SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Juan Olivos Cajusol contra la resolución de fecha 26 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declara improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de noviembre de 2022, don Juan Olivos Cajusol interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y contra su procurador público encargado de los asuntos judiciales. Plantea, como petitorio, que se le permita a él y a sus potenciales clientes el ingreso y salida al inmueble de su propiedad ubicado en la margen derecha de la carretera Panamericana Norte, en dirección de Chiclayo a Piura, en el sector San Manuel del distrito de Mórrope (cerca del peaje Mórrope), región Lambayeque, que se identifica en el Catastro 41871 de la Unidad Catastral de Lambayeque, cuyo impedimento se debe a la colocación de la barrera metálica instalada como parte de la obra denominada Rehabilitación 1, Río de la Leche y Mórrope.
En primer lugar, alega que su inmueble también resultó gravemente perjudicado pecuniariamente con aquella barrera metálica, pues impide el ingreso de clientes desde la carretera a su emprendimiento —así como a él mismo—. Ello, a su criterio, califica como una expropiación indirecta, en tanto mella objetivamente su inversión, ya que la referida barrera metálica impide el ingreso de clientes a su local comercial, lo que objetivamente reduce sus ganancias. Por consiguiente, denuncia la violación concurrente de sus derechos fundamentales al libre tránsito y propiedad.
En segundo lugar, sostiene que esa medida es discriminatoria, porque aquellas barreras metálicas no se encuentran uniformemente ubicadas a lo largo de toda la carretera, sino frente a su negocio, por lo que entiende que se le ha menoscabado su derecho fundamental a la igualdad, ya que a solo 50 metros existe un negocio de llantas, grifos y restaurantes.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Lambayeque, mediante la Resolución 5, de fecha 6 de junio de 20233, admite a trámite la demanda.
En el acta de constatación de fecha 5 de enero de 20244, consta la diligencia judicial realizada en el lugar donde se ha denunciado la vulneración de los derechos invocados en la demanda.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, mediante la sentencia, Resolución 11, de fecha 29 de enero de 20245, declara improcedente la demanda al considerar que, si bien se alega la restricción del ingreso para vehículos al inmueble sub materia, no se precisa cuál será la puerta de ingreso para tales vehículos, por lo que se requiere que se practique la inspección judicial con la presencia de peritos y de las partes en dicho lugar, entre otros medios probatorios, a fin de dilucidar la materia controvertida. Por tanto, la solución no puede efectuarse en el proceso de habeas corpus, porque carece de etapa probatoria. También se considera que la controversia puede ser resuelta en la vía judicial ordinaria, ya que el pronunciamiento versaría sobre el derecho de los particulares a la propiedad y a la vía pública (calle).
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirma la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Para esta Sala del Tribunal Constitucional, lo alegado, en primer lugar, no incide, de modo directo, en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental al libre tránsito, toda vez que se denuncia una expropiación indirecta —en vista de que las barreras metálicas colocadas en los márgenes de la Panamericana Norte impiden el ingreso y salida de vehículos hacia su negocio, lo que objetivamente disminuye sus ingresos—, lo que, en todo caso, compromete, en principio, el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la propiedad, por lo que, de ser el caso, tendría que ser cuestionado en el marco de un proceso de amparo y no en un proceso de habeas corpus.
En tal sentido, este concreto cuestionamiento se encuentra incurso en la causal de improcedencia prevista en el numeral 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que lo esgrimido no guarda relación directa con un derecho fundamental susceptible de ser tutelado en el presente proceso constitucional; en consecuencia, no corresponde evaluar la alegada agresión iusfundamental, puesto que, comprometería su derecho fundamental a la propiedad, por lo que habría que evaluar si esa medida califica como una expropiación indirecta.
Y, en segundo lugar, esta Sala del Tribunal Constitucional también considera que resulta de aplicación esa causal de improcedencia, pues la aducida conculcación del derecho fundamental a la igualdad tampoco es pasible de ser tutelada en el presente proceso de habeas corpus, en tanto no se encuentra comprometido, de modo conexo, con algún derecho fundamental susceptible de ser tutelado en el proceso de habeas corpus. Y es que, en principio, la salvaguarda del derecho a la igualdad corresponde ser realizada en un proceso de amparo —y no en un proceso de habeas corpus—, por lo que esta no es la vía para plantear esa reclamación. Por consiguiente, no corresponde expedir pronunciamiento de fondo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
GUTIÉRREZ TICSE
Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones.
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se le permita a don Juan Olivos Cajusol y a sus potenciales clientes el ingreso y salida al inmueble de su propiedad ubicado en la margen derecha de la carretera Panamericana Norte rumbo de Chiclayo a Piura, en el sector San Manuel del distrito de Mórrope (cerca del peaje Mórrope), región Lambayeque, que se identifica en el Catastro 41871 de la Unidad Catastral de Lambayeque; cuyo impedimento se debe a la colocación de la barrera metálica instalada como parte de la obra denominada Rehabilitación 1, Río de la Leche y Mórrope.
Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito, a no ser discriminado y a la propiedad.
Análisis del caso concreto
En la sentencia emitida en el Expediente 03414-2021-PHC/TC, el Tribunal Constitucional ha dejado sentado que la facultad de desplazamiento que supone el derecho a la libertad de tránsito se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público. En el primer supuesto, el ius movendi et ambulandi se expresa en el tránsito por parques, calles, avenidas, carreteras, entre otros; en el segundo supuesto se manifiesta, por ejemplo, en el uso de las servidumbres de paso. Sin embargo, en ambas situaciones el ejercicio de dicha atribución debe efectuarse respetando el derecho de propiedad (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 00846-2007-PHC/TC y 02876-2005-PHC/TC). De otro lado, si bien el derecho a la libertad de tránsito tutela el desplazamiento por servidumbres de paso, es preciso señalar que se debe determinar de manera previa la existencia de estas, no porque constituyan un derecho constitucional, sino por el carácter instrumental que poseen en relación con los derechos que sí tienen rango constitucional, como son la propiedad y el libre tránsito.
Así también, el Tribunal ha precisado que mediante el habeas corpus cabe la tutela en el supuesto de restricción total de ingreso o salida del domicilio de la persona (vivienda/morada). En dicho supuesto, se debe verificar si el recinto respecto del cual la persona reclama tutela constituye en sí su domicilio, pues el ámbito de protección de la libertad de tránsito no puede extenderse a cualquier espacio físico respecto del cual la persona tenga su disposición, sino que aquel debe contar con elementos que revelen el carácter de vida privada de la persona.
El caso de autos no se encuadra en el supuesto descrito en el fundamento 4 supra, porque conforme se advierte de la demanda, de los escritos de fechas 3 de febrero de 2022, 8 de febrero de 2022, 11 de febrero de 2022, 3 de abril de 2022, 10 de mayo de 2022 y 24 de agosto de 2022, así como del acta de la audiencia de fecha 17 de abril de 2023, el actor domicilia en un inmueble ubicado en calle Rosario 129, distrito de Mórrope, región Lambayeque, que es distinto a la dirección en que se encuentra el predio respecto del que se reclama el libre tránsito. En efecto, el inmueble sub materia a cuyo ingreso se le impediría transitar al actor y a sus potenciales clientes no constituye su morada o vivienda habitual, pues conforme con el Acta de Constatación de fecha 5 de enero de 2024, la casa se encuentra cerrada y deshabitada; es decir, los hechos denunciados no se refieren a un supuesto de impedimento de ingreso o salida del domicilio (vivienda/morada).
En todo caso, se advierte de los actuados que en realidad se pretende la tutela del derecho de propiedad y el ejercicio de una actividad comercial sobre el referido inmueble, los cuales no resultan ser derechos que deban tutelarse por el proceso de habeas corpus. En tal sentido, resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, considero que la demanda es IMPROCEDENTE.
S.
GUTIÉRREZ TICSE