Pleno. Sentencia 3/2026
EXP. N.° 01720-2024-PA/TC
LIMA
SERGIO IVÁN NOGUERA RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Iván Noguera Ramos contra la Resolución 10, de fecha 28 de diciembre de 20231, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de mayo de 20212, don Sergio Iván Noguera Ramos interpone demanda de amparo contra contra el Congreso de la República, solicitando que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Congreso de la República, realizado el 12 de febrero de 2021, que aprobó la Denuncia Constitucional N° 247, y lo acusó por la presunta comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal; consecuentemente, se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación para que se haga una nueva calificación. Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación y del principio ne bis in idem.

Aduce haber sido consejero del Consejo Nacional de la Magistratura (CNM) y que la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República, a través de la Décima Sesión Virtual Ordinaria, aprobó el Informe Final de la Denuncia Constitucional 247, que concluyó acusarlo por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y cohecho pasivo específico, previstos en los artículos 317 y 395 del Código Penal; que, posteriormente, con Resolución Legislativa N° 014-2020-2021-CR, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 13 de marzo de 2021, el Pleno del parlamento resolvió acusarlo constitucionalmente. Alega que el Congreso le atribuyó pertenecer a una organización criminal denominada "Los Cuellos Blancos del Puerto", integrada por altos funcionarios del sistema de justicia, personal administrativo y judicial de la Corte Superior de Justicia del Callao,así como por abogados y empresarios, cuya finalidad era nombrar jueces y fiscales en los diferentes niveles del Poder Judicial y del Ministerio Público, entre los cuales se encontraba él. Resalta que, sin embargo, estos mismos hechos fueron tratados en anteriores denuncias constitucionales acumuladas 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, que dieron mérito a la Resolución Legislativa del Congreso N° 010-2018-2019-CR, de fecha 4 de octubre de 2018, que archivó la acusación en su contra, también por la presunta comisión del delito de Organización Criminal. Enfatiza que los hechos que sustentan la nueva Denuncia Constitucional 247 son los mismos y no se presentaron nuevas pruebas, razón por la que se ha vulnerado su derecho a la tutela procesal efectiva y el principio ne bis in idem.

Sostiene que, también, se le imputó el delito de cohecho pasivo por haber ratificado a don Frey Mesías Tolentino Cruz como juez especializado en lo Penal de Santa - Chimbote, del Distrito Judicial del Santa, a cambio de favores recíprocos entre los integrantes de la organización criminal; que, no obstante, dichos hechos también se investigaron y archivaron. Afirma que no se le notificó para presentarse en la 11a. Sesión (virtual) del Pleno del Congreso de la República, correspondiente a la Tercera Legislatura Ordinaria del periodo de sesiones 2020-2021, de fecha 12 de marzo de 2021, y que esto evitó que los miembros del Pleno del Congreso de la República que no participaron en las anteriores comisiones, pudieran tener conocimiento de las graves violaciones al debido proceso cometidas en su contra. Asimismo, advierte que se reabre una investigación archivada provisionalmente o se amplía una investigación cuando se producen nuevas pruebas que, complementadas a las ya existentes, justifican la ampliación de la investigación anterior o el inicio de una nueva investigación; sin embargo, nada de eso sucedió en su caso.

Con Resolución 1, de fecha 28 de mayo de 20213, el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda de manera liminar. Con Resolución 4, de fecha 25 de enero de 20224, la sala superior delaró nula la apelada y ordenó admitir a trámite. Con Resolución 4, de fecha 23 de junio de 20225, el a quo admite a trámite la demanda.

No hubo contestación del Congreso, pese a haberse encontrado debidamente notificado6.

A través de la Resolución 5, de fecha 25 de julio de 20237, el juzgado declara infundada la demanda. Arguye que el recurrente no asistió a las sesiones virtuales del Pleno de fechas 12 de febrero y 12 de marzo de 2021, pese a estar debidamente notificado, por lo que su ausencia se calificó como inasistencia injustificada, de conformidad con el Reglamento del Congreso. Con relación a la Denuncia Constitucional 247 -que dio origen al procedimiento de acusación constitucional-, y a la Denuncia Constitucional 211 y otras, sostiene que se sustentaron en nuevos hechos y pruebas aportadas y actuadas, las cuales fueron analizadas, y sirvieron como indicio suficiente para que el Pleno del Congreso, de conformidad con el inciso d.6) del artículo 89 de su Reglamento, acusara constitucionalmente al recurrente.

A su turno, la Sala superior revisora, mediante Resolución 4, de fecha 22 de agosto de 20238, confirma la apelada y declara infundada la demanda. Estima que los hechos que fueron objeto de prueba en la investigación del Informe Final y Denuncia Constitucional 247, son notoriamente diferentes a la Denuncia Constitucional 211. Aduce que no está acreditada la falta de notificación a la 11va Sesión de fecha 12 de marzo de 2021, y que, por el contrario, la presidenta del Pleno del Congreso dispuso citarlo de manera física, por última vez y mediante publicación por edicto. Agrega que el recurrente tampoco asistió a la sesión virtual del Pleno del 12 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad del Acuerdo del Pleno del Congreso de la República, realizado el 12 de febrero de 2021, que aprobó la Denuncia Constitucional 247, que concluyó acusarlo por la presunta comisión del delito de organización criminal, tipificado en el artículo 317 del Código Penal; consecuentemente, se retrotraiga el procedimiento a la etapa de calificación para que se haga una nueva calificación.

Denuncia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación y del principio ne bis in idem.

Procedencia de la demanda

  1. Como es de verse, en el presente caso, el actor ha sido sometido a un procedimiento de antejuicio constitucional, de conformidad con al artículo 100 de la Constitución, por haber tenido la calidad de funcionario aforado en los términos establecidos por el artículo 99 del Texto Constitucional.

  2. Conforme se ha precisado en anterior pronunciamiento9, el antejuicio es la etapa previa a un proceso jurisdiccional, que involucra la imputación y prueba de responsabilidades penales que, si bien son inicialmente valoradas por el Congreso, tiene como propósito habilitar la posterior intervención del más alto nivel del Poder Judicial para que la Corte Suprema de Justicia de la República pueda asumir competencia respecto a la causa que verse sobre dicha materia y aplique solo sanciones penales cuando corresponda.

  3. En esa misma línea, se ha enfatizado que en el antejuicio no cabe excluir las garantías de un debido proceso, que incluye el derecho de defensa, dado que ningún órgano u organismo público puede vulnerar este derecho fundamental, sobre todo cuando en el antejuicio se aplican las reglas que conllevan un procedimiento administrativo10.

  4. En el presente caso, se acusa al procedimiento parlamentario seguido en contra del recurrente de lesivo de los derechos a la tutela procesal efectiva, de defensa, así como del principio ne bis in idem. Así, el demandante aduce que la Denuncia Constitucional 247, que le atribuyó pertenecer a una supuesta organización criminal, se sustenta en los mismos hechos sobre los que versaron la Denuncia Constitucional 228, acumulada a las denuncias 211, 215, 218, 218, 219 y 229, y que fueron desaprobadas por el Pleno del Congreso mediante la Resolución Legislativa 010-2018-2019-CR, del 4 de octubre de 2018. También el recurrente sostiene que no fue notificado debidamente para participar en las sesiones del procedimiento de acusación constitucional, por cuanto tomó conocimiento de dicho procedimiento con la publicación de la Resolución Legislativa 014-2020-2021, y que el hecho de que se dejara constancia en el acta de la sesión de que estuvo debidamente notificado, sin que el Congreso haya demostrado tal situación con algún cargo de notificación en su domicilio, lesionó su derecho de defensa. Asimismo, esgrime que habérsele atribuido el delito de organización criminal lesiona su derecho a la tutela procesal efectiva, porque, como es de conocimiento público, se solicitó la extradición del supuesto líder de la presunta organización criminal, don César Hinostroza Pariachi, al gobierno de España, petición que fue negada por la justicia española porque era necesario demostrar la existencia del requisito de estabilidad, permanencia o finalidad de cometer varios delitos, lo que no se verificó en dicho pedido.

  5. Este Colegiado considera que, en virtud delos alegatos expuestos, y conforme a la jurisprudencia pertinente11, el proceso de amparo resulta la vía idónea para la revisión del procedimiento parlamentario sobre antejuicio, razón por la cual corresponde emitir un pronuncimiento sobre el fondo de la controversia.

Análisis del asunto controvertido

  1. Sobre el debido proceso, en la sentencia recaída en el Expediente 04289-2004-PA/TC, este Tribunal ha puesto de relieve lo siguiente:

[…] el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea éste administrativo –como en el caso de autos– o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.

El derecho al debido proceso y los derechos que este contiene son invocables, y, por tanto, garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. Así, el debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto —por parte de la administración pública o privada— de todos aquellos principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, y a los que se refiere el artículo 139 de la Constitución del Estado (debida motivación de las decisiones, juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.).

El fundamento principal por el que se alude a un debido procedimiento administrativo, encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración, como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Constitución. De este modo, si aquella resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer los derechos invocables también ante el órgano jurisdiccional (fundamentos 2 a 4).

  1. Asimismo, este Tribunal ha precisado12 que el principio ne bis in idem se erige como una garantía constitucional de carácter implícito, pues forma parte del contenido del debido proceso reconocido en el inciso 3 del artículo 139 de nuestra Constitución Política. El ne bis in idem, conforme ha manifestado el Tribunal Constitucional, es un principio que informa la potestad sancionadora del Estado, el cual impide –en su formulación material– que una persona sea sancionada o castigada dos veces por una misma infracción cuando exista identidad de sujeto, hecho y fundamento. En su vertiente procesal, en cambio, tal principio comporta que "nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos", es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto. Con ello se impide, por un lado, la dualidad de procedimientos, así como el inicio de un nuevo proceso cuando concurra la referida triple identidad entre ambos procesos.

  2. Además, es necesaria la previa verificación de que exista identidad entre los tres componentes del ne bis in idem; esto es:

a) Identidad de la persona física o identidad de sujeto, lo que significa que la persona física a la cual se le persigue tiene que ser necesariamente la misma;

b) Identidad del objeto o identidad objetiva o identidad de los hechos, que no es más que la estricta identidad que debe existir entre los hechos que sirvieron de fundamento para la apertura tanto de una como de la otra investigación, debe tratarse de la misma conducta material, sin que se tenga en cuenta para ello su calificación legal.; e,

c) Identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, la cual hace referencia a que en varios procesos se le imputan ilícitos penales que protegen los mismos bienes jurídicos.

  1. El recurrente arguye que las denuncias constitucionales acumuladas 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 22913 “[…] fueron desaprobadas por el Pleno del Congreso, decisión que quedó plasmada en la Resolución Legislativa del Congreso N° 010-2018-2019-CR, de fecha 4 de octubre de 2018 […]14”, y que estos “hechos fueron archivados”15. Sin embargo, se aprecia que la referida Resolución Legislativa del Congreso N° 010-2018-2019-CR, de fecha 4 de octubre de 2018 (publicada en el diario “El Peruano” el 6 de octubre de 2018), dispone destituir al exconsejero del Consejo Nacional de la Magistratura, don Sergio Iván Noguera Ramos, por haber cometido infracción de los artículos 39, 44, 150 y 154 de la Constitución Política vigente, con lo que no resulta ser exacto que se haya archivado el caso.

  2. Asimismo, las denuncias constitucionales acumuladas 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, imputan como hechos16 cometidos por el recurrente:

  1. Como consecuencia, se le imputó haber cometido infracción de los artículos 39, 44, 150 y 154 de la Constitución Política del Perú17, y se le imputó los delitos de patrocinio ilegal18 (artículo 385 del Código Penal), cohecho pasivo específico19 (artículo 395 del Código Penal), negociación incompatible20 (artículo 399 del Código Penal), y organización criminal21 (artículo 317 del Código Penal). De otro lado, se dispuso archivar las denuncias respecto al delito de cohecho activo específico22 (artículo 398 del Código Penal).

  2. El Informe Final de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales (SCAC), que aprobó la Denuncia Constitucional 24723, de fecha 21 de diciembre de 2020, que concluyó acusar al demandante, narra como hechos:

  1. Cabe destacar que, de dicho informe final, se acredita que el recurrente ofreció sus descargos el 5 de octubre de 202027; que participó en la audiencia del 20 de noviembre de 202028, con su abogado; y que, luego de ello, se le imputó la presunta comisión del delito de organización criminal29 y cohecho pasivo específico30, tipificado en los artículos 317 y 398 del Código Penal. Asimismo, se destaca que el informe final evaluó la presunta vulneración del principio ne bis in idem31 y comparó las denuncias constitucionales 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229 con lo actuado en la Denuncia Constitucional 247. Finalmente, con Resolución Legislativa N° 014-2020-2021-CR, publicada en el diario oficial "El Peruano" el 13 de marzo de 202132, el Pleno del parlamento resolvió acusarlo constitucionalmente y declaró haber lugar a la formación de causa contra el exconsejero del Consejo Nacional de la Magistratura, don Sergio Iván Noguera Ramos, por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y cohecho pasivo específico, tipificados en los artículos 317 y 395 del Código Penal, respectivamente.

  2. De lo expuesto, en resumen, se tiene que:

  1. Respecto a la identidad de la persona física o identidad de sujeto, tanto en las denuncias constitucionales 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, como en la Denuncia Constitucional 247, el sujeto es el mismo: Sergio Iván Noguera Ramos

  2. En cuanto a la identidad de la causa de persecución o identidad de fundamento, se advierte que en las denuncias constitucionales 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229 se le imputó al recurrente los delitos de patrocinio ilegal33 (artículo 385 del Código Penal), cohecho pasivo específico34 (artículo 395 del Código Penal), negociación incompatible35 (artículo 399 del Código Penal), organización criminal36 (artículo 317 del Código Penal); en tanto que en la Denuncia Constitucional 247 se le imputó la presunta comisión de los delitos de organización criminal37 y cohecho pasivo específico38, tipificados en los artículos 317 y 398 del Código Penal. De ello, se evidencia que habría coincidencia en dos causas.

  3. Sin embargo, en cuanto a la identidad del objeto o identidad objetiva o identidad de los hechos, se acredita que los hechos referidos en las denuncias constitucionales 211, 215, 217, 218, 219, 228 y 229, son completamente distintos a los invocados en la Denuncia Constitucional 247, con lo que la presunta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y del principio ne bis in idem, debe ser rechazada.

  1. Tampoco se ha acreditado la falta de notificación para presentarse en la 11a. Sesión (virtual) del Pleno del Congreso de la República, correspondiente a la Tercera Legislatura Ordinaria del periodo de sesiones 2020-2021, de fecha 12 de marzo de 2021; todo lo contrario, del acta39 de la referida 11° Sesión Virtual del Pleno del Congreso, se extrae que se dio lectura de la notificación por edicto del Oficio 1157-2020-2021, de fecha 8 de marzo de 2021, dirigida al recurrente y publicada en el diario oficial “El Peruano” el día martes 9 de marzo de 202140, mediante la que se le citó a dicha sesión para que hiciera uso de la palabra y para que abogado ejerciera su defensa. Tal notificación se efectuó bajo dicha modalidad debido a sus reiteradas inasistencias a efectos de presentar sus descargos orales con su abogado. Con ello se demuestra que el recurrente sí fue debidamente notificado y que, pese a ello, no hizo uso de su derecho de defensa, por lo que este extremo de la demanda también debe ser rechazado.

  2. En cuanto a la presunta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, considerada así por el recurrente al habérsele atribuido pertenecer a presunta organización criminal; en principio, conforme se ha precisado supra, el recurrente efectuó sus descargos ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales, según se desprende del Informe Final de la Denuncia Constitucional 24741. También asistió a varias sesiones del Congreso (audiencia del 20 de noviembre de 202042 y sesión del 22 de enero de 202143), en las cuales pudo ejercer su derecho de defensa con relación al delito de organización criminal. En ese sentido, a consideración del Tribunal Constitucional, el recurrente pudo plantear ante el Congreso de la República todos sus alegatos y cuestionar tal extremo de la Denuncia Constitucional 247, razón por la cual no se aprecia la afectación del derecho a la tutela procesal efectiva alegado, por lo que en este extremo también corresponde desestimar la demanda. Sin perjuicio de lo cual, el recurrente tiene expedito su derecho de cuestionar tal imputación en sede penal, oportunidad donde podrá presentar todos los alegatos y medios de prueba que considere pertinentes.

  3. En conclusión, no se evidencia la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la debida motivación y del principio ne bis in idem, por lo que corresponde desestimar la demanda interpuesta.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE OCHOA CARDICH

  1. Foja 555.↩︎

  2. Foja 1.↩︎

  3. Foja 410.↩︎

  4. Foja 442.↩︎

  5. Foja 410.↩︎

  6. Foja 467.↩︎

  7. Foja 471.↩︎

  8. Foja 555.↩︎

  9. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05181-2009-PA/TC, fundamento 1.↩︎

  10. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 05181-2009-PA/TC, fundamento 1.↩︎

  11. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 04968-2014-PHC/TC , fundamento 15.↩︎

  12. Cfr. sentencia emitida en el Expediente 03431-2017-PHC/TC, fundamentos 3 a 5.↩︎

  13. Foja 15.↩︎

  14. Foja 4, sétimo renglón.↩︎

  15. Foja 4, decimoprimer renglón.↩︎

  16. Fojas 52 a 54; 89 a 112.↩︎

  17. Foja 132, 158, 159, 161, 164.↩︎

  18. Foja 166.↩︎

  19. Foja 167.↩︎

  20. Foja 170.↩︎

  21. Foja 170 y 171.↩︎

  22. Foja 174.↩︎

  23. Foja 226.↩︎

  24. Foja 228.↩︎

  25. Foja 228 numeral 1.↩︎

  26. Foja 229 numeral 4.↩︎

  27. Foja 242, numeral 3.4.↩︎

  28. Foja 253.↩︎

  29. Foja 228, 246, 318, 335.↩︎

  30. Foja 228, 246, 318, 335.↩︎

  31. Foja 258.↩︎

  32. Foja 407.↩︎

  33. Foja 166.↩︎

  34. Foja 167.↩︎

  35. Foja 170.↩︎

  36. Foja 170 y 171.↩︎

  37. Foja 228, 246, 318, 335.↩︎

  38. Foja 228, 246, 318, 335.↩︎

  39. Foja 525.↩︎

  40. Fojas 544 y 545.↩︎

  41. Foja 242, numeral 3.4.↩︎

  42. Foja 253.↩︎

  43. Fojas 365, 511.↩︎