Sala Segunda. Sentencia 0147/2026
EXP. N.º 01675-2025-PA/TC
LA LIBERTAD
RICARDO NARCIZO MERA RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Narcizo Mera Rivera contra la resolución de fojas 255, de fecha 11 de marzo de 2025, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2023, el recurrente interpuso demanda de amparo1 contra el gerente administrativo de la Red Asistencial La Libertad del Seguro Social de Salud EsSalud y el procurador público del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, por lo que solicita ser repuesto en el cargo de ingeniero de la Unidad de Evaluación de Recursos Médicos de la Red Asistencial La Libertad, en el que alega haber sido cesado de manera irregular. Asimismo, solicita indemnización por los daños y perjuicios causados, más el pago de costas y costos del proceso. Refirió que el 4 de diciembre de 2019, a través de una invitación por correo electrónico cursada por la Oficina de Adquisiciones de EsSalud La Libertad presentó una cotización para su contratación bajo la modalidad de locación de servicios en calidad de profesional de ingeniería de la Unidad de Evaluación de Recursos Médicos de la Red Asistencial La Libertad, habiendo laborado de manera ininterrumpida por cuatro años, alternando periodos remunerados y ad honorem. Alega que el 17 de julio de 2023 se le comunicó que ya no continuaría prestando servicios, configurándose así la ruptura del vínculo laboral.

El Sexto Juzgado Civil de La Libertad, mediante Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.

El procurador público adjunto del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo solicitó la extromisión del proceso, formuló la excepción de falta de legitimidad para obrar y contestó la demanda3 señalando que EsSalud es una entidad ajena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, y que la defensa legal de dicha entidad les corresponde a sus apoderados judiciales.

El abogado de la Red Asistencial de La Libertad EsSalud formuló las excepciones de incompetencia por razón de la materia y falta de agotamiento de la vía administrativa. Contestó la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada4. Señaló que el demandante debe acudir a la vía ordinaria igualmente satisfactoria para hacer valer su derecho.

El Sexto Juzgado Civil de La Libertad, mediante Resolución 4, de fecha 29 de enero de 20245, declaró fundada la extromisión solicitada e improcedentes las excepciones propuestas. A través de la Resolución 5, de fecha 24 de mayo de 20246, declaró improcedente la demanda, por considerar que existen vías procedimentales con estructura idónea como el proceso abreviado laboral, además de no acreditarse la urgencia como amenaza de irreparabilidad.

La Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agregó que la Nueva Ley Procesal del Trabajo se encuentra vigente en el Distrito Judicial de La Libertad desde el 1 de setiembre de 2010, por lo que, al presentarse la demanda el 13 de octubre de 2023, concurre la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional7.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El recurrente interpone demanda de amparo solicitando ser repuesto en el cargo de ingeniero de la Unidad de Evaluación de Recursos Médicos de la Red Asistencial La Libertad. Solicita también indemnización por los daños y perjuicios causados a su persona, más el pago de costas y costos del proceso. Alega la vulneración de su derecho al trabajo.

Análisis de la controversia

  1. En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

  1. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.

  1. En el caso de autos, el recurrente pretende que se ordene reincorporarlo en el cargo que estuvo desempeñando como ingeniero para la Unidad de Evaluación de Recursos Médicos de la Red Asistencial La Libertad, en el que alega haber sido cesado de manera irregular. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.

  1. Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.

  1. Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.

  1. De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18-20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que se encontraban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de octubre de 2023.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Foja 82.↩︎

  2. Foja 96.↩︎

  3. Foja 128.↩︎

  4. Foja 142.↩︎

  5. Foja 178.↩︎

  6. Foja 183.↩︎

  7. Foja 255.↩︎