Sala Primera. Sentencia 45/2026
EXP. N.° 01711-2024-PHC/TC
HUÁNUCO
JUAN MANUEL ALVARADO CORNELIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giuliana Loza Ávalos abogada de don Juan Manuel Alvarado Cornelio contra la resolución, de fecha 12 de abril de 20241, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de noviembre de 2023, don Juan Manuel Alvarado Cornelio interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los jueces superiores don Eloy Marcelo Cupe Calcina, doña Rocío Angélica Marín Sandoval y don Elmer Elías Contreras Campos integrantes de la Sala Penal de Apelaciones Permanente Supraprovincial de Huánuco Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco. Se denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y al procedimiento establecido por ley, al plazo razonable, a la tutela judicial efectiva, a la pluralidad de instancias y del principio de proscripción de la arbitrariedad.

El recurrente solicitó lo siguiente: (i) se declare nula y sin efecto la Resolución 3, de fecha 31 de octubre de 20233, en el extremo que señaló nueva fecha para la audiencia pública de apelación de prisión preventiva para el 4 de marzo de 2024, a las 9:00 de la mañana en el proceso seguido en su contra por el delito de colusión4; y que, (ii) se ordene a la Sala Superior Penal demandada convocar a una nueva audiencia pública de prisión preventiva dentro del plazo de setenta y dos horas de recibidos los autos según lo previsto por el artículo 278.2 del Nuevo Código Procesal Penal.

El recurrente señala que, desde mayo de 2023, cumple prisión preventiva por treinta y seis meses, en mérito a la Resolución 71 de fecha 9 de mayo de 2023, que es materia de apelación desde julio de 2023, y esperó que se fijara la fecha de audiencia de apelación dentro del plazo legal. Sin embargo, la Sala superior demandada ha señalado fecha para la audiencia de apelación de prisión preventiva, para dentro de seis meses desde que recibió el incidente y diez meses desde que cumple la prisión preventiva, por lo que después de cerca de un año privado de su libertad, recién se llevará a cabo la audiencia, en donde se van a debatir si permanece o no en prisión preventiva, lo que genera una grave afectación a su libertad personal.

Sostiene que, se pretende enervar los efectos de la resolución judicial cuestionada que señala fecha para la audiencia pública de prisión preventiva para el próximo año 2024, lo cual contraviene la norma procesal penal en mención. Precisa que, en fecha anterior, mediante la Resolución 1-SPA, de fecha 26 de setiembre de 2023, la Sala demandada programó la fecha de la audiencia de apelación para el 6 de mayo de 2024, que contra esta resolución presentó pedido de nulidad, entendido como recurso de reposición, que fue declarado infundado por la cuestionada Resolución 3, de fecha 31 de octubre de 2023; además dejó sin efecto la Resolución 1-SPA, y señaló fecha para la audiencia de apelación para el 4 de marzo de 2024.

Aduce que, a la fecha han transcurrido seis meses desde que se dictó prisión preventiva en su contra (etapa en la cual se realizaron diversas actuaciones y se emitieron varias resoluciones) por lo que se encuentra privado de su libertad desde el mes de mayo de 2023. Además, se contravino el artículo 278.2 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que la audiencia de apelación de prisión preventiva debe ser convocada dentro de las setenta y dos horas de recibidos los actuados, pero en el presente caso, la Sala superior penal demandada recibió los actuados el 7 de setiembre de 2023; es decir, hacía dos meses, y reprogramó la citada audiencia para el 4 de marzo de 2024.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 1, de fecha 20 de noviembre de 20235, admitió a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial solicitó que la demanda sea declarada improcedente6. Al respecto, refirió que las alegaciones de la parte demandante no están relacionados al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda, por lo cual las citadas alegaciones debieron ser realizadas por su defensa al interior del proceso penal ordinario, cuando se efectúe la audiencia de apelación de prisión preventiva. Además, la Sala Superior Penal demandada justificó las razones por las cuales señaló nueva fecha para que se realice la mencionada audiencia, tales como la carga procesal que afronta en relación con casos parecidos.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 4, de fecha 11 de diciembre de 20237, derivó la demanda a la mesa de partes correspondiente con el fin de que sea distribuida al Juzgado de Investigación Preparatoria de Pillcomarca de Huánuco al considerar que se debe garantizar los principios de imparcialidad y celeridad y a fin de evitarse las suspicacias, puesto que su despacho emitió la resolución que tiene por comunicada la disposición de formalizar y continuar la investigación preparatoria en el proceso penal seguido contra el recurrente, y emitió la resolución que lo citó para que acuda a la audiencia de prisión preventiva. Además, conoció el incidente 845-2020- 2, vinculado a su detención preliminar y emitió la Resolución 19, de fecha 11 de marzo de 2023, que declaró improcedente el requerimiento fiscal.

El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 5, de fecha 12 de diciembre de 20238, no aceptó lo resuelto por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco y dispuso la elevación en consulta de los actuados a la Sala Superior Penal para que dilucide la competencia o inhibición, porque a su consideración no le correspondía al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco excusarse para conocer, tramitar y decidir en el proceso constitucional, puesto que no expresó las razones plausibles relacionadas con la presunta afectación del principio de imparcialidad.

La Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial y Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, mediante Resolución 06-SPA, de fecha 19 de diciembre de 20239, aprobó la consulta formulada por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco y ordenó la devolución de los actuados al Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco para que se avoque al conocimiento de la presente causa porque consideró que el aludido juzgado resultaría imparcial; y que su actuación no fue cuestionada por alguna de las partes.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante Resolución 8, de fecha 21 de diciembre de 202310, se avocó al conocimiento de la presente demanda.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huánuco, mediante sentencia, Resolución 12, de fecha 31 de enero de 202411, declaró infundada la demanda al considerar que, si bien existió un periodo prolongado de tiempo entre la convocatoria a la audiencia de apelación de prisión preventiva y su desarrollo, con lo cual no se respetaría el plazo establecido por ley, ello no debe ser considerado indebido, puesto que se advierte la existencia de sobrecarga procesal que fue reconocida por las autoridades administrativas, quienes son los llamados a brindar las condiciones necesarias y adecuadas para el desarrollo de las labores jurisdiccionales.

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la apelada por similares fundamentos. Además, que la resolución cuestionada precisó los criterios tomados en cuenta para señalar la fecha en que se realizaría la audiencia de apelación de la prisión preventiva.

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es lo siguiente: (i) se declare nula y sin efecto la Resolución 3, de fecha 31 de octubre de 202312, en el extremo que señaló nueva fecha para la audiencia pública de apelación de prisión preventiva para el 4 de marzo de 2024, a las 9:00 de la mañana en el proceso seguido contra don Juan Manuel Alvarado Cornelio por el delito de colusión13; y que (ii) se ordene a la Sala Superior Penal demandada convocar a una nueva audiencia pública de prisión preventiva dentro del plazo de setenta y dos horas de recibidos los autos según lo previsto por el artículo 278.2 del Nuevo Código Procesal Penal.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y al procedimiento establecido por ley, al plazo razonable, a la tutela judicial efectiva, a la pluralidad de instancias y del principio de proscripción de la arbitrariedad.

Análisis del caso concreto

  1. El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza o la violación del derecho invocado se toma irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.

  2. En el presente caso, este Tribunal advierte de la Ubicación de Internos 657845 y de los Antecedentes Judiciales de Internos 657846 del servicio de información vía web de la Dirección de Registro Penitenciario del Instituto Nacional Penitenciario que don Juan Manuel Alvarado Cornelio no se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario Huánuco, puesto que egresó el 5 de diciembre de 2024, al haberse ordenado su libertad, como consecuencia de la declaración de nulidad de la sentencia emitida en su contra por delito de colusión14. Por ello, en el caso de autos no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (20 de noviembre de 2023), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ


  1. Foja 225 del expediente↩︎

  2. Foja 1 del expediente↩︎

  3. Foja 21 del expediente↩︎

  4. Expediente 00845-2020-27-1201-JR-PE-03↩︎

  5. Foja 30 del expediente↩︎

  6. Foja 35 del expediente↩︎

  7. Foja 61 del expediente↩︎

  8. Foja 84 del expediente↩︎

  9. Foja 90 del expediente↩︎

  10. Foja 103 del expediente↩︎

  11. Foja 189 del expediente↩︎

  12. Foja 21 del expediente↩︎

  13. Expediente 00845-2020-27-1201-JR-PE-03↩︎

  14. Expediente 00845-2020-27-1201-JR-PE-03↩︎