Sala Primera. Sentencia 1405/2026
EXP. N.º 01684-2024-PA/TC
ICA
ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES EL PROGRESO DE NASCA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Yira Jannet Zúñiga Aycho, en representación de la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca, contra la Resolución 9, de fecha 17 de abril de 20241, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la improcedencia de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 20232, subsanado el 5 de julio de 20233, Yira Jannet Zúñiga Aycho, en representación de la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca, interpuso una demanda de amparo contra la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Nasca y la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) la Disposición 53-2023-MP-FSMD-NASCA, de fecha 28 de abril de 2022 (sic, debe decir 2023)4, notificada el 9 de junio de 20235, que declaró infundado su recurso interpuesto contra la Disposición 4; y ii) la Disposición 4-2023-2aFPPC-1°D-NASCA, de fecha 21 de febrero de 20236, que dispuso no formular investigación preparatoria contra Fabian Félix Caballero Guillén y Tania Clorinda Moreno Zúñiga por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada y daños, en su agravio. Alegó que se han transgredido los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso.

En líneas generales, alegó que las emplazadas resolvieron con argumentos de fondo, sin una investigación adecuada y sin ser autoridad jurisdiccional, por lo que concluyeron indebidamente en el archivo de la denuncia por usurpación agravada y daños. Se cuestionaron específicamente estas disposiciones por haber afectado sus derechos fundamentales mediante un procedimiento fiscal arbitrario, con el fin de que se emita una nueva decisión que respete las reglas del debido proceso.

La Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente7, por considerar que los hechos y el petitorio no guardan una relación directa con la garantía constitucional invocada por la demandante. Asimismo, sostuvo que se pretende reabrir el debate sobre lo ya decidido en la sede fiscal, aspecto que no corresponde dilucidar al juez constitucional en un proceso de amparo. Finalmente, argumentó que las disposiciones cuestionadas están razonablemente fundamentadas, pues contienen una decisión racional, lógica y fundada en derecho.

El Juzgado Civil de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda al señalar que la demandante pretende cuestionar una decisión fiscal firme. Agregó que la demandante ya ejerció su derecho al debido proceso penal al presentar la denuncia y apelar la decisión fiscal, por lo que no se vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva. Asimismo, lo que busca en el fondo es que el juez constitucional ordene reabrir la investigación o disponga una imputación penal, lo cual resulta jurídicamente inviable, ya que implicaría sustituir al Ministerio Público en el ejercicio de su función constitucional como titular exclusivo de la acción penal.

A su turno, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 9, de fecha 17 de abril de 20249, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 53-2023-MP-FSMD-NASCA, de fecha 28 de abril de 2023, y la Disposición 4-2023-2aFPPC-1°D-NASCA, de fecha 21 de febrero de 2023, debido a que habrían decidido no formalizar la investigación preparatoria contra Fabian Félix Caballero Guillen y Tania Clorinda Moreno Zúñiga, por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y daños. Al respecto, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia.

Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso.10

Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.11

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.12

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente ocurre en aquellos casos en los que esta facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

Sobre el derecho de acceso a la justicia

  1. La Constitución establece en el artículo 139, inciso 3, que entre los principios inherentes a la función jurisdiccional se incluye:

La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.

  1. Por su parte, este Tribunal ha precisado que el derecho de acceder al órgano jurisdiccional comprende: “[...] el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya o disuada irrazonablemente [...]”13.

  2. En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia, reconocido en nuestra Constitución, constituye una garantía indispensable para la protección y vigencia efectiva de los demás derechos fundamentales. En efecto, no basta con que estos sean enunciados formalmente. Es necesario, además, que exista la posibilidad real de hacerlos valer, exigirlos o ejecutarlos a través de un proceso judicial idóneo.

  3. El acceso a la justicia debe ser entendido como un derecho esencial de todo Estado Constitucional, ya que a través de este se consigue asegurar de manera efectiva el cumplimiento y vigencia de los demás derechos.

Análisis del caso concreto

  1. De la cuestionada Disposición 4-2023-2aFPPC-1°D-NASCA, de fecha 21 de febrero de 2023, se advierte que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca resolvió no formalizar la investigación preparatoria contra Fabian Félix Caballero Guillen y Tania Clorinda Moreno Zúñiga, por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y daños en agravio de la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca. Para ello, se hizo una reseña de los hechos denunciados, se refirió a los elementos de convicción recabados y efectuó una interpretación de los tipos penales en los que se buscaba subsumir los hechos.

  2. En estricto, en la disposición aludida se argumentó lo siguiente:

  1. Por su parte, mediante Disposición 53-2023-MP-FSMD-NASCA, de fecha 28 de abril de 2023, se advierte que la Fiscalía Superior Mixta de Nasca resolvió declarar infundado el requerimiento de elevación de actuados por los siguientes fundamentos:

  1. Del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, se advierte que ellas están debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión arribada en ellas. En el caso de la Disposición 4-2023-2aFPPC-1°D-NASCA, de disponer no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria, y de la Disposición 53-2023-MP-FSMD-NASCA, de desestimar el recurso de elevación. Así, se advierte que en la primera de ellas el fiscal a cargo dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria porque a partir de la interpretación y aplicación de la norma penal que tipifica los delitos de usurpación y daños, y del examen de los hechos denunciados y la prueba actuada, no existía un nivel de corroboración suficiente para formalizar la investigación. Por otro lado, la disposición fiscal superior objetada se pronunció sobre cada uno de los agravios esbozados en el recurso de elevación y expresó las razones por la que consideró que ninguno tenía asidero. De este modo, no se evidencia que existan vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas, ya que el hecho de que la actora discrepe del criterio asumido por los fiscales demandados tras la valoración de la prueba acopiada no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación.

  2. Además, tampoco se evidencia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por la recurrente fue recibida, el fiscal provincial a cargo efectuó diversas diligencias con el fin de esclarecer los hechos y concluyó que no existía un nivel de corroboración suficiente para formalizar la investigación. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, en los fiscales la obligación a formular la denuncia penal, ya que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva de los fiscales.

  3. Finalmente, este Tribunal considera que las disposiciones fiscales cuestionadas no vulneran el derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, se advierte que la recurrente ha ejercido los recursos correspondientes para solicitar una evaluación de la calificación de su denuncia. No obstante, este acceso no garantiza, por sí mismo, la obtención de un resultado favorable, pues este está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Más aún cuando la actuación del fiscal competente no transgredió las exigencias de motivación ni las demás dimensiones del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.

  4. Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 167↩︎

  2. Foja 26↩︎

  3. Foja 70↩︎

  4. Foja 8↩︎

  5. Foja 39↩︎

  6. Foja 59↩︎

  7. Foja 93↩︎

  8. Foja 115.↩︎

  9. Foja 167↩︎

  10. Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8↩︎

  11. Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎

  12. Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6↩︎

  13. Sentencia 0015-2001-AI/TC y acumulados, fundamento 9↩︎

  14. Fundamento 32↩︎

  15. Fundamento 33↩︎

  16. Fundamento 34↩︎

  17. Fundamento 2.5↩︎

  18. Fundamento 2.8↩︎

  19. Fundamento 2.9↩︎

  20. Fundamento 2.11↩︎

  21. Fundamento 2.11↩︎

  22. Fundamento 2.13↩︎