Sala Segunda. Sentencia 0203/2026
EXP. N.º 01693-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE LUIS Y ROSA ANA JAVIEL CHERRES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Ana Javiel Cherres contra la resolución de fecha 8 de abril de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 20222, subsanado el 1 de diciembre de 20223, doña Rosa Ana y don Jorge Luis Javiel Cherres interponen demanda de amparo contra los fiscales integrantes de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo y de la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Apelaciones de Lambayeque, a fin de que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 3, de fecha 9 de mayo de 20224, que dispuso que no procede formalizar investigación preparatoria contra Group Valicha SR & C Consultoría e Inversiones E.I.R.L., Tarrillo Avellaneda Roxana, Tiquillahuanca Tineo Elías, Castillo Olazo Carlos Martín y L.O.R.R., por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, en su agravio; y la (ii) Disposición Fiscal 1-MP-FSPTA-LAMBAYEQUE, de fecha 8 de agosto de 20225, que confirmó la Disposición 3. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación de las resoluciones fiscales.

Sostienen que la Fiscalía Superior al archivar la denuncia penal dejó en impunidad a los responsables de una presunta estafa agravada cometida en su perjuicio. Agregan que la disposición fiscal es arbitraria y que confunde indebidamente la vía penal con la civil, omitiendo valorar los hechos en su integridad y los elementos de convicción que evidencian un engaño doloso, error inducido, desprendimiento patrimonial y perjuicio. Sostienen que sí se han cumplido las condiciones para formalizar la investigación preparatoria, conforme al artículo 334 del Código Procesal Penal y a la jurisprudencia de la Corte Suprema, por lo que el archivo fiscal resulta ilegítimo. Asimismo, recalcan que la Fiscalía desatendió la edad y la condición de vulnerabilidad de la agraviada, así como su propia situación de reclusión, dejando de lado el deber constitucional de investigar y perseguir los delitos con diligencia y responsabilidad.

Don Luis Enrique Piscoya Montalbán, en su condición de fiscal superior de la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Apelaciones de Lambayeque, solicitó que se declare improcedente, o en su defecto, infundada6 la demanda, considerando que lo que en realidad se busca es que el juez constitucional reexamine los fundamentos de la Disposición Fiscal 1, lo cual excede el ámbito del amparo. Invoca jurisprudencia uniforme del Tribunal Constitucional que rechaza pretensiones orientadas a revisar decisiones fiscales o judiciales adoptadas en sede ordinaria y señala que la disposición cuestionada está debidamente motivada y que es conforme a la normativa procesal y constitucional, pues no se acreditó el engaño como elemento del delito de estafa, ya que las partes celebraron voluntariamente el contrato de compraventa. Del mismo modo, argumentó que, frente a los hechos denunciados por amenazas y presiones, el despacho fiscal expuso razones de hecho y de derecho que descartan la arbitrariedad, y que el desacuerdo de los demandantes con el criterio fiscal no constituye vulneración al derecho a la debida motivación.

Don Héctor Manuel López Pupuche, en su condición de fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Corporativa de Chiclayo, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada7 por carecer de precisión respecto de los agravios derivados de la Disposición Fiscal 3, del 9 de mayo de 2022. Afirma que dicha disposición fue emitida conforme a derecho, al amparo del artículo 334.1 del Código Procesal Penal.

La Procuraduría Pública del Ministerio Público contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o, en su defecto, infundada8, pues el amparo no constituye una instancia adicional para reexaminar decisiones fiscales ya emitidas válidamente en sede penal. Señala que los demandantes buscan cuestionar nuevamente la valoración de hechos y elementos de convicción, lo cual desnaturaliza el carácter extraordinario del proceso de amparo.

Por su parte, don Elías Tiquillahuanca Tineo solicitó que la demanda sea declarada improcedente9. Sostuvo que la disposición fiscal cuestionada está debidamente motivada en hechos y derecho, garantizando la tutela judicial y la motivación. A su juicio, la demanda de amparo pretende que el juez constitucional revise los actos de investigación y la responsabilidad penal, lo que implicaría invadir la competencia del Ministerio Público y convertir al amparo en una instancia adicional, desnaturalizando su finalidad.

Posteriormente, doña Roxana Tarillo Avellaneda, en representación de Group Valicha SR & C Consultoría e Inversiones E.I.R.L., solicitó que la demanda sea declarada improcedente por similares fundamentos10.

De igual forma, don Carlos Martín Castillo Olazo solicitó que la demanda sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada11. Sostuvo que las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas en hechos y derecho. Agrega que lo que realmente pretenden los amparistas es que el juez constitucional remplace al Ministerio Público en la valoración de pruebas y en la determinación de responsabilidad penal, lo cual excede la competencia del proceso de amparo.

El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha 11 de enero de 202412, declaró infundada la demanda de amparo estimando que los argumentos planteados ya habían sido revisados en sede fiscal y que la disposición fiscal superior cuestionada se encontraba debidamente motivada. Señaló que el fiscal respondió a cada alegación, analizó los elementos del tipo penal de estafa y descartó su configuración, incluso en su modalidad agravada. Por último, hizo notar que la disconformidad de los demandantes con el criterio fiscal no habilitaba al juez constitucional a actuar como una instancia revisora adicional.

A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha 8 de abril de 2024, confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Petitorio y determinación del asunto controvertido

  1. El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes disposiciones: (i) Disposición 3, de fecha 9 de mayo de 2022, que dispuso que no procede formalizar investigación preparatoria contra Group Valicha SR & C Consultoría e Inversiones E.I.R.L., Tarrillo Avellaneda Roxana, Tiquillahuanca Tineo Elías, Castillo Olazo Carlos Martín y L.O.R.R., por la presunta comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de estafa agravada, en su agravio; y (ii) Disposición Fiscal 1-MP-FSPTA-LAMBAYEQUE, de fecha 8 de agosto de 2022, que confirmó la Disposición 3. Alegan la vulneración de sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y a la debida motivación.

§2. Sobre la tutela jurisdiccional efectiva en el ejercicio de la función jurisdiccional y fiscal

  1. Como ha precisado el Tribunal Constitucional, en lo que respecta a la tutela jurisdiccional efectiva, su contenido está relacionado con la necesidad de que, en cualquier proceso que se lleve a cabo, los actos que lo conforman se realicen dentro de los cauces de la formalidad y la consistencia propias de las labores de impartición de justicia. Dicho con otras palabras, se debe buscar que los justiciables no sean sometidos a instancias vinculadas con la arbitrariedad o los caprichos de quien debe resolver el caso. El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva se configura, entonces, como una concretización transversal el resguardo de todo derecho fundamental sometido a un ámbito contencioso (Sentencia 6342-2013-PA/TC, fundamento 8).

§3. Sobre el derecho a la debida motivación de las resoluciones fiscales

  1. El artículo 159 de la Constitución prescribe que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, así como ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte. Este mandato constitucional, como es evidente, ha de ser cumplido con la debida diligencia y responsabilidad, a fin de que las conductas ilícitas no queden impunes y se satisfaga y concretice el principio del interés general en la investigación y persecución del delito. A partir de ello, este Tribunal ha advertido en diversa jurisprudencia que el proceso de amparo es la vía idónea para analizar si las actuaciones o decisiones fiscales observan o no los derechos fundamentales o, si en su caso, superan o no el nivel de proporcionalidad y razonabilidad que toda decisión debe suponer.

  2. En cuanto al derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales, este Tribunal tiene también establecido que la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas —sean o no de carácter jurisdiccional— comporta que el órgano decisor y, en su caso, los fiscales, al resolver las causas, describan o expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Ello implica también que exista congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, que por sí misma, la decisión exprese una suficiente justificación de su adopción. Esas razones, por lo demás, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino, y sobre todo, de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite de la investigación o del proceso del que se deriva la decisión cuestionada (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 5).

  3. Con base en ello, el Tribunal Constitucional tiene precisado que el derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales también se ve vulnerado cuando la motivación es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas de hecho o de derecho que sustentan la decisión fiscal, o porque se intenta dar solo un cumplimiento formal a la exigencia de la motivación. Así, toda decisión fiscal que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional (Sentencia 4437-2012-PA/TC, fundamento 6).

  4. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una decisión fiscal constituye automáticamente una violación del derecho a la debida motivación de las decisiones fiscales. Ello solamente se da en aquellos casos en los que dicha facultad se ejerce de manera arbitraria, es decir, solo en aquellos casos en los que la decisión fiscal es más bien fruto del decisionismo que de la aplicación razonable del derecho y de los hechos en su conjunto.

§4. Análisis del caso concreto

  1. De la cuestionada Disposición 3, de fecha 9 de mayo de 2022, se advierte que la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo resolvió no formalizar investigación preparatoria contra Group Valicha SR & C Consultoría e Inversiones E.I.R.L., Roxana Tarrillo Avellaneda, Elías Tiquillahuanca Tineo, Carlos Martín Castillo Olazo y los que resulten responsables por la presunta comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de estafa agravada. Para ello, en dicha Disposición se hizo una reseña del hecho denunciado13, detalló los elementos de convicción recabados14 y efectuó una interpretación del tipo penal en el que se buscaba subsumir el hecho; así:

  1. Por su parte, mediante Disposición Fiscal 1-MP-FSPTA-LAMBAYEQUE, de fecha 8 de agosto de 2022, la Fiscalía Superior Penal Transitoria de Apelaciones de Lambayeque declaró infundado el requerimiento de elevación de actuados por los siguientes fundamentos:

  1. En principio, cabe mencionar que en sede constitucional no corresponde revisar asuntos meramente legales, referentes, por ejemplo, a la configuración o la calificación del delito concernido contenidas en decisiones del Ministerio Público, salvo que se hubiera violado el contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental. Asimismo, el mero desacuerdo con lo resuelto por las autoridades del Ministerio Público no compromete el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la motivación de las decisiones fiscales y, conforme al artículo 9 del nuevo Código Procesal Constitucional, interpretado analógicamente, el amparo contra decisiones fiscales solo procede en caso de “manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva”.

  2. En tal sentido, del análisis externo de las disposiciones fiscales materia de cuestionamiento se advierte que se encuentran debidamente motivadas, pues expresaron las razones fácticas y jurídicas que justificaron la decisión a la cual se arribó. En el caso de la Disposición 3, de fecha 9 de mayo de 2022, se advierte que el fiscal a cargo dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, porque a partir de la interpretación y aplicación de la norma penal que tipifica el delito de estafa agravada y del examen del hecho denunciado y los elementos de convicción, se advirtió que el hecho resultaba atípico. Asimismo, la Disposición Fiscal 1-MP-FSPTA-LAMBAYEQUE, de fecha 8 de agosto de 2022, se pronunció sobre cada uno de los agravios esbozados en el recurso de elevación, expresando las razones por la que consideró que ninguno tenía asidero.

  3. De este modo, no se evidencia que existan vicios en la motivación de las disposiciones fiscales denunciadas, y es que el hecho de que los demandantes discrepen del criterio asumido por los fiscales demandados, tras la valoración de la prueba acopiada, no supone inexistencia o insuficiencia en la motivación.

  4. Cabe precisar que la valoración y la suficiencia de la prueba recabada durante las diligencias preliminares, para determinar si corresponde o no formalizar investigación preparatoria, son aspectos que competen exclusivamente a los fiscales, en su calidad de titulares de la acción penal.

  5. En el presente caso tampoco se advierte una vulneración del derecho a la prueba, porque, conforme a los fundamentos expuestos supra, de la revisión de lo actuado se advierte la realización de diversas diligencias orientadas a esclarecer los hechos, sin que la prueba recabada haya generado en los fiscales demandados la convicción necesaria sobre la existencia de indicios que justifiquen la formalización de la investigación preparatoria.

  6. En estricto, corresponde señalar que la presentación de una denuncia respecto de la presunta comisión de un delito no genera, por sí sola, la obligación de formalizar una denuncia penal, en la medida en que, conforme al mandato constitucional, el ejercicio de la acción penal constituye una atribución exclusiva del Ministerio Público a través de sus fiscales.

  7. Sentado lo anterior, no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados por los recurrentes, se debe desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. Fojas 648.↩︎

  2. Fojas 1.↩︎

  3. Fojas 88.↩︎

  4. Fojas 27.↩︎

  5. Fojas 56.↩︎

  6. Fojas 163.↩︎

  7. Fojas 188.↩︎

  8. Fojas 269.↩︎

  9. Fojas 360.↩︎

  10. Fojas 422.↩︎

  11. Fojas 490.↩︎

  12. Fojas 594.↩︎

  13. Fundamento segundo.↩︎

  14. Fundamento tercero.↩︎