirmó la precitada condena22; iii) el pago de una indemnización ascendente a $ 5 000 000.00 con sus respectivos intereses; iv) se remitan los actuados al fiscal supremo de Control Interno para que se ordene la destitución de los jueces que expidieron la sentencia condenatoria.
Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la salud, a la integridad personal y a la vida y del principio ne bis in idem y de la prohibición de revivir procesos con autoridad de cosa juzgada.
Análisis de la controversia
El artículo 15 del Nuevo Código Procesal Constitucional señala lo siguiente:
En los procesos constitucionales solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre el fondo23.
Don Juan Alejandro Cornelio de la Cruz presentó una anterior demanda de habeas corpus, en la que también se solicitó la nulidad de la sentencia, Resolución 9, de fecha 27 de junio de 2016, que lo condenó a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación de la libertad sexual de menor de edad y de la sentencia de vista, Resolución 16, de fecha 15 de junio de 2017, que confirmó la precitada condena24.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante sentencia de vista, Resolución 36, de fecha 25 de marzo de 202125, recaída en el Expediente 02796-2016-0-1401-JR-PE-01, declaró infundada la anterior demanda de habeas corpus, por no haberse acreditado la vulneración de la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, esta sentencia, que contiene un pronunciamiento de fondo, tiene calidad de cosa juzgada constitucional y resolvió en su momento la controversia de autos.
De otro lado, la Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello, es necesario analizar de forma previa si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En el presente caso, este Tribunal advierte en otro extremo de la demanda que las afectaciones alegadas en la demanda se invoca la pretensión de pago de una suma indemnizatoria, la cual no tiene incidencia concreta, negativa y directa en el derecho a la libertad personal del favorecido. En tal sentido, en este extremo resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 678 del tomo II del expediente↩︎
Foja 1 del tomo I del expediente↩︎
Foja 24 del tomo I del expediente↩︎
Foja 293 del tomo I del expediente↩︎
Foja 73 del tomo II del expediente↩︎
Expediente 2282-2014 / 2282-2014-75-1401-JR-PE-01↩︎
Foja 530 del tomo II del expediente↩︎
Foja 539 del tomo II del expediente↩︎
Expediente 0013-2015-01-JR-PE13-2015-01-JR-PJ↩︎
Foja 20 del tomo I del expediente↩︎
Expediente 02796-2016-0-1401-JR-PE-01↩︎
Foja 24 del tomo I del expediente↩︎
Foja 26 del tomo I expediente↩︎
Foja 30 del tomo I expediente↩︎
Foja 76 del tomo I expediente↩︎
Foja 83 del tomo I expediente↩︎
Foja 94 del tomo I del expediente↩︎
Foja 107 del tomo I del expediente↩︎
Foja 618 del tomo II del expediente↩︎
Expediente 02796-2016-0-1401-JR-PE-01↩︎
Expediente 577-2020-0-1408-JR-PE-02↩︎
Expediente 2282-2014/2282-2014-75-1401-JR-PE-01↩︎
Cfr. la STC 01304-2024-PHC/TC↩︎
Expediente 2282-2014 / 2282-2014-75-1401-JR-PE-01↩︎
Foja 583 del expediente, tomo II↩︎