Sala Primera. Sentencia 1116/2026
EXP. N.º 01672-2025-PC/TC
LIMA
EMPRESA NAVIERA ARG PER S.A. Representado por DIEGO ANTONIO TRIGUEROS SALAS – ADMINISTRADOR JUDICIAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Antonio Trigueros Salas contra la Resolución 3, de fecha 7 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de octubre de 2023, don Diego Antonio Trigueros Salas, en su condición de administrador judicial de la empresa Naviera Arg - Per SA interpuso demanda de cumplimiento contra el Programa Nacional de Bienes Incautados (Pronabi)2. Solicitó que se proceda con la inmediata e irrestricta “devolución y entrega y/o pago” (sic) de las embarcaciones fluviales Docta I, IV y IX, “respecto a lo establecido” (sic) en el Decreto Supremo 001-2021-JUS (artículo 29, numeral 4), las cuales fueron incautadas en un primer momento; sin embargo, estas medidas fueron levantadas con la Resolución s/n, del 25 de noviembre de 2021, expedida por el Vigésimo Primer Juzgado Liquidador de Lima (Expediente 1016-2008).

Señaló que su representada fue objeto de una denuncia por el supuesto delito de lavado de activos, proceso en el cual se dictaron medidas de incautación de sus embarcaciones; empero, a raíz de la absolución de sus socios el año 2015 –decisión que fue confirmada por la Corte Suprema– estas incautaciones empezaron a ser levantadas por el 21 Juzgado Penal Liquidador de Lima. En ese marco, adujo que tomó conocimiento que Pronabi asignó las embarcaciones cuya devolución solicita en autos a la Marina de Guerra del Perú, por lo que remitió comunicaciones a ambas instituciones solicitando su devolución, sin embargo, no obtuvo respuesta. Precisó que el artículo 28 del Decreto Supremo 001-2021-JUS prescribe que la asignación temporal de un bien patrimonial concluye, entre otras razones, por orden judicial de devolución, lo que ampara su pedido, y que el numeral 29.4 de la misma norma establece que los bienes subastados o similares son materia de devolución en dinero. En esa línea, indicó que sus embarcaciones deben ser devueltas física o monetariamente, correspondiendo el cumplimiento del mandato dictado por el juez liquidador penal en el Expediente 1016-2008.

El Quinto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 30 de octubre de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 26 de enero de 2024, el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus) contestó la demanda4. Argumentó que, en el fondo, lo que la parte accionante pretende es que se cumpla una resolución judicial que dispone el levantamiento de la incautación de sus embarcaciones para que Pronabi proceda con su devolución, por lo que su pedido debe hacerse valer dentro del proceso judicial respectivo. Alegó que las embarcaciones solicitadas fueron asignadas en uso a la Marina de Guerra mediante la Resolución de Secretaría Ejecutiva 043-2013-PCM/CONABI-SE, acción permitida por el entonces vigente Decreto Legislativo 1104, razón por la cual las embarcaciones no se encuentran en la esfera del Pronabi. También formuló denuncia civil, solicitando la incorporación al proceso de la Marina de Guerra del Perú, por ser la actual poseedora de los bienes materia del proceso.

Mediante Resolución 6, de fecha 8 de abril de 20245, el a quo declaró fundada la denuncia civil formulada por el procurador público del Minjus, por ende, dispuso la incorporación al proceso de la Marina de Guerra del Perú.

Con fecha 2 de mayo de 2024, el procurador público de la Marina de Guerra del Perú contestó la demanda6 y solicitó que sea declarada improcedente. Alegó que las embarcaciones materia del proceso fueron asignadas a su institución por el Pronabi con la Resolución de Secretaría Ejecutiva 043-2013-PCM/CONABI-SE, ello con el fin de realizar actividades de acción social en el marco del Proyecto de Plataformas Itinerantes de Acción Social (PIAS), ya que su institución facilita la presencia del Estado para satisfacer necesidades de pueblos ribereños. Mencionó que no ha sido notificada con ninguna orden judicial solicitando la devolución de los vehículos fluviales; y que, si bien recibió el pedido de devolución del actor, no puede ser atendido, ya que la asignación de dichos bienes se sustenta en una decisión administrativa firme que no fue impugnada en los plazos establecidos.

El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 11, de fecha 16 de septiembre de 20247, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que realmente pretende el accionante es el cumplimiento de una resolución judicial que dispuso el levantamiento de la incautación de sus bienes, aspecto que se encuentra en la competencia del juzgado que conoció el respectivo proceso penal.

La Sala Superior revisora, mediante Resolución 3, de fecha 7 de marzo de 20258, confirmó la apelada, ya que, si bien el accionante pretende que se cumpla una resolución judicial, ello debe regirse de acuerdo a los apremios previstos en los instrumentos procesales ordinarios.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El accionante solicita que se proceda con la “devolución y entrega y/o pago” (sic) de las embarcaciones fluviales Docta I, IV y IX, “respecto a lo establecido” (sic) en el Decreto Supremo 001-2021-JUS (artículo 29 numeral 4).

Análisis de la controversia

  1. Es importante mencionar que el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Asimismo, el artículo 65 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente: (i) dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o (ii) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento. Por otro lado, el artículo 67 del mencionado código adjetivo establece que cualquier persona puede iniciar el proceso de cumplimiento frente a normas con rango de ley y reglamentos.

  2. Como se advierte de autos, el accionante solicita que se le devuelvan las embarcaciones fluviales Docta I, IV y IX, las cuales fueron objeto de incautación en el marco del proceso penal seguido contra los socios de su representada, no obstante, estas incautaciones fueron levantadas ya que, alega, se produjo finalmente la absolución de estas personas. En su petitorio, cita el numeral 29.4 del artículo 29 del Decreto Supremo 001-2021-JUS (que aprobó lineamientos para la administración y disposición de bienes a cargo del Pronabi, en el marco del Decreto Legislativo 1373, Decreto Legislativo sobre extinción de dominio y su Reglamento), el cual establece que los bienes patrimoniales que cuenten con orden judicial de devolución que hayan sido subastados anticipadamente, destruidos, chatarrizados o asignados de forma inmediata, deben ser objeto de devolución en dinero.

  3. Pese a ello, no escapa del análisis de este Tribunal que, en el marco del proceso penal seguido en el Expediente 1016-2008-66-1801-SP-PE-04 (que coincide con el número de proceso referido por el actor con su demanda9), el Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima dictó la Resolución s/n del 25 de noviembre de 202110, en cuyos considerandos se da cuenta de un pedido del presidente del Directorio de Naviera Arg Per SA (empresa representada por el actor) que solicita la “desincautación” de diversas embarcaciones fluviales, entre ellas, la Docta I, IV y IX. Así, con esta resolución judicial, se declaró procedente dicho pedido, se dispuso el levantamiento de la medida de incautación de las mencionadas embarcaciones, y, a su vez, oficiar al Pronabi para que “procedan conforme a sus atribuciones en base a lo resuelto en la presente resolución”11.

  4. En esa línea, conviene mencionar que el demandante también ha solicitado en autos el cumplimiento de la aludida resolución judicial. Ello por ejemplo se aprecia de su demanda, cuando señala que debe cumplirse el mandato dictado en ejecución de sentencia por el juez liquidador penal en el Expediente 1016-200812, lo que también se desprende de forma similar en su recurso de apelación, cuando indica que la demandada Pronabi es renuente a acatar el mandato judicial dispuesto en la resolución del 25 de noviembre de 202113. Inclusive, en su recurso de agravio constitucional14, alude nuevamente a la existencia de esta decisión judicial y lo relaciona a la renuencia de la emplazada en devolver sus embarcaciones15.

  5. En ese orden de ideas, se colige que, si bien el actor menciona en su petitorio al Decreto Supremo 001-2021-JUS, de los actuados se aprecia que lo que realmente pretende es que en el presente proceso se disponga el cumplimiento de lo ordenado por el Vigésimo Primer Juzgado Penal Liquidador de Lima en el Expediente 1016-2008, marco bajo el cual, alega, sería de aplicación lo dispuesto en el mencionado decreto supremo.

  6. Siendo así, en la medida en que la omisión cuestionada en autos responde al presunto cumplimento de lo ordenado en una resolución judicial, el demandante debe recurrir a los mecanismos previstos en dicha vía judicial a efectos de plantear lo peticionado en la vía constitucional. Siendo así, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 426↩︎

  2. Foja 260↩︎

  3. Foja 272↩︎

  4. Foja 251↩︎

  5. Foja 309↩︎

  6. Foja 318↩︎

  7. Foja 371↩︎

  8. Foja 426↩︎

  9. Cfr. la foja 261, punto 1.2.↩︎

  10. Foja 5↩︎

  11. Cfr. la foja 9↩︎

  12. Cfr. la foja 268↩︎

  13. Cfr. la foja 388↩︎

  14. Foja 437↩︎

  15. Cfr. la foja 438, punto 2.3↩︎