Sala Primera. Sentencia 1052/2026
EXP. N.º 01687-2025-PHC/TC
TUMBES
CARLOS MARTÍN CRISANTO ARRESE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Martín Crisanto Arrese contra la resolución, de fecha 3 de marzo de 20251, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 8 de julio de 2024, don Carlos Martín Crisanto Arrese interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los responsables de la Fiscalía Militar Policial del Norte-Tumbes, contra el teniente coronel E.P. don Jorge Puchamango Novoa en su condición de fiscal policial militar 1, el fiscal mayor E.P. don Luis Eduardo Delgado Zúñiga; contra el fiscal mayor E.P. don Jesús Antonio Paypay Morales. Se denunció la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

El actor cuestionó la investigación seguida en sede fiscal del fuero privativo en su contra por el delito de hurto de material destinado a la defensa nacional y otros que resulten en el desarrollo de la investigación lo cual incluye el requerimiento de acusación fiscal, la emisión de disposiciones y providencias fiscales; entre otros3.

Sostuvo el actor que, pese a no existir prueba que acredite su responsabilidad, se formuló en su contra el requerimiento de acusación sustentado en hechos subjetivos con la intención de no sancionar a los verdaderos responsables del delito imputado tales como el general E.P. don Moisés Wilfredo Chávez Farfán, al coronel E.P. y jefe de Inspectoría don Alberto Gonzales Aliaga, el teniente coronel don Eduardo Voysest Gamarra, al mayor don Edwin Vílchez Navarro, a la capitána E.P. doña Mayra Jerussa Figueredo Quezada, al capitán E.P. don Jesús Juan Marcalaya Mueras.

Agregó que, al inicio el fiscal provincial penal de Tumbes de apellido Mogollón opinó por la no existencia de flagrante delito y ordenó su inmediata libertad luego haber sido detenido. Sin embargo, de forma irregular con el fin de encubrir a los verdaderos responsables del delito, se procedió a realizar la investigación en la justicia privativa militar, pese a que las municiones fueron encontradas fuera del cuartel militar, por lo que no resultaría competente el fuero privativo policial militar para investigarlas y sancionarlas sino la judicatura penal ordinaria.

Añade que el general E.P. don Moisés Wilfredo Chávez Farfán en su condición de comandante general de la Novena Brigada Blindada de Tumbes al tomar conocimiento del delito imputado, planificó el operativo para buscar las municiones que encontró, pero sin tener la especialidad ni la competencia para efectuar una investigación dispuso su recojo. Tampoco participó personal de criminalística de la P.N.P. para el recojo de las huellas en bolsas de plástico en el lugar donde se hallaron las municiones, pero esta diligencia se realizó sin la participación de algún fiscal ni de la P.N.P., lo cual ameritaría la imposición de una sanción contra el citado demandado, puesto que con su accionar pretende encubrir a los verdaderos responsables.

Adujo el actor que el fiscal militar policial demandado sin haber comprendido en la investigación a los verdaderos responsables del delito, formuló acusación fiscal en su contra con el fin de que se sancione al personal de la tropa; y que en forma específica se le imponga al recurrente una pena privativa de la libertad que supere los cinco años a fin de justificar el delito y que queden impunes los verdaderos responsables.

Afirmó que el coronel E.P. don Juan Alberto Gonzales Aliaga estuvo presente al momento del recojo de las municiones, pese a que no estaba facultado para ello; y no se dispuso la suspensión de dicha diligencia hasta que se hagan presentes el fiscal militar o común, la policía especializada y los peritos de criminalística. Precisó que con las mencionadas actuaciones se pretende imputarle al demandante y a sus coprocesados ser responsables del delito, así como crear hechos y pruebas para librar a los verdaderos responsables.

Aseveró que el mayor don Edwin Vílchez Navarro también participó en el recojo de las municiones y no observó ni se opuso al proceder irregular, pese a que debió hacerlo porque debió esperarse la presencia del fiscal militar o común, la policía especializada y los peritos de criminalística. No obstante, tampoco fue comprendido en la investigación ni en el requerimiento de acusación; y más bien se pretende librar de responsabilidad a los oficiales responsables y sancionar al accionante.

Refiere que la capitána E.P. doña Mayra Jerussa Figueredo Quezada sin haber conocido el delito denunció al recurrente. Sin embargo, la fiscalía militar tampoco la comprendió en la investigación pese a ser la responsable directa de la custodia del material de guerra (municiones). Dichas actuaciones también fueron realizadas para justificar las referidas irregularidades.

Indicó el accionante que el capitán E.P. don Jesús Juan Marcalaya Mueras en su condición de abogado conoció sobre la denuncia formulada en su contra. No obstante, autorizó la denuncia presentada por el general E.P. demandado Chávez Farfán, y pese a saber cómo se realizó el operativo irregular, se prestó al encubrimiento de los verdaderos responsables.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante Resolución 1, de fecha 9 de julio de 20244, admitió a trámite la demanda contra los responsables de la Fiscalía Militar Policial del Norte-Tumbes, contra el teniente coronel E.P. don Jorge Puchamango Novoa, el mayor E.P. don Luis Eduardo Delgado Zúñiga y el mayor E.P. don Jesús Antonio Paypay Morales.

El procurador público adjunto del Ministerio de Defensa, mediante el Oficio 00962-2024-MINDEF/PP, de fecha 16 de julio de 20245, devuelve la notificación que contiene la demanda de habeas corpus, sus recaudos y el auto que la admitió a trámite puesto que por un error material se ha notificado a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa, pero al ser los demandados efectivos militares deberán ser representados por el procurador público del Ejército peruano.

Obra el Oficio 1394-2024-TSMPN/FMP N° 1-TUMBES, de fecha 12 de julio de 20246, cursado por el fiscal adjunto de la Fiscalía Policial Militar de Tumbes al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, por el que remitió las copias certificadas de los actuados en los que se acredita que el actor se encuentre como investigado.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, mediante sentencia, Resolución 6, de fecha 4 de octubre de 20247, declaró improcedente la demanda al considerar que conforme al inciso 1 del artículo 4 del Manual de Actuaciones Fiscales y sus formatos técnicos del fiscal militar policial, aprobado por Resolución Administrativa 037-2013-PFSMP/SP, el fiscal militar no decide, sino que solicita al órgano jurisdiccional que juzgue o determine la responsabilidad penal del acusado; es decir, que persigue el delito mediante la formulación de denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide. Por ello, las cuestionadas actuaciones de los fiscales demandados en la investigación seguida contra el actor, así como la formulación de la denuncia penal en su contra no tiene incidencia directa, negativa y concreta en su libertad personal. Además, los cuestionamientos dirigidos contra el recojo de los objetos del delito y la actuación del fiscal militar demandado se orientan a desvirtuar las pruebas que acreditarían su participación en el delito que deberá ser dilucidado en la judicatura ordinaria.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tumbes confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es cuestionar la acusación que se formuló contra don Carlos Martín Crisanto Arrese en sede fiscal del fuero privativo por el delito de hurto de material destinado a la defensa nacional y otros; así como la emisión de disposiciones, providencias fiscales diversas actuaciones y diligencias que se han realizado en el desarrollo de la investigación8.

  2. Se denuncia la amenaza de vulneración del derecho a la libertad personal.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal y es que conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la finalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del recurrente y/o favorecido.

  3. Asimismo, este Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que, si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal9.

  4. En el caso concreto, se ha denunciado la realización de supuestos diversos actos arbitrarios, así como que se habría emitido una acusación penal por la Fiscalía Militar Policial de Tumbes. Se ha alegado que dichos actos se habrían realizado con el objeto de encubrir a los verdaderos responsables (diversos oficiales del Ejército peruano) y que no existiría prueba alguna contra el recurrente, así como se habría procedido al recojo de municiones, sustraído irregularmente, sin la presencia del representante del Ministerio Público, fiscal militar policial ni de peritos de criminalística.

  5. De lo expuesto, se advierte que los hechos denunciados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, puesto que se sustentan en apreciaciones y valoraciones de diversos hechos y omisiones, los cuales deberán ser resueltos de forma motivada por las instancias jurisdiccionales correspondientes. Además de ello, las apreciaciones subjetivas del demandante, respecto a la verdadera responsabilidad de otras personas y los hechos descritos, no constituyen amenaza del derecho a la libertad personal, puesto que no son ciertas ni de inminente realización, sino basadas en meras conjeturas y presunciones de su parte.

  6. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda de habeas corpus, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 604 del tomo II del expediente, 105 del pdf↩︎

  2. Foja 1 del tomo I del expediente, 4 del pdf↩︎

  3. Carpeta Fiscal 0036-2021-IP-01↩︎

  4. Foja 32 del tomo I del expediente, 35 del pdf↩︎

  5. Foja 433 del tomo I del expediente, 436 del pdf↩︎

  6. Foja 475 del tomo I del expediente, 478 del pdf↩︎

  7. Foja 570 del tomo II del expediente, 71 del pdf↩︎

  8. Carpeta Fiscal 0036-2021-IP-01↩︎

  9. Cfr. las sentencias emitidas en los expedientes 4791-2014-PHC/TC y 02093-2025-PHC/TC.↩︎