Sala Segunda. Sentencia 331/2026
EXP. N.º 01690-2024-PHC/TC
LAMBAYEQUE
SANTOS SIXTO CAYOTOPA VÁSQUEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Chero Villegas, abogado de don Santos Sixto Cayotopa Vásquez contra la Resolución 10, de fecha 10 de abril de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de enero de 2024, don Santos Sixto Cayotopa Vásquez interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el presidente de la Asociación de Comerciantes Mayoristas y Minoristas del Mercado de Abastos El Inca, en La Victoria, don Leoncio Páucar Merino; contra la Junta Directiva de la Asociación de Comerciantes Mayoristas y Minoristas del Mercado de Abastos El Inca, en La Victoria, integrada por doña Eusebia Marfisa León Huamán, don Abdón Aguilar Marchán, doña Celodosvinda Serrano Páucar y don Víctor Sánchez Ludeña; contra el presidente de la Asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca, en La Victoria, don Hernán Gonzáles Dávila; contra la Junta Directiva, conformada por don César Antonio Vásquez Clavo, doña Hercilia Suárez Becerra, don Cruz Marcos Coronado Fernández, don Julio César Rojas Llaguento, don Luis Flores Villanueva, doña María Lady Távara Vásquez, doña Liliana Angélica Camacho Morán, don Baldomero Córdova Córdova, don Felipe Tantaleán Rafael, doña Roxana Margori Cruzado Chávez, don Rommel Vásquez Leiva, don Enrique Millián Correa; y contra los que resulten responsables. Denuncia la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Solicita que se disponga que pueda ingresar sin restricciones al Mercado El Inca, en La Victoria y a su puesto de trabajo ubicado dentro del mismo.

Señala que los demandados, valiéndose incluso de terceras personas, le impiden el ingreso al interior del Mercado El Inca, donde tiene sus puestos de trabajo, pese a que además posee la condición de presidente de la Asociación de Comerciantes Unificados del Mercado El Inca.

Precisa que el día 18 de enero de 2024, alrededor de las 8:00 a. m., su esposa acudió a los puestos de trabajo ubicados dentro del Mercado El Inca, los cuales se encontraron con candado. Frente a ello, el día 19 de enero de 2024, se dirigió a las instalaciones del mercado con el objeto de retirar los candados y poder ingresar a su puesto de trabajo a realizar sus labores diarias. Sin embargo, se apersonaron los demandados, junto a un aproximado de veinte personas contratadas por ellos, para que se retire de su puesto de trabajo.

Agrega que llamó a la policía, quienes acudieron al Mercado El Inca, debido a que los demandados pretendieron agredirlo. Ante las amenazas, y en salvaguarda de su integridad física, salió del puesto de trabajo y fue conducido por el personal policial a la comisaría para protegerlo. Detalla que, si bien pudo retirar los candados de los puestos de trabajo, el día 20 de enero de 2024, su esposa, al verificar sus dos puestos, se percató de que se habían colocado soldaduras a fin de no permitirle el ingreso. Asimismo, se retiraron ocho parlantes que se encontraban en diversos puntos del mercado los cuales servían para la comunicación con los socios y los vendedores del mercado.

Asimismo, se advirtió que se habían dañado las cámaras de seguridad colocadas al interior del mercado que él colocó como directivo de la nueva junta del Mercado El Inca, a efectos de evitar que haya evidencia de lo acontecido.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 1, de fecha 31 de enero de 20243, solicitó que el demandante cumpla, en el plazo de un día, con precisar si el impedimento que invoca es respecto al ingreso al Mercado de Abastos de La Victoria o al puesto del cual sería conductor. Asimismo, pidió que indique si la restricción invocada se ha originado en un solo acto o si viene siendo permanente.

Mediante escritos de fechas 2 de febrero de 20244, el demandante precisó que no se le permite el ingreso ni al Mercado El Inca ni a su puesto de trabajo y que el impedimento es permanente.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante la Resolución 2, de fecha 6 de febrero de 20245, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.

En autos obra el acta de constatación de diligencias de fecha 9 de febrero de 20246.

Don Hernán Gonzales Dávila se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicitó que esta sea declarada infundada debido a que no ha impedido ni ha tenido conocimiento del presunto impedimento del ingreso del demandante a su puesto de trabajo ubicado en el Mercado El Inca. Igualmente, el recurrente no ha contratado a ninguna tercera persona ni ha realizado una soldadura para impedir el ingreso del beneficiario al puesto de venta. Por último, resalta que el demandante no ha indicado cuáles fueron los actos desplegados por el emplazado en relación al presunto impedimento.

Además, si bien en el acta de constatación de diligencias, de fecha 9 de febrero de 2024, se señala que se ha indicado que la puerta se encuentra soldada en su parte inferior, no se ha verificado o incluso esbozado que esto haya sido obra del demandado; también se indica que no se ha obstruido el ingreso del demandante al Mercado El Inca.

Don Julio César Rojas Llanguento, don Felipe Tantaleán Rafael, doña Roxana Cruzado Chávez, don Rommel Vásquez Leiva, don Baldomero Córdova Córdova, doña Hercilia Suárez de Gonza, don Enrique Milián Correa, don Cruz Marcos Coronado Fernández, don Luis Flores Villanueva y doña Liliana Angélica Camacho Morán se apersonaron al proceso y contestaron la demanda8. Solicitaron que esta sea declarada infundada, ya que los suscritos no han impedido el ingreso, ni han tenido conocimiento alguno, ni han contactado a alguna tercera persona con el propósito de impedir el ingreso del beneficiario al Mercado El Inca. Asimismo, no se ha verificado que los suscritos hayan realizado tal soldadura que obstaculizó el ingreso al referido puesto de venta.

Además, el 26 de abril de 2023, el demandante don Santos Sixto Cayotopa Vásquez y personas desconocidas ingresaron al Mercado El Inca e impidieron el ingreso de los usuarios, personal y comerciantes, pues obstaculizaron las vías de uso común, las vías de acceso, las oficinas donde funciona el área administrativa y los baños para el servicio público; por ende, no pueden ejercer su derecho al libre tránsito, por lo que se promovió un proceso de habeas corpus, que se viene ventilando en el Tribunal Constitucional, en el Expediente 03072-2023-PHC/TC.

Don Leoncio Páucar Merino, en su condición de presidente de la Asociación de Comerciantes Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca, don Santos Víctor Sánchez Ludeña y Eusebia Marfisa León de Alvites se apersonaron al proceso y contestaron la demanda9. Solicitaron que esta sea declarada improcedente o infundada, puesto que, en realidad, fue el demandante quien tomó por asalto las instalaciones del Mercado El Inca sorprendiendo a los comerciantes y a su población. Además, se irrogó falsamente la administración de dicho mercado, al amparo de la Resolución Municipal 003-2023-GSP/MDLV, de fecha 27 de marzo de 2023, expedida por la Gerencia de Servicios Públicos de la Municipalidad Distrital de La Victoria, posteriormente anulada por la misma municipalidad, por cuanto la Asociación de Comerciantes Mayoristas y Minoristas del Mercado El Inca ya tenía un reconocimiento por medio de la Resolución Municipal 0192-CDLV/86-A, de fecha 9 de mayo de 1986, e incluso contaban con un certificado de posesión. Por último, precisa que un efectivo policial venía resguardando al beneficiario desde el 18 de enero de 2024, por lo que no es cierto que se le haya agredido o impedido el ingreso a su puesto de trabajo. Refiere que el demandante no es conductor, propietario ni asociado del Mercado El Inca.

Don César Antonio Vásquez Clavo se apersonó al proceso y contestó la demanda10 solicitando que sea declarada infundada o improcedente. Por un lado, señala que no ejerce cargo alguno en el Mercado El Inca, de modo tal que es una persona ajena a los problemas que tiene el demandante con el presidente del Mercado El Inca. Por otro lado, indica que nunca ha restringido al recurrente el ingreso al mercado. Por último, precisa que, en realidad, el demandante está reclamando la administración del Mercado El Inca, ya que, en anteriores ocasiones, ha intentado ingresar de manera ilegal para apoderarse del mercado, en compañía de personas de mal vivir. Ello se debe a que el recurrente no reconoce ni acepta que la Asociación de Trabajadores Mayoristas y Minoristas es la verdadera propietaria del mercado.

El demandante solicita que se excluya a doña Celodosvinda Serrano Páucar (fallecida) y a don Abdón Aguilar Marchan (no labora en el mercado) como codemandados11.

El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante la sentencia, Resolución 4, de fecha 11 de marzo de 202412, declaró infundada la demanda, al considerar que, si bien en el acta policial se consignaron los hechos descritos por el demandante, al ser preguntado sobre la identidad del efectivo policial que le habría brindado seguridad, se negó a identificarlo. Además, dicha acta contiene únicamente hechos expuestos por el demandante, mas no deviene en una constatación efectuada por un efectivo de la Comisaría de La Victoria.

Señala que, respecto al ingreso del demandante a su puesto de trabajo, no se constató impedimento alguno, de modo tal que accedió a dicho puesto, sin que terceros hayan generado alguna acción destinada a prohibir su paso. Agrega que, si bien el puesto de trabajo tenía un candado, las llaves del mismo se encuentran a disposición del demandante, de lo cual no se evidencia afectación alguna.

Por último, sobre la soldadura, a pesar de que impide la apertura de la puerta del puesto, no se encuentra probado que los demandados hayan sido los responsables o que hayan dispuesto que terceras personas procedan a realizar dicha soldadura. Sin embargo, el demandante no está imposibilitado de realizar las acciones pertinentes para retirar la soldadura que aparece colocada, así como de efectuar la denuncia respectiva ante la Policía, a fin de que realicen las investigaciones pertinentes sobre el acto descrito. En ese sentido, dicha acción debe ser puesta a conocimiento de la autoridad respectiva, pues no es tutelable a través del proceso de habeas corpus.

La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la sentencia apelada por similares fundamentos. Agrega que se han realizado actuaciones que no determinan con certeza la afectación del derecho que reclama, por el contrario, deja entrever la disputa y la controversia al interior del Mercado El Inca, por parte de diversas asociaciones que reclaman la conducción y administración de dicho centro de abastos, e inclusive se ha precisado la existencia de procesos judiciales y administrativos, relacionados con lo que acontece en el citado mercado.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se disponga que don Santos Sixto Cayotopa Vásquez pueda ingresar sin restricciones al Mercado El Inca, en La Victoria y a su puesto de trabajo ubicado dentro del mismo.

  2. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.

Análisis del caso concreto

  1. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se amenace el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional establece que los procesos constitucionales de habeas corpus “(...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

  2. Este Tribunal ha establecido, respecto al derecho a la libertad de tránsito, que

la facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulanti. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee13.

  1. De igual manera, cabe precisar que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el desarrollo de la persona; y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, entre otros.

  2. En el caso de autos, se alega que los demandados impiden el ingreso de don Santos Sixto Cayotopa Vásquez al Mercado El Inca y a su puesto de trabajo, y que el impedimento es permanente.

  3. Al respecto, con fecha 9 de febrero de 202414, se llevó a cabo la diligencia de la constatación de los hechos, en cuyo acto se advirtió lo siguiente:

(…)

Se deja constancia que se aprecia el puesto de trabajo N° 137-color blanco el cual se encuentra cerrado con candado, por lo que, se le pidió al demandante las llaves de dicho puesto, quien indicó que no las tenía. Asimismo, se deja constancia que ha ingresado con el demandante de manera natural sin que haya terceros que impidan el ingreso.

De otro lado, el demandante no puede ingresar a su puesto por no contar con las llaves, a su vez, en este acto su familiar le alcanzó las llaves, abriendo el candado que mantenía cerrado el puesto de trabajo.

Por otro lado, se verifica que han soldado la parte inferior del puesto de trabajo, lo que impide que la puerta del puesto de trabajo se abra, constatándose que no se puede ingresar a su puesto de trabajo.

(…)

  1. De lo citado, se aprecia que a don Santos Sixto Cayotopa Vásquez se le permitió el ingreso al Mercado El Inca, sin dificultad alguna.

  2. Del mismo modo, se dejó constancia de que pudo abrir el candado que mantenía cerrado el puesto de trabajo. Sin embargo, se verificó que la parte inferior del puesto de trabajo se encontraba soldada, lo que impedía que se pueda abrir la puerta, acto del cual no se desprende ni corrobora que se haya podido determinar quién realizó tal acción o si fue esta fue efectuada por los demandados, por lo que don Santos Sixto Cayotopa Vásquez puede realizar las acciones correspondientes a efectos de abrir la puerta que impide su ingreso al puesto 137 ubicado en el Mercado El Inca.

  3. Finalmente, si bien en el acta de audiencia de apelación de sentencia, de fecha 3 de abril de 202415, ante las preguntas aclaratorias del director de debates, el recurrente responde que no se encuentra la estructura, que ya la desaparecieron, pues se ha contratado gente maleante para que lo saquen de su puesto, los demandados alegan que el titular del puesto es una señora que es familiar del señor Hernández Bances e incluso que existe una demanda al respecto. Sin embargo, dichos cuestionamientos no corresponden ser analizados en este proceso de habeas corpus.

  4. Por estas razones, no se encuentra acreditada la alegada afectación del derecho a la libertad de tránsito de don Santos Sixto Cayotopa Vásquez; en tal sentido, la demanda es infundada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Foja 128 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  2. Foja 7 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  3. Foja 21 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  4. Fojas 24 y 27 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  5. Foja 29 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  6. Foja 35 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  7. Foja 53 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  8. Foja 111 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  9. Foja 179 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  10. Foja 3 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  11. Foja 42 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  12. Foja 49 del PDF del tomo II del expediente↩︎

  13. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 2876-2005-PHC/TC↩︎

  14. Foja 35 del PDF del tomo I del expediente↩︎

  15. Foja 114 del PDF del tomo II del expediente↩︎