SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Letts Colmenares contra la Resolución 11, de fecha 11 de marzo de 20251, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 5 de julio de 20212, interpuso demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República, con el fin de que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 17 de febrero de 20213, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso contra la Resolución 3, de fecha 20 de noviembre de 2019, que confirmó el auto de abandono dictado en el proceso sobre obligación de dar suma de dinero que promovió contra el Ministerio de Economía y Finanzas4. Según su decir, se habrían vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.
El recurrente alega, en términos generales, que el proceso originario versó sobre el pago de bonos de la deuda agraria por la expropiación del Fundo Casa Vieja, de su propiedad, cuyo trámite se dilató por causas que no le eran atribuibles. Agregó que mediante Resolución 22 se declaró oficiosamente el abandono del proceso efectuando un cómputo errado del plazo, decisión que fue confirmada mediante el auto de vista contra el cual interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos de procedencia, contraviniendo normas constitucionales y vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.
Mediante Resolución 1, de fecha 16 de julio de 20215, confirmada por Resolución 6, de fecha 5 de mayo de 20226, se declaró la improcedencia liminar de la demanda, y que ambas resoluciones anuladas por el Tribunal Constitucional a través del auto de fecha 26 de enero de 20247, en la cual se ordenó la admisión a trámite de la demanda, mandato que fue cumplido por el Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima mediante Resolución 9, de fecha 5 de agosto de 20248.
Mediante escrito de fecha 15 de agosto de 20249, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó se la declare improcedente, argumentando que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado y que la tutela del derecho a la motivación de resoluciones judiciales no puede ni debe servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.
El Décimo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 16 de octubre de 202410, declaró improcedente la demanda bajo el argumento de que la resolución cuestionada denegó el recurso de casación por haber comprobado que no reunía los requisitos establecidos en el Código Procesal Civil, lo que no supone la vulneración de los derechos invocados.
A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 11 de marzo de 202511, confirmó la apelada por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo de los 30 días que tenía previsto en el Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
Cabe señalar que si bien es cierto el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda es de treinta días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución que tiene la condición de firme; también es cierto que la norma aplicable al presente caso es el segundo párrafo del artículo 44 del pretérito Código Procesal Constitucional, pues estaba vigente cuando fue presentada la demanda de autos. Así, la norma derogada establecía que, tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme y concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena que se cumpla lo decidido.
No obstante, este Tribunal Constitucional dejó establecido que tratándose de una resolución judicial que tenía la calidad de firme desde su expedición ‒pues contra esta ya no procedía ningún otro recurso‒ y no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal, el plazo que habilita la interposición del amparo debía computarse desde el día siguiente al de su notificación.
Además, en el fundamento 9 del auto emitido en el Expediente 05590-2015-PA/TC el Tribunal Constitucional puso de relieve que los abogados litigantes se encuentran obligados, bajo sanción, a adjuntar la cédula de notificación de la resolución firme que pretenden impugnar. Caso contrario, se inferirá que el amparo ha sido promovido fuera del plazo de los treinta días hábiles que el código establece, criterio reiterado en la Sentencia 41/2024 (Expediente 00795-2022-PA).
Teniendo en cuenta que el cuestionado auto calificatorio constituye una resolución firme —pues contra este no procedía medio impugnatorio alguno— y que no contenía extremos resolutivos cuyo cumplimiento fuera a ser dispuesto a través de un subsiguiente acto procesal —dado que el auto de vista contra el que se interpuso el recurso de casación confirmó la resolución que declaró el abandono del proceso—, el plazo que habilita la interposición del amparo en su contra debe computarse desde el día siguiente a su notificación.
Empero, el demandante no ha cumplido con acompañar la cédula de notificación de la resolución suprema cuestionada, por lo que, procediendo con arreglo al criterio jurisprudencial asumido por esta Alta Corte Constitucional, referido en el tercer fundamento de la presente resolución, debe entenderse que la demanda de amparo fue promovida extemporáneamente.
Resulta pertinente señalar que, si bien en una primera oportunidad esta Alta Corte anuló las resoluciones que en ambas instancias judiciales declararon la improcedencia liminar de la presente demanda y dispuso su admisión a trámite, ello se debió a la prohibición dispuesta en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, vigente desde el 24 de julio de 2021, de rechazar liminarmente la demanda en los procesos constitucionales de la libertad. Empero, tal decisión no constituye un impedimento para que, en esta segunda oportunidad, antes de emitir pronunciamiento de fondo este Tribunal Constitucional pueda verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la demanda y, en su caso, dictar sentencia inhibitoria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ