Sala Segunda. Sentencia 0489/2026
EXP. N.º 01721-2025-PHC/TC
ICA
JULIO CÉSAR AQUIJE VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Aquije Vega, contra la Resolución 10, de fecha 26 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Demanda

Con fecha 25 de octubre de 2024, don Julio César Aquije Vega interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio, y la dirige contra doña Milushka Núñez Aquije, en su condición de jueza del Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona de la Corte Superior de Justicia de Ica; y contra los señores Leguía Loayza, Gutiérrez Martínez y Mesías Gandarillas, en su calidad de jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de la precitada Corte. Solicita que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Resolución 6, de fecha 20 de noviembre de 20233 que le impuso cinco meses de prisión preventiva; en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tocamientos indebidos y actos de connotación sexual en agravio de una menor de edad; y

  2. la Resolución 9, de fecha 11 de diciembre de 20234, que confirmó lo resuelto en la precitada resolución5.

  3. También requiere se deje sin efecto las órdenes de captura impartidas en su contra.

Alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Al respecto, manifiesta que las resoluciones cuestionadas transgreden el artículo VI del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional, toda vez que han inobservado los criterios establecidos en las sentencias recaídas en los expedientes 04780-2017-PHC/TC, 00502-2018-PHC/TC (ACUMULADO); 02534-2019-PHC/TC; 03248-2019-PHC/TC y 00047-2022-PHC/TC. Y contravienen el criterio establecido en la sentencia de casación 50-2020/Tacna; relacionados a los presupuestos de la prisión preventiva.

Añaden que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas respecto a los fundados y graves elementos de convicción para la procedencia de la prisión preventiva; que, las instrumentales indicadas en las resoluciones impugnadas no permiten vincular al favorecido con el delito imputado de tocamientos indebidos y actos de connotación sexual en agravio de la menor. A su criterio se trata de elementos probatorios insuficientes, no contrastados, y que no acreditan de manera fehaciente su participación como autor del ilícito penal. Y que, tampoco se ha valorado en forma adecuada que la denuncia policial fue realizada cuarenta y tres meses después de los supuestos hechos, por tanto, no existe inmediatez en la denuncia.

Finalmente, alega que, en cuanto al presupuesto del peligro procesal, la fiscalía solo fundamentó la vertiente del peligro de fuga, pero la jueza emplazada de manera incongruente se pronunció también sobre la vertiente de la obstaculización, cuando éste último no fue debatido en audiencia. Añade que, no existe indicio razonable para presumir el peligro de fuga, ya que en autos se han acreditado los arraigos; y que los jueces emplazados debieron aplicar al caso de autos el Acuerdo Plenario 01-2019/CIJ-116, referido a los presupuestos y requisitos de la prisión preventiva.

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona, mediante Resolución 2, de fecha 12 de noviembre de 20246, admitió a trámite la demanda.

Contestación de la demanda

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda7. Solicita que esta sea declarada improcedente, en atención a que el favorecido busca una revaloración de la motivación realizada por los jueces emplazados e invocando agravios genéricos. Sin perjuicio de ello, sostiene que las sentencias cuestionadas en la demanda de habeas corpus se encuentran debidamente motivadas, y se sostienen sobre la base de medios de prueba válidamente incorporados en el proceso penal.

Resoluciones de primer y segundo grado o instancia

El Juzgado de Investigación Preparatoria de Parcona, mediante Resolución 5, de fecha 3 de diciembre de 20248, declaró infundada la demanda. En razón a que la resolución de primera instancia cuestionada concluyó que sí existen actos de investigación que ponen en grado de sospecha grave y fundada la existencia del delito de tocamientos indebidos y actos de connotación sexual en agravio de menor de edad; asimismo, se pronunció sobre la prognosis de pena, pues indica que la pena por este delito es superior a los cuatro años de pena privativa de la libertad, ya que la pena sería de nueve años; en cuanto al peligro procesal, se advierte que el fiscal en su requerimiento de prisión preventiva hizo referencia al peligro de fuga y obstaculización, siendo ambas vertientes materia de pronunciamiento, por lo que no existe la incongruencia alegada por el favorecido; y respecto a la proporcionalidad, esta medida resulta necesaria e idónea, ya que cualquier otra medida como la comparecencia podría ser utilizada para que se materialicen los riesgos advertidos.

La Primera Sala Penal de Apelaciones y Flagrancia de la Corte Superior de Justicia de Ica revocó la resolución apelada y reformándola declararon improcedente la demanda, por similares fundamentos. Añade que los juicios de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su suficiencia; así como la apreciación de los hechos imputados, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez, que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones:

  1. la Resolución 6, de fecha 20 de noviembre de 2023 que le impuso cinco meses de prisión preventiva; en el marco del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tocamientos indebidos y actos de connotación sexual en agravio de una menor de edad; y

  2. la Resolución 9, de fecha 11 de diciembre de 2023, que confirmó lo resuelto en la precitada resolución9.

  3. En consecuencia, requiere que se deje sin efecto las órdenes de captura impartidas en su contra.

Se alega la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso y a la presunción de inocencia, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

  2. En el caso de autos, el recurrente cuestiona la resolución que impuso prisión preventiva y, posteriormente, la decisión que confirmó dicha medida. Los argumentos planteados se dirigen a cuestionar centralmente la suficiencia y razonabilidad de los elementos de convicción, la valoración de las declaraciones testimoniales, la inexistencia de testigos directos, así como la falta de ponderación de sus arraigos. Tales alegatos tienen por finalidad reabrir el debate probatorio y revisar el juicio de peligrosismo procesal efectuado por los órganos jurisdiccionales penales, lo cual excede los límites de competencia del proceso constitucional de habeas corpus.

  3. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la valoración y la suficiencia probatoria en el proceso penal son materias que por principio corresponde determinar a la judicatura ordinaria. Así, en el caso de autos, se pretende que se revaloren las pruebas y su validez respecto a los elementos de convicción que vinculan la conducta imputada al favorecido con los delitos materia del proceso que se le sigue; lo que no puede ser objeto de análisis en sede constitucional.

  4. Sin perjuicio de lo expresado, cabe precisar que, del examen de las resoluciones judiciales cuestionadas, se aprecia que tanto el juez de investigación preparatoria como la sala revisora expusieron los fundamentos que justifican la concurrencia de los presupuestos previstos en el artículo 268 del Código Procesal Penal. No se advierte ausencia de motivación, arbitrariedad o irracionalidad manifiesta que habilite un control constitucional. En ese sentido, corresponde reiterar que el juez constitucional no puede sustituir el criterio del juez penal en la valoración de los elementos de convicción, salvo supuestos excepcionales de motivación defectuosa, los cuales no se configuran en autos.

  5. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE OCHOA CARDICH


  1. F. 13 del documento pdf del Tribunal, Tomo II.↩︎

  2. F. 105 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  3. F. 6 y 269 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  4. F. 14 y 338 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  5. Expediente Judicial Penal 01018-2023-90-1412-JR-PE-01.↩︎

  6. F. 133 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  7. F. 143 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  8. F. 367 del documento pdf del Tribunal, Tomo I.↩︎

  9. Expediente Judicial Penal 01018-2023-90-1412-JR-PE-01.↩︎