SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de marzo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Franco Luther Ávila Valdiviano contra la resolución que obra a folio 193, de fecha 11 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de mayo de 2021, interpuso demanda de amparo1 contra la Oficina de Disciplina de la Policía Nacional del Perú, la Inspectoría Descentralizada de la Policía Nacional del Perú, la Segunda Sala del Tribunal de Disciplina Policial y el procurador público del Ministerio del Interior, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 001-2018-IGPNP-DIRINV/OD-HUARAZ, de fecha 20 de abril de 2018, la Resolución 001-2018-IGPNP-DIRIND/ID-ANCASH, de fecha 24 de mayo de 2018, la Resolución 070-2018-IGPNP.DIRINV/ID-ANCASH, de fecha 1 de junio de 2018 y la Resolución 398-2019-IN/TDP/2°S, de fecha 10 de octubre de 2019, y en consecuencia, se retrotraiga a la etapa de investigación a cargo de la Oficina de Disciplina de la Policía Nacional del Perú y se ordene su reincorporación a la situación de actividad en la Policía Nacional del Perú. Refirió que es suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú en situación de retiro, en mérito a que la Oficina de Disciplina de la Policía Nacional del Perú emitió la Resolución 001-2018-IGPNP-DIRIND/ID-ANCASH, de fecha 24 de mayo de 2018, que dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario contra el recurrente por estar presuntamente incurso dentro de la infracción MG-39 de la tabla de infracciones y sanciones de la Ley 30714, Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú.
Señaló que fue sometido a un procedimiento disciplinario sin haber sido debidamente notificado desde su inicio, puesto que el personal policial de todas las dependencias policiales consigna su información personal en la “hoja de información básica” donde el recurrente anotó su domicilio en el jr. Bolívar, distrito de Huaraz, con la referencia “frente al parque Las Banderas”. Alegó que dicho domicilio debió ser considerado para las notificaciones de todo el procedimiento administrativo; no obstante, estas fueron remitidas al domicilio señalado en su documento nacional de identidad. Alega haber tomado conocimiento de manera casual, al no haberse notificado los actos administrativos a su domicilio real en jr. Bolívar – Huaraz, señalado en su legajo. Precisó que de acuerdo al Informe 000021-2020/IN/TDP/SSTDP/ST, del 23 de diciembre de 2020, en el punto “IV. Conclusiones”, se señala que no procede apelación contra la Resolución 398-2019-IN/TDP/2°S, de fecha 10 de octubre de 2019, al haber sido comunicado el 25 de enero de 2021 a través del correo electrónico del recurrente con la Carta 000012-2021-IN/TDP, del 25 de enero de 2021, suscrita por la Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial. Finalmente, afirmó que se ha vulnerado sus derechos al trabajo, a la legítima defensa y al debido proceso.
El Sétimo Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 8, de fecha 27 de setiembre de 2023, admitió a trámite la demanda2.
El procurador público del Ministerio del Interior3 dedujo excepción de incompetencia por razón de la materia y excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda; asimismo, contestó la demanda y solicitó que se declare infundada. Señaló que con la emisión de los actos administrativos en el procedimiento disciplinario en contra del actor, se ha establecido que ha cometido la infracción muy grave de Código MG-39 “Falta más de cinco años calendarios en forma consecutiva a su unidad sin causa injustificada” tipificada en el Anexo III de la Tabla de Infracciones y Sanciones Graves prescritas en la Ley 30714, ejerciéndose su potestad discrecional con una debida motivación de los actos administrativos y al amparo de sus facultades establecidas por la Constitución Política. Refirió que las resoluciones administrativas emitidas en el procedimiento administrativo contra el recurrente se encuentran debidamente motivadas, al estar sustentadas con medios probatorios que refuerzan sus argumentos.
El a quo, por Resolución 13, de fecha 8 de noviembre de 20244, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, infundada la excepción de oscuridad o ambigüedad e improcedente la demanda, por considerar que el proceso contencioso-administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la controversia planteada por el demandante.
A su turno, la Sala Superior revisora confirmó la resolución apelada, por similares fundamentos5. Agregó que no se ha demostrado que una notificación errónea haya impedido el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, máxime cuando el Tribunal de Disciplina Policial evaluó y desestimó la nulidad de oficio, por lo cual, la resolución impugnada está debidamente motivada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare nula la Resolución 001-2018-IGPNP-DIRINV/OD-HUARAZ, de fecha 20 de abril de 2018, la Resolución 001-2018-IGPNP-DIRIND/ID-ANCASH, de fecha 24 de mayo de 2018, la Resolución 070-2018-IGPNP.DIRINV/ID-ANCASH, de fecha 1 de junio de 2018, y la Resolución 398-2019-IN/TDP/2°S, de fecha 10 de octubre de 2019, y que, en consecuencia, se retrotraiga a la etapa de investigación a cargo de la Oficina de Disciplina de la Policía Nacional del Perú y se ordene la reincorporación del recurrente como suboficial de tercera de la Policía Nacional del Perú en situación de actividad. Alegó la vulneración de sus derechos al debido procedimiento, al trabajo y la motivación de las resoluciones judiciales.
Análisis de la controversia
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, el recurrente pretende que se deje sin efecto la Resolución 001-2018-IGPNP-DIRINV/OD-HUARAZ, de fecha 20 de abril de 2018, Resolución 001-2018-IGPNP-DIRIND/ID-ANCASH, de fecha 24 de mayo de 2018, la Resolución 070-2018-IGPNP.DIRINV/ID-ANCASH, de fecha 1 de junio de 2018, y la Resolución 398-2019-IN/TDP/2°S, de fecha 10 de octubre de 2019, emitidos en el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente al Expediente 079-2018-DEC, que dispuso sancionar al recurrente con pase a la situación de retiro por la comisión de la infracción muy grave MG-39 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley 30714, que regula el régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú. Esto es, se trata de una pretensión de naturaleza laboral de un servidor público, sujeto a una carrera pública especial, que solicita su reincorporación, pues cuestiona resoluciones administrativas que ordenaron su cese como suboficial de la Policía Nacional del Perú. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo laboral. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 13 de mayo de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ