SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Fanny Cruz Galindo a favor de don Lorenzo Miguel Cruz Requena, contra la Resolución 12, de fecha 19 de marzo de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.
ANTECEDENTES
Con fecha 6 de febrero de 2025, doña Elizabeth Fanny Cruz Galindo interpone demanda verbal de habeas corpus a favor de don Lorenzo Miguel Cruz Requena2, y la dirige contra doña Melissa Tricia Monteverde Carpio y don Raymundo Miguel Reyes Rojas, fiscal provincial y fiscal adjunto provincial, respectivamente, del Cuarto Despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en delitos de Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar de Lima Centro. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
La recurrente solicita que se declaren nulos: (i) la Disposición de la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 3 de febrero de 2025, formulada contra don Lorenzo Miguel Cruz Requena, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual y actos libidinosos en agravio de menor de edad3; y, (ii) el requerimiento de prisión preventiva de fecha 3 de febrero de 20254 presentado contra el favorecido por el plazo de nueve meses en el precitado proceso5; y que, en consecuencia, se declaren nulos todos los actos posteriores a las decisiones cuestionadas y se archiven los actuados; y se ordene la inmediata excarcelación del beneficiario.
Refiere que el fiscal Raymundo Reyes el 3 de febrero de 2025, formalizó investigación preparatoria contra el favorecido, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos y actos libidinosos, en agravio de menor de edad; y, en la misma fecha presentó requerimiento de prisión preventiva. Sobre el particular, alega que el citado fiscal es adjunto, por lo que la disposición de formalización de investigación preparatoria y el requerimiento de prisión preventiva debieron ser formuladas por la fiscal, Melissa Monteverde. Afirma que dichos actos son nulos, pues no han sido suscritos por un fiscal titular.
Sostiene que, el favorecido se encuentra en la DEPINCRI de La Victoria -San Luis, pues el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Victoria – San Luis le impuso la medida de prisión preventiva por el plazo de nueves, sin que a la interposición de la demanda se le haya notificado la resolución que dispuso dicha medida.
El Cuarto Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 6 de febrero de 20256, admitió a trámite la demanda.
Doña Elizabeth Fanny Cruz Galindo mediante escrito7 presentado el 7 de febrero de 2025, amplió la demanda contra doña Emiliana Isabel Reynaldo Padilla, jueza del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Victoria-San Luis. Señala que programó fecha para el requerimiento de prisión preventiva para el 5 de febrero de 2025, que fue continuada el 6 de febrero de 2025, a las 9:00 – 9:30 a.m., pero por tener otra diligencia, la reprogramó para el mismo día, a las 12:00 m. Además, solicita que el juez se constituya a la DEPINCRI de La Victoria -San Luis para ordenar la excarcelación del favorecido.
El Cuarto Juzgado Especializado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2 de fecha 10 de febrero de 20258, declaró improcedente el pedido de ampliación de demanda, pues la demanda fue notificada el 6 de febrero de 2025; y declaró no ha lugar a lo solicitado en cuanto se constituya a la DEPINCRI de La Victoria -San Luis, pues esta diligencia es inoficiosa, ya que el favorecido ya ha sido puesto a disposición del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de La Victoria-San Luis.
El procurador público (e) de la Procuraduría Pública del Ministerio Publico se apersonó al proceso y contestó la demanda9. Solicitó que esta sea declarada improcedente, pues el requerimiento de prisión preventiva será materia de debate en la audiencia correspondiente, siendo que le corresponde al juez determinar si esta procede o no.
Doña Melissa Tricia Monteverde Carpio presenta el Informe s/n-202510, en el que señala que el favorecido estuvo detenido el plazo de siete días al convalidarse (prolongarse) su detención en flagrancia delictiva de 48 horas hasta siete días. Refiere que el 3 de febrero de 2025, acudió a las instalaciones de su despacho, pero por su pésimo estado de salud se retiró, pero antes se comunicó telefónicamente con su coordinador provincial, don Dany Irrazabal Bardales. Por lo tanto, el de febrero de 2025, se emitió el Memorándum 02-2025-4D2FPTCEVCMYIGFL-MTMC, por el que delegó sus funciones a un fiscal adjunto provincial debido a su estado de salud, pues la ausencia no superaría las cuatro horas. El fiscal adjunto recibió el memorándum a las 12:50 pm del mismo día y se encargó del despacho entre las 2:00 pm y las 4:45 p.m. (un total de 2 horas con 45 minutos). Indica que su estado de salud empeoró y fue trasladada a una clínica. El 13 de febrero de 2025, informó a su coordinador provincial sobre lo sucedido para que tomara las medidas correspondientes.
Sostiene que el fiscal adjunto al estar sujeto a la dirección y las decisiones del fiscal provincial en el marco de un despacho fiscal corporativo, ha cumplido por orden expresa de suscribir la disposición de formalización de la investigación preparatoria, y el requerimiento de prisión preventiva.
El Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 19 de febrero de 202511, declaró infundada la demanda al considerar que la fiscal provincial, delegó funciones al fiscal adjunto provincial antes señalado, para que continúe con normalidad las labores del despacho fiscal; además, conforme con las actas del 5 y 6 de febrero de 2025, el beneficiario se encontraba acompañado con su abogado defensor; sin embargo, el letrado no se opuso o cuestionó la participación del fiscal demandado. Añade que la actuación fiscal cuestionada tampoco contiene un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad personal del favorecido. Finalmente, indica que la prisión preventiva dictada al favorecido ha sido impugnada y se encuentra pendiente de resolver.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la sentencia apelada por estimar que la actuación del fiscal constituye sólo una actuación postulatoria del Ministerio Público y en ningún caso decisoria sobre lo que la judicatura resuelva.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulos: (i) la Disposición de la formalización y continuación de la Investigación Preparatoria de fecha 3 de febrero de 2025, formulada contra don Lorenzo Miguel Cruz Requena, por la presunta comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de tocamientos, actos de connotación sexual y actos libidinosos en agravio de menor de edad12; y, (ii) el requerimiento de prisión preventiva de fecha 3 de febrero de 2025 presentado contra el favorecido por el plazo de nueve meses en el precitado proceso13; y que, en consecuencia, se declaren nulos todos los actos posteriores a las decisiones cuestionadas y se archiven los actuados; y se ordene la inmediata excarcelación del beneficiario.
Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso y a la libertad personal.
Análisis de la controversia
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
En cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de los actos del Ministerio Público, cabe señalar que la Constitución no la ha excluido, pues ha previsto la procedencia del habeas corpus contra cualquier autoridad, funcionario o persona que amenaza o vulnera el derecho a la libertad personal o los derechos conexos.
En ese sentido, es preciso tomar en cuenta que el Ministerio Público -al llevar a cabo la investigación del delito- puede realizar actos que supongan algún tipo de restricción de libertad personal: conducción compulsiva (artículo 66 de Código procesal Penal) o supuestos de perturbaciones menores que puedan calificar como un hábeas corpus restringido (registro personal, videovigilancia, etcétera), entre otros tipos de actuaciones con clara incidencia perturbadora en la libertad personal; razón por la cual, la restricción de la libertad personal constituye un requisito que deberá ser evaluado caso por caso.
No obstante, en el presente caso, se alega que el fiscal Raymundo Reyes, en su condición de fiscal adjunto, carecía de competencia para emitir la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria y presentar el requerimiento de prisión preventiva contra el favorecido, pues la fiscal titular era doña Melissa Carpio. Sin embargo, este cuestionamiento no tiene incidencia negativa directa y concreta en la libertad personal del favorecido. En efecto, ante la presentación del requerimiento de prisión preventiva corresponde al juez evaluar los presupuestos del artículo 268 del nuevo Código Procesal Penal, a efectos de su imposición. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que al favorecido se le impuso nueve meses de prisión preventiva, mediante Resolución 3 del 6 de febrero de 202514, plazo que se contabilizó desde el 28 de enero al 27 de octubre de 2025.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE
F. 299 del documento PDF del expediente↩︎
F. 4 del documento PDF del expediente.↩︎
Carpeta Fiscal 66-2025↩︎
F. 7 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 00200-2025 (2 JIP LV-SL)↩︎
F. 35 del documento PDF del expediente↩︎
F. 42 del documento PDF del expediente↩︎
F. 45 del documento PDF del expediente↩︎
F. 162 del documento PDF del expediente↩︎
F. 208 del documento PDF del expediente↩︎
F. 243 del documento PDF del expediente↩︎
Carpeta Fiscal 66-2025↩︎
Expediente 00200-2025 (2 JIP LV-SL)↩︎
F. 71 del documento PDF del expediente↩︎