Sala Segunda. Sentencia 538/2026
EXP. N.º 01718-2024-PA/TC
LIMA
CORPORACIÓN PERUANA
DE PRODUCTOS QUÍMICOS
SA (CPPQ SA)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Corporación Peruana de Productos Químicos SA (CPPQ SA) contra la resolución de fecha 9 de abril de 20241, expedida por Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 8 de enero de 20132, la Corporación Peruana de Productos Químicos SA (CPPQ SA) promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Juzgado Mixto de El Agustino y de la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Pretende la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 21, de fecha 18 de mayo de 20113, que declaró improcedente su pedido de levantamiento de la medida de anotación de demanda dictada sobre un inmueble que adquirió en remate judicial; y (ii) Resolución s/n, de fecha 21 de setiembre de 20124, que confirmó la Resolución 21. Ambas resoluciones fueron expedidas en el proceso laboral seguido por don Leoncio Godofredo Oré Gutiérrez contra la Cooperativa Industrial Cristal Murano Peruano Ltda. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, específicamente a contar con una resolución fundada en derecho y a la propiedad.

En líneas generales, manifiesta que adquirió el inmueble constituido por el fundo Parcela 4-B, con frente a la pista Lima-La Atarjea, distrito de El Agustino, en remate judicial realizado el 12 de enero de 2009 por orden del Cuarto Juzgado Laboral Lima, en el marco del proceso de pago de remuneraciones seguido por Celso Escalante Farfán y otros contra la Cooperativa Industrial Cristal Murano Ltda5. Precisa que, luego del remate, se expidió la Resolución 59, de fecha 16 de enero de 20096, mediante la cual se ordenó la transferencia de la propiedad a su favor, disponiéndose además la inscripción del bien y el levantamiento de las cargas y gravámenes existentes, con excepción de las anotaciones de demanda, las cuales debían ser levantadas por el mismo órgano jurisdiccional que las dictó. En razón de ello, solicitó ante el Juzgado Mixto de El Agustino el levantamiento de la anotación de demanda ordenada por Resolución 2, de fecha 10 de mayo de 20067; sin embargo, su pedido fue declarado improcedente mediante la Resolución 21, de fecha 18 de mayo de 2011, decisión que fue confirmada por los vocales de la Segunda Sala Laboral de Lima a través de la Resolución s/n, de fecha 21 de setiembre de 2012, con el argumento de que, conforme al artículo 739 del Código Procesal Civil, las anotaciones de demanda no pueden ser levantadas por el juez que ordenó el remate. Considera que dichas resoluciones vulneran sus derechos fundamentales a la tutela procesal efectiva y a la propiedad, por cuanto se sustentan en una interpretación errada de la norma procesal que establece una prohibición absoluta no prevista en la ley, impidiendo el levantamiento de una medida cautelar que no guarda relación con su situación jurídica ni representa utilidad alguna para el demandante del proceso laboral subyacente. Señala que la permanencia de dicha anotación de demanda, sumada a más de treinta medidas similares inscritas sobre el mismo inmueble, restringe gravemente el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, limitando la posibilidad de transferir el bien o utilizarlo como garantía frente a entidades financieras, depreciando además su valor patrimonial.

La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 14 de marzo de 2014.

Por escrito de fecha 14 de abril de 2016, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda8 y solicitó que ésta sea declarada improcedente o, en su defecto, infundada. Alegó que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas y que no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

Mediante Resolución 13, de fecha 26 de septiembre del 20239, el Cuarto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia de la demanda, por considerar que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, al contener una exposición suficiente de las razones que sustentan la decisión adoptada, y porque no corresponde en sede constitucional reabrir el debate sobre cuestiones ya analizadas y resueltas en el proceso ordinario.

A su turno, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de abril de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

§1. Delimitación del petitorio

  1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 21, de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente su pedido de levantamiento de la medida de anotación de demanda dictada sobre un inmueble que adquirió en remate judicial; y (ii) Resolución s/n, de fecha 21 de setiembre de 2012, que confirmó la Resolución 21. Ambas resoluciones fueron expedidas en el proceso laboral seguido por don Leoncio Godofredo Oré Gutiérrez contra la Cooperativa Industrial Cristal Murano Peruano Ltda. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, específicamente a contar con una resolución fundada en derecho y a la propiedad.

§2. Sobre el derecho a la tutela judicial efectiva

  1. Como lo ha precisado este Tribunal Constitucional en diversas sentencias, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia, resulte eficazmente cumplido.

  2. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia10.

§3. Sobre el derecho al debido proceso

  1. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución, establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Este derecho, a tenor de lo que establece reiterada jurisprudencia, ha sido considerado por este Tribunal como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales, a su vez, son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja), entre los cuales se encuentran el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc.

§4. Sobre el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho

  1. En relación con el contenido del derecho a una resolución fundada en derecho, el Tribunal Constitucional ha precisado lo siguiente:

[…] este derecho implica que cualquier decisión judicial cuente con un razonamiento (elementos y razones de juicio) que no sea aparente, defectuoso o irrazonable, sino que exponga de manera clara, lógica y jurídica los fundamentos de hecho y de derecho que la justifican (STC 06712-2005-PHC/TC, fundamento 10). De este modo, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales encuentra su fundamento en la necesidad de que las partes conozcan el proceso lógico-jurídico (ratio decidendi) que conduce a la decisión, y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales, pues ésta no puede ser arbitraria, defectuosa, irrazonada o inexistente.

5.3.1. El derecho constitucional a obtener una resolución fundada en derecho, establecido en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, es un componente del derecho al debido proceso (sustantivo), reconocido en el artículo 139° inciso 5 de la Constitución. El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas. 5.3.2. Ello implica que los órganos judiciales ordinarios deben fundar sus decisiones interpretando, aplicando o sin dejar de aplicar el conjunto de normas pertinentes del orden jurídico para la solución razonable del caso, y desechar las normas derogadas, las incompatibles con la Constitución o las impertinentes para dilucidar el asunto. Ahora bien, como es evidente, no todo ni cualquier acto de interpretación, aplicación o inaplicación del derecho por el órgano judicial supone automáticamente una afectación del derecho a obtener una resolución fundada en derecho. Para ello es necesario que exista o se constate un agravio que en forma directa y manifiesta comprometa seriamente este derecho, de modo tal que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. 5.3.3. Por otro lado, si bien existe una estrecha vinculación entre el derecho a la debida motivación de las decisiones judiciales y el derecho a una resolución fundada en derecho, pues para analizar la fundabilidad de la decisión se requiere en línea de principio que la decisión esté lo suficientemente motivada; tales derechos no pueden ser equiparados en virtud de su contenido diferente. En efecto, el primero de ellos, que es de naturaleza formal o procesal, está referido al derecho que tienen las partes a que la decisión judicial precise o exprese mínimamente los motivos o las razones que le permitan conocer los criterios jurídicos que sustentan la decisión judicial, mientras que el segundo de ellos, que es naturaleza material o sustancial, se refiere al derecho que les asiste a las partes a que la resolución se funde en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes, del orden jurídico para la solución razonable del caso concreto.

§5. Sobre el derecho a la propiedad

  1. De acuerdo con el artículo 2, inciso 16, de la Constitución Política del Perú, toda persona tiene derecho a la propiedad y a la herencia. Asimismo, el artículo 70 de la Carta Constitucional establece que “El derecho a la propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley […]”.

  2. Este derecho, desde la perspectiva del derecho privado, consiste en el poder jurídico que permite a una persona usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien11. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado que “[…] así entendido el derecho fundamental a la propiedad, parece atribuir a su titular un poder absoluto, lo cual no se condice con los postulados esenciales de los derechos fundamentales que reconoce un Estado social y democrático de Derecho como el nuestro. Por ello, el derecho a la propiedad debe ser interpretado no solo a partir del artículo 2°, inciso 16, sino también a la luz del artículo 70 de la Constitución, el cual establece que este se ejerce en armonía con el bien común y dentro de los límites de la ley”12.

§6. Análisis del caso concreto

  1. Conforme se señaló previamente, el objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones judiciales: (i) Resolución 21, de fecha 18 de mayo de 2011, que declaró improcedente su pedido de levantamiento de la medida de anotación de demanda dictada sobre un inmueble que adquirió en remate judicial; y (ii) Resolución s/n, de fecha 21 de setiembre de 2012, que confirmó la Resolución 21. Ambas resoluciones fueron expedidas en el proceso laboral seguido por don Leoncio Godofredo Oré Gutiérrez contra la Cooperativa Industrial Cristal Murano Peruano Ltda. Denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva, específicamente a contar con una resolución fundada en derecho y a la propiedad.

  2. Ahora bien, de la revisión de la cuestionada Resolución 21, de fecha 18 de mayo de 2011, se advierte que el pedido formulado por la recurrente para que se levante la medida de anotación de demanda que pesaba sobre el inmueble que adquirió en remate público fue desestimado por el a quo, interpretando el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil y entendiendo, a partir de ello, que dicha medida debía mantenerse, pues la norma establece expresamente que, en el remate de inmuebles, el juez debe dejar sin efecto todos los gravámenes, salvo la medida cautelar de anotación de demanda, no resultando jurídicamente posible disponer su levantamiento. Asimismo, el órgano jurisdiccional consideró que, conforme al tercer párrafo del artículo 673 del mismo cuerpo normativo, la anotación de demanda no impide la transferencia del bien ni las afectaciones posteriores, pero otorga prevalencia a quien la obtuvo, por lo que concluyó que existía una imposibilidad legal para acoger la solicitud de levantamiento planteada, de manera que debía continuar el proceso conforme a su estado.

  3. Por su parte, de la revisión de la Resolución s/n, de fecha 21 de setiembre de 2012, emitida por la Segunda Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, se aprecia que el ad quem confirmó la decisión antes referida, señalando que la adjudicación producida como resultado de un remate judicial, si bien implicaba la cancelación de todos los gravámenes que recayeran sobre el bien, no se extendía al levantamiento de la medida cautelar de anotación de demanda, conforme a la interpretación del artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil. En tal sentido, sostuvo que la propia normativa prevé expresamente el mantenimiento de dicha medida cautelar sobre el bien materia de adjudicación, y que no era posible efectuar una interpretación distinta a la contenida en la norma, por lo que la solicitud de levantamiento fue declarada improcedente al no haberse desvirtuado los fundamentos de la decisión apelada.

  4. Así pues, a criterio de este Tribunal Constitucional, las resoluciones materia de cuestionamiento han expuesto de manera suficiente los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la decisión de declarar improcedente el pedido formulado por la actora para que se levante la medida de anotación de demanda que afecta el inmueble adquirido en remate judicial. En efecto, tanto el Juzgado Mixto de El Agustino como la Segunda Sala Laboral de Lima interpretaron y aplicaron al caso concreto lo dispuesto en el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil, disposición que regula la transferencia de propiedad a favor del adjudicatario de un bien rematado y establece, de manera expresa, que el juez debe ordenar el levantamiento de todos los gravámenes, exceptuando las medidas cautelares de anotación de demanda. Así pues, con el argumento de la afectación de su derecho a obtener una resolución fundada en derecho, lo que la recurrente hace es manifestar su disconformidad con la interpretación efectuada por los jueces de la jurisdicción ordinaria respecto de la disposición del Código Procesal Civil referida.

  5. Por otro lado, en relación con la alegada afectación de su derecho a la propiedad, la actora afirma que los jueces demandados interpretaron erradamente el artículo 739, inciso 2, del Código Procesal Civil y que, con base en ello, denegaron su pedido de levantamiento de la medida cautelar de anotación de la demanda, pese a que adquirió el inmueble afectado en remate judicial. Agrega que la conservación de dicha medida le impide disponer libremente del bien, pues le dificulta y obstaculiza poder realizar negociaciones con terceros.

  6. Respecto de este derecho, este Tribunal Constitucional, en un precedente emitido en un caso análogo promovido también por la recurrente13, ha establecido que la finalidad de determinar el orden de prelación en el pago de los adeudos no puede alcanzarse por otro medio distinto a la conservación de la medida de anotación de demanda, toda vez que, una vez levantada, desaparecería la posibilidad de que los acreedores reclamen la prioridad en la satisfacción de sus créditos. Así, en aquella oportunidad se consideró que se trata de una medida necesaria que, si bien tiene el efecto de obstaculizar el poder de disposición del bien por parte de su propietario, también tiene la finalidad de satisfacer ciertas exigencias relacionadas con el principio de seguridad jurídica y, por lo que al caso se refiere, con la satisfacción de derechos de naturaleza laboral. Por ello, en el presente caso, al igual que en aquella oportunidad, este Alto Colegiado considera que se trata de una carga que no es excesivo exigir que sea llevada temporalmente por las personas que adquieren un bien mediante un remate judicial, como la recurrente, en aquellos casos en los que en la ficha registral obre una diversidad de medidas cautelares inscritas y vigentes. Así pues, en el presente caso, la alegada afectación del derecho a la propiedad también deviene infundada.

  7. Finalmente, de la revisión integral de lo actuado, tampoco se advierte la afectación de los derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso alegada por la recurrente. En efecto, se aprecia que, en el proceso subyacente, la demandante tuvo pleno acceso a la jurisdicción y que el proceso se desarrolló conforme a las reglas del procedimiento preestablecidas, habiendo ejercido activamente sus derechos de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho a los medios de prueba, entre otros, por lo que no se aprecia una manifiesta vulneración al derecho invocado.

  8. Siendo ello así y no habiéndose afectado el contenido constitucionalmente protegido de ninguno de los derechos invocados, se debe desestimar la pretensión de la presente demanda de amparo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. Foja 333.↩︎

  2. Foja 126.↩︎

  3. Foja 18.↩︎

  4. Foja 15.↩︎

  5. Expediente 183404-2003-00128.↩︎

  6. Foja 82.↩︎

  7. Foja 83.↩︎

  8. Foja 250.↩︎

  9. Foja 287.↩︎

  10. Sentencia emitida en el Expediente 00763-2005-PA/TC, fundamento 6.↩︎

  11. Artículo 923 del Código Civil.↩︎

  12. Sentencia emitida en el Expediente 06251-2013-PA/TC, fundamento 8.↩︎

  13. Sentencia emitida en el Expediente 06290-2013-PA/TC.↩︎