SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Yira Jannet Zúñiga Aycho, en representación de la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca, contra la Resolución 9, de fecha 17 de abril de 20241, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirmó la improcedencia de la demanda.
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 20232, subsanado el 5 de julio de 20233, Yira Jannet Zúñiga Aycho, en representación de la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca, interpuso una demanda de amparo contra la Fiscalía Superior Mixta Descentralizada de Nasca y la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca, con el fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: i) la Disposición 53-2023-MP-FSMD-NASCA, de fecha 28 de abril de 2022 (sic, debe decir 2023)4, notificada el 9 de junio de 20235, que declaró infundado su recurso interpuesto contra la Disposición 4; y ii) la Disposición 4-2023-2aFPPC-1°D-NASCA, de fecha 21 de febrero de 20236, que dispuso no formular investigación preparatoria contra Fabian Félix Caballero Guillén y Tania Clorinda Moreno Zúñiga por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada y daños, en su agravio. Alegó que se han transgredido los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso.
En líneas generales, alegó que las emplazadas resolvieron con argumentos de fondo, sin una investigación adecuada y sin ser autoridad jurisdiccional, por lo que concluyeron indebidamente en el archivo de la denuncia por usurpación agravada y daños. Se cuestionaron específicamente estas disposiciones por haber afectado sus derechos fundamentales mediante un procedimiento fiscal arbitrario, con el fin de que se emita una nueva decisión que respete las reglas del debido proceso.
La Procuraduría Pública del Ministerio Público contestó la demanda y solicitó que se la declare improcedente7, por considerar que los hechos y el petitorio no guardan una relación directa con la garantía constitucional invocada por la demandante. Asimismo, sostuvo que se pretende reabrir el debate sobre lo ya decidido en la sede fiscal, aspecto que no corresponde dilucidar al juez constitucional en un proceso de amparo. Finalmente, argumentó que las disposiciones cuestionadas están razonablemente fundamentadas, pues contienen una decisión racional, lógica y fundada en derecho.
El Juzgado Civil de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 4, de fecha 13 de noviembre de 20238, declaró improcedente la demanda al señalar que la demandante pretende cuestionar una decisión fiscal firme. Agregó que la demandante ya ejerció su derecho al debido proceso penal al presentar la denuncia y apelar la decisión fiscal, por lo que no se vulneró su derecho a la tutela procesal efectiva. Asimismo, lo que busca en el fondo es que el juez constitucional ordene reabrir la investigación o disponga una imputación penal, lo cual resulta jurídicamente inviable, ya que implicaría sustituir al Ministerio Público en el ejercicio de su función constitucional como titular exclusivo de la acción penal.
A su turno, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante Resolución 9, de fecha 17 de abril de 20249, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Petitorio y determinación del asunto controvertido
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Disposición 53-2023-MP-FSMD-NASCA, de fecha 28 de abril de 2023, y la Disposición 4-2023-2aFPPC-1°D-NASCA, de fecha 21 de febrero de 2023, debido a que habrían decidido no formalizar la investigación preparatoria contra Fabian Félix Caballero Guillen y Tania Clorinda Moreno Zúñiga, por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y daños. Al respecto, se alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva, al debido proceso y acceso a la justicia.
Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal
Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal del resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso.10
Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales
El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, con el fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.
En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada.11
Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional.12
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente ocurre en aquellos casos en los que esta facultad se ejerce de manera arbitraria; es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.
Sobre el derecho de acceso a la justicia
La Constitución establece en el artículo 139, inciso 3, que entre los principios inherentes a la función jurisdiccional se incluye:
La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Por su parte, este Tribunal ha precisado que el derecho de acceder al órgano jurisdiccional comprende: “[...] el derecho de cualquier persona de promover la actividad jurisdiccional del Estado, sin que se le obstruya o disuada irrazonablemente [...]”13.
En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia, reconocido en nuestra Constitución, constituye una garantía indispensable para la protección y vigencia efectiva de los demás derechos fundamentales. En efecto, no basta con que estos sean enunciados formalmente. Es necesario, además, que exista la posibilidad real de hacerlos valer, exigirlos o ejecutarlos a través de un proceso judicial idóneo.
El acceso a la justicia debe ser entendido como un derecho esencial de todo Estado Constitucional, ya que a través de este se consigue asegurar de manera efectiva el cumplimiento y vigencia de los demás derechos.
Análisis del caso concreto
De la cuestionada Disposición 4-2023-2aFPPC-1°D-NASCA, de fecha 21 de febrero de 2023, se advierte que la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Nasca resolvió no formalizar la investigación preparatoria contra Fabian Félix Caballero Guillen y Tania Clorinda Moreno Zúñiga, por la presunta comisión de los delitos de usurpación agravada y daños en agravio de la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca. Para ello, se hizo una reseña de los hechos denunciados, se refirió a los elementos de convicción recabados y efectuó una interpretación de los tipos penales en los que se buscaba subsumir los hechos.
En estricto, en la disposición aludida se argumentó lo siguiente:
El fiscal provincial argumentó que, en el presente caso, uno de los elementos clave para determinar la responsabilidad penal en delitos de resultado es la denuncia oportuna, pues esta permite que la Policía o el Ministerio Público realicen diligencias eficaces que aseguren la recolección de pruebas objetivas. En este caso, los hechos denunciados habrían ocurrido el 20 de septiembre de 2019, pero la denuncia recién fue presentada el 3 de octubre, lo cual genera dudas sobre la preservación de la escena, posibles alteraciones de evidencia y ruptura del nexo causal entre el hecho y su consecuencia.14 Además, se ha verificado que existen conflictos paralelos por la posesión del área en disputa —incluidos actos de constatación y conciliaciones previas promovidas por el propio denunciado— lo que demuestra un escenario de disputa jurídica más que de despojo violento.15 En ese contexto, no se acredita el tipo penal de usurpación, ya que no se ha demostrado que la parte denunciante haya sido despojada de la posesión, elemento central del delito imputado.16 Las pruebas recabadas, incluida la inspección ocular, no evidencian despojo, sino la permanencia de bienes de los asociados en el área cuestionada. Aunque algunos testigos afirman que hubo destrucción y retiro de objetos, las versiones no han sido corroboradas objetivamente ni configuran por sí solas los elementos típicos del delito de usurpación.
Respecto del delito de daños, se precisó que, tras la inspección ocular del área correspondiente, no fue posible corroborar que los desperfectos en el techo hubiesen sido ocasionados por los denunciados.
Por su parte, mediante Disposición 53-2023-MP-FSMD-NASCA, de fecha 28 de abril de 2023, se advierte que la Fiscalía Superior Mixta de Nasca resolvió declarar infundado el requerimiento de elevación de actuados por los siguientes fundamentos:
La Fiscalía analizó la denuncia por el presunto delito de usurpación agravada presentada por la Asociación de Comerciantes El Progreso de Nasca y consideró diversos elementos: documentos presentados para acreditar la posesión, testimonios de testigos y los propios medios de defensa ofrecidos por los investigados. Se determinó que la documentación presentada por la denunciante era inconsistente e imprecisa, con discrepancias significativas en la extensión y ubicación del área en disputa, además de estar en copias simples.17 Por otro lado, los testigos señalaron la presencia del investigado Fabián Caballero Guillen, pero sin acreditar que haya ejercido directamente violencia o amenazas y atribuyeron los actos a terceros no identificados.18 Respecto a Tania Clorinda Moreno Zúñiga, no se reportó prueba alguna que la vincule con los hechos.19 En ese contexto, la Fiscalía concluyó que no existen elementos de convicción suficientes que permitan establecer la comisión del delito atribuido ni la participación directa de los investigados. Más aún cuando advirtió que el conflicto gira en torno a una disputa por la posesión o propiedad del predio, el cual ya está judicializado, por lo que no corresponde al Ministerio Público dilucidar qué parte tiene mejor derecho.20 Finalmente, la Fiscalía sostuvo que la intención del investigado habría sido ejercer un presunto derecho de propiedad y no perturbar la posesión21, por lo que se desestimó la denuncia y se ordenó el archivo definitivo de la investigación.
Respecto del delito de daños el fiscal superior concluyó que, del análisis de los elementos de convicción incorporados en la investigación, se advierte que los hechos habrían ocurrido el 20 de septiembre de 2019, mientras que la denuncia recién fue interpuesta el 3 de octubre del mismo año, lo que dificultó una constatación oportuna de los hechos. A ello se suma la ocurrencia policial del 21 de septiembre, donde se constató la presencia de palos y esteras regadas, atribuidos por la denunciante a Félix Caballero Guillén. Sin embargo, la Policía no encontró a ninguna persona en el lugar ni se comunicó en ese momento un presunto acto de usurpación, tal como lo confirmó el efectivo policial Julio Enriques en su declaración. Asimismo, se concluye que la denunciante es una testigo de oídas, pues no presenció directamente los hechos. Las demás declaraciones testimoniales tampoco permiten atribuir los daños al investigado, ya que hacen referencia a la participación de terceros no identificados. Por tanto, no se cuenta con una imputación concreta ni elementos que corroboren de forma objetiva las afirmaciones de la denunciante.22
Del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento, se advierte que ellas están debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión arribada en ellas. En el caso de la Disposición 4-2023-2aFPPC-1°D-NASCA, de disponer no ha lugar a la formalización y continuación de la investigación preparatoria, y de la Disposición 53-2023-MP-FSMD-NASCA, de desestimar el recurso de elevación. Así, se advierte que en la primera de ellas el fiscal a cargo dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria porque a partir de la interpretación y aplicación de la norma penal que tipifica los delitos de usurpación y daños, y del examen de los hechos denunciados y la prueba actuada, no existía un nivel de corroboración suficiente para formalizar la investigación. Por otro lado, la disposición fiscal superior objetada se pronunció sobre cada uno de los agravios esbozados en el recurso de elevación y expresó las razones por la que consideró que ninguno tenía asidero. De este modo, no se evidencia que existan vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas, ya que el hecho de que la actora discrepe del criterio asumido por los fiscales demandados tras la valoración de la prueba acopiada no supone la inexistencia o insuficiencia en la motivación.
Además, tampoco se evidencia la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso, pues, además de lo expuesto en los fundamentos supra, de la revisión de lo actuado se puede apreciar claramente que la denuncia formulada por la recurrente fue recibida, el fiscal provincial a cargo efectuó diversas diligencias con el fin de esclarecer los hechos y concluyó que no existía un nivel de corroboración suficiente para formalizar la investigación. Cabe señalar que la denuncia de parte respecto de la comisión de un delito no genera, per se, en los fiscales la obligación a formular la denuncia penal, ya que por mandato constitucional el ejercicio de la acción penal es una atribución exclusiva de los fiscales.
Finalmente, este Tribunal considera que las disposiciones fiscales cuestionadas no vulneran el derecho de acceso a la justicia. Por el contrario, se advierte que la recurrente ha ejercido los recursos correspondientes para solicitar una evaluación de la calificación de su denuncia. No obstante, este acceso no garantiza, por sí mismo, la obtención de un resultado favorable, pues este está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Más aún cuando la actuación del fiscal competente no transgredió las exigencias de motivación ni las demás dimensiones del contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.
Así pues, al no haberse afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por la recurrente, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ
Foja 167↩︎
Foja 26↩︎
Foja 70↩︎
Foja 8↩︎
Foja 39↩︎
Foja 59↩︎
Foja 93↩︎
Foja 115.↩︎
Foja 167↩︎
Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8↩︎
Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5↩︎
Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6↩︎
Sentencia 0015-2001-AI/TC y acumulados, fundamento 9↩︎
Fundamento 32↩︎
Fundamento 33↩︎
Fundamento 34↩︎
Fundamento 2.5↩︎
Fundamento 2.8↩︎
Fundamento 2.9↩︎
Fundamento 2.11↩︎
Fundamento 2.11↩︎
Fundamento 2.13↩︎