SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilmer Edison López Camacho contra la Resolución 15, de fecha 9 de enero de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2024, don Wilmer Edison López Camacho interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Rubén Alejandro Yauri Ramírez, juez del Juzgado Transitorio Especializado en Extinción de Dominio en adición de funciones del Juzgado de Investigación Preparatoria especializada en delitos de Corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa.
Don Wilmer Edison López Camacho alegó que en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de banda criminal, cohecho pasivo propio, peculado doloso y peculado de uso3, el juez demandado en reiteradas oportunidades le ha denegado el derecho de ejercer su autodefensa por estar preso, pese a conocer que en varios meses no ha contado con abogado defensor.
Sostuvo que el juez demandado en el trámite del proceso penal que se le sigue por el delito de banda criminal y otros, le denegó el ejercicio de su derecho a la autodefensa, pues se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Huaraz.
Añadió que, durante la etapa de investigación preparatoria y durante la etapa de control de acusación, se le denegó en reiteradas oportunidades que pueda asumir su autodefensa, pese a que en varios meses no ha contado con abogado defensor, lo que le generó indefensión.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 1, de fecha 25 de marzo de 20244, requiere al demandante a efectos que precise cuáles fueron las resoluciones judiciales en las que se habría denegado su pedido de autodefensa y/o se adjunten copias de dichas resoluciones.
Don Wilmer Edison López Camacho, mediante escritos del 15 de abril de 2024, presentó recurso de aclaración de la Resolución 1 de fecha 25 de marzo de 2024. Asimismo, presentó recurso de apelación contra la citada Resolución 1.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz mediante Resolución 2 de fecha 22 de julio de 20245, se inhibe del conocimiento del presente proceso, pues intervino en un anterior proceso de habeas corpus presentado a favor del recurrente 01442-2023-0-0201-JR-PE-02; y dispone se remitan los actuados al superior jerárquico.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash mediante Resolución 2 de fecha 14 de agosto de 20246, desaprobó la inhibición.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante Resolución 3, de fecha 19 de agosto de 20247, admitió a trámite la demanda, ya que la Sala Superior desestimó su inhibición.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso, contestó la demanda y solicitó que esta sea declarada improcedente8, pues el recurrente no ha podido sustentar alguna vulneración a la libertad personal o a los derechos conexos con esta. Además, cualquier demora o cualquier cuestión interna en el proceso penal ordinario, debe establecerse en el marco del propio proceso ordinario o la atención directa de los órganos de control.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaraz, mediante sentencia, Resolución 7, de fecha 2 de octubre de 20249, declaró improcedente la demanda por sustracción de la materia, pues mediante Oficio 208-2024-INPE, de fecha 24 de septiembre de 2024, el recurrente fue excarcelado. Además, ha sido citado para el juicio oral y cuenta con el abogado defensor: Luis Alexander Sánchez Ruiz; y se encuentra como reo libre.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confirmó la apelada por considerar que en la narración de los hechos de la demanda no se ha explicitado cómo se configuraría la vulneración del derecho de autodefensa, pues el recurrente solo se limitó a afirmar que se le denegó dicho derecho en el proceso penal materia de autos. Además, aunque el imputado tiene el derecho de ejercer su defensa material, la defensa técnica es obligatoria y no puede ser renunciada.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Este Tribunal aprecia de los hechos expuestos en la demanda que el objeto de esta es que a don Wilmer Edison López Camacho se le permita ejercer su autodefensa en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de banda criminal, cohecho pasivo propio, peculado doloso y peculado de uso10.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa.
Análisis de la controversia
La Constitución Política establece en el artículo 200, inciso 1, que a través del habeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori la afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
En efecto, la Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado por inconstitucional necesariamente debe incidir de manera negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos. Es por ello que el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado.
El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en el derecho a la libertad personal11.
En el caso de autos, este Tribunal no aprecia en los documentos que obran en autos, cómo es que la alegada omisión afectó, en forma concreta, su derecho de defensa en conexidad con su libertad. En efecto, conforme se aprecia de las resoluciones de prisión preventiva y su prolongación, estuvo asistido por un defensor12.
Mediante Resolución 27, de fecha 8 de marzo de 202413, se dispuso la excarcelación del recurrente por vencimiento del plazo de la investigación preparatoria y se le impuso mandato de comparecencia restringida. Esta resolución fue emitida a partir del escrito de fecha 7 de marzo de 2024, presentado por la defensa técnica del recurrente por el que solicitó su excarcelación. Además, mediante Resolución 13, de fecha 23 de setiembre de 202414, se aceptó la recusación contra uno de los jueces del Juzgado Penal Colegiado, se señaló fecha para el inicio del juicio oral, y se le designó defensor público.
Por consiguiente, resulta de aplicación a causal de improcedencia, prevista en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 411 del documento PDF del expediente↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 01408-2022-2-0201-JR-PE-01↩︎
F. 4 del documento PDF del expediente↩︎
F. 26 del documento PDF del expediente↩︎
F. 45 del documento PDF del cuaderno acompañado↩︎
F. 46 del documento PDF del expediente↩︎
F. 51 del documento PDF del expediente↩︎
F. 275 del documento PDF del expediente↩︎
Expediente 01408-2022-2-0201-JR-PE-01↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC↩︎
FF. 79, 119, 200 del documento PDF del expediente↩︎
F. 115 del documento PDF del expediente↩︎
F. 250 del documento PDF del expediente↩︎