SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Facundo Ponce Quispe contra la Sentencia 4-2024, Resolución 7, de fecha 12 de enero de 20241, expedida por la Sala Penal Superior de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de octubre de 2023, don José Facundo Ponce Quispe interpuso demanda de habeas corpus2 por derecho propio, y la dirigió contra doña Silvia Carmen Álvarez Mita, en su condición de fiscal de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de San Román - Juliaca; contra Silvia Elizabeth Sandoval Corimayta, en su calidad de jueza del Juzgado Civil de Jacobo Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; contra don Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz, en su condición de notario público de Juliaca; y contra doña Delia Velásquez Quispe. Alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 14 hasta la Resolución 23, respecto al proceso civil de otorgamiento de escritura pública3, por no habérsele notificado con dichas resoluciones, toda vez que dicha irregularidad afecta su derecho de defensa. Asimismo, solicitó que se declare la nulidad de la Escritura Pública de compraventa 1069, de fecha 20 de febrero de 20204, por constituir cosa juzgada fraudulenta y transgredir leyes notariales; y se cancele su inscripción en los Registros Públicos. Además, solicitó que se ordene el desbloqueo de un área de 3x4 m2, respecto al acceso del inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Lambayeque 501, esquina con jirón Apurímac 1104 de la ciudad de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno. De igual forma, solicitó que se anule la investigación seguida en su contra por la fiscal accionada.
Manifestó que tiene la condición de gerente de la Empresa Logística y Servicios UNIPOINT EIRL desde el año 2014 hasta la fecha, y dicho negocio funciona en el inmueble ubicado en el jirón Lambayeque 501, esquina con jirón Apurímac 1104 de la ciudad de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno. En ese sentido, señaló que, en el marco del proceso judicial civil de otorgamiento de escritura pública5, se ha vulnerado su derecho de defensa, toda vez que no se le notificó desde la Resolución 14 hasta la Resolución 23 y todas las demás resoluciones, respecto al contrato de compraventa de fecha 6 de diciembre de 2019, mediante el cual adquirió 44 m2 del precitado inmueble de la vendedora Gregoria Margoth Vélez Ramos; siendo que dicha omisión en las notificaciones le impidió cuestionar los aludidos actos procesales vía reposiciones, oposiciones y nulidades.
Refirió también que se le viene vulnerando su derecho al libre tránsito, en razón a que doña Delia Velásquez Quispe ha bloqueado una parte de la entrada del inmueble citado, bajo la justificación de haberlo adquirido mediante la Escritura Pública de compraventa 1069, de fecha 20 de febrero de 20206, mediante la cual adquirió 88 m2 de la vendedora Gregoria Margoth Vélez Ramos, empero, según refirió dicho título es falso, pues no se le comunicó ni dio su autorización, en su condición de propietario de la mitad del predio; y sin tener en cuenta que tenía la posesión de una parte del inmueble de su propiedad, en virtud de un contrato anticrético de fecha 6 de diciembre de 2018 y del contrato de compraventa de fecha 6 de diciembre de 2019, conforme al plano que se adjunta, esto es, habrían dos títulos de propiedad y una doble venta por la misma dueña sobre el mismo inmueble, a pesar de estar prohibido por ley. Es por ello que, el notario demandado nunca debió elevar a escritura pública la segunda adquisición fraudulenta y tampoco inscribirse en los Registros Públicos. Añadió que, se ha solicitado la nulidad del acto jurídico del contrato que se contrapone a su título.
Asimismo, indicó que la fiscal emplazada vulneró sus derechos de defensa y al debido proceso, con la Disposición 5-2023, de fecha 14 de setiembre de 2023 (caso 2706124501-0-0411-JM-CI-01), pues alegó que en la parte in fine de dicha disposición se indicó que se ponga en conocimiento la realización del peritaje documentoscópico únicamente al juez de investigación preparatoria, y a pesar de haberse apersonado con su casilla electrónica se le notificó en su establecimiento comercial sin respetar los tres días previos a la audiencia, a efectos de que contrate a su abogado y pueda ejercer su defensa.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román - Juliaca, mediante Resolución 1-2023, de fecha 5 de octubre de 20237, admitió a trámite la demanda.
El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersonó al proceso y contestó la demanda8. Solicitó que esta sea declarada improcedente, en atención a que el cuestionamiento de resoluciones emitidas en el marco de un proceso judicial civil de otorgamiento de escritura recaído en el Expediente 0363-2021-0-0411-JM-CI-01, no incide en el derecho a la libertad personal del favorecido. Asimismo, en el caso fiscal 2706124501-2022-3145-0, no señala que se haya impuesto alguna limitación a su derecho a la libertad personal, sino que cuestiona la realización del peritaje de manera unilateral por el fiscal, sin tener en cuenta que dicha irregularidad la debió hacer valer ante el juzgado de investigación preparatoria y no en la presente vía constitucional de habeas corpus. En ese sentido, no se aprecia controversia de relevancia constitucional.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román - Juliaca, mediante sentencia, Resolución 3-2023, de fecha 16 de octubre de 20239, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende anular diversas resoluciones judiciales emitidas en el orden civil, específicamente en el Expediente 363-2021, por el juzgado civil de Jacobo Hunter de la ciudad de Arequipa; y a su vez pretende la nulidad de la escritura pública 1069 celebrado por el notario público Jorge Guillermo Gutiérrez Díaz; sin embargo, tales pretensiones o cuestionamientos en ésta vía no están referidos directamente al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual o de algún derecho conexo.
Asimismo, argumentó que, revisado el Sistema Integrado Judicial, se advierte que en el Expediente 69-2023, tramitado ante el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de San Román, el mismo demandante José Facundo Ponce Quispe interpuso demanda de habeas corpus de fecha 11 de enero de 2023, en contra de la misma demandada Delia Velásquez Quispe, por violación de su libertad personal en calidad de gerente de la Empresa Logística y Servicios UNIPOINT EIRL, al alegar sustancialmente que la accionada desde el día 6 de enero del año 2023, le impide continuar usando los pasillos de la puerta de calle del inmueble ubicado en el jirón Lambayeque esquina con el jirón Apurímac, tal como lo ha reseñado en esta demanda. En tal sentido, este extremo de la demanda deviene en improcedente por litispendencia, conforme al artículo 7, inciso 5 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
La Sala Penal Superior de Apelaciones de la provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno confirmó la resolución apelada, en líneas generales, por similares fundamentos. Agregó que en los expedientes 01697-2021, 2557-2023, 2795-2023 y 2557-2023, también existe litispendencia, pues se verifica la concurrencia de la triple identidad (identidad de partes, identidad de petitorio e identidad del título); respecto al extremo referido a que al favorecido se le vulnera su derecho al libre tránsito, en razón a que la accionada Delia Velásquez Quispe ha bloqueado una parte de la entrada del inmueble ubicado en el jirón Lambayeque 501, esquina con jirón Apurímac 1104 de la ciudad de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno.
Además, se recomendó al beneficiario a no formular demandas constitucionales bajo el imperio del abuso del derecho, pues ha incoado diversas demandas sobre la misma controversia.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución 14 hasta la Resolución 23, respecto al proceso civil de otorgamiento de escritura pública10, por no habérsele notificado con dichas resoluciones, toda vez que dicha irregularidad afecta su derecho de defensa. Asimismo, solicita que se declare la nulidad de la Escritura Pública de compraventa 1069, de fecha 20 de febrero de 2020, por constituir cosa juzgada fraudulenta y transgredir leyes notariales, y se cancele su inscripción en los Registros Públicos. Además, solicita que se ordene el desbloqueo de un área de 3x4 m2, respecto al acceso del inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Lambayeque 501, esquina con jirón Apurímac 1104 de la ciudad de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno. De igual forma, solicita que se anule la investigación seguida en su contra por la fiscal accionada.
Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la debida motivación de resoluciones judiciales, en conexidad con el derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que, para que proceda el habeas corpus, el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta del derecho a la libertad personal o sus derechos constitucionales conexos.
Cabe precisar que, si bien los derechos al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales, entre otros derechos y principios constitucionales conexos, pueden ser objeto de tutela vía el habeas corpus, para que ello ocurra el agravio al derecho conexo debe ser manifiesto y necesariamente derivar de manera directa en un agravio concreto al derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus, lo cual no acontece en el caso de autos.
En el caso en concreto, el recurrente cuestiona que en el marco del proceso judicial civil de otorgamiento de escritura pública11, se vulneró su derecho de defensa, toda vez que no se le notificó desde la Resolución 14 hasta la Resolución 23 y todas las demás resoluciones, demanda interpuesta con el fin de formalizar su contrato de compraventa de fecha 6 de diciembre de 2019, mediante el cual adquirió 44 m2 del inmueble ubicado en el Jirón Lambayeque 501, esquina con Jirón Apurímac 1104 de la ciudad de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno; siendo que dicha omisión en las notificaciones le impidió cuestionar las aludidas resoluciones a través de reposiciones, oposiciones y nulidades. Además, solicitó que se declare la nulidad de la Escritura Pública de compraventa 1069, de fecha 20 de febrero de 202012, a través de la cual doña Gregoria Margoth Vélez Ramos vendió 88 m2 del precitado inmueble a doña Delia Velásquez Quispe, el cual comprende el área adquirida por el accionante, por constituir cosa juzgada fraudulenta debido a la doble venta y por transgredir leyes notariales, y se cancele la inscripción de dicho título en los Registros Públicos. De igual forma, cuestiona que la realización del peritaje documentoscópico únicamente se le comunicó al juez de investigación preparatoria, y a pesar de haberse apersonado con su casilla electrónica se le notificó en su establecimiento comercial sin respetar los tres días previos a la audiencia, a efectos de que contrate a su abogado y pueda ejercer su defensa.
De esta manera, se advierte que tales cuestionamientos, per se, no constituyen una afectación negativa, directa y concreta a la libertad personal del beneficiario. Además, respecto a los extremos esbozados de la demanda de habeas corpus no precisa qué medida específica se habría dictado que incida en su libertad personal, solo hace alegaciones en torno a defectos en la notificación de resoluciones en el marco de un proceso civil de otorgamiento de escritura pública, vicios estructurales en la celebración de la Escritura Pública de compraventa 1069, de fecha 20 de febrero de 202013, y el hecho de que no se le notificó de manera oportuna para que participe y pueda ejercer su defensa en el peritaje documentoscópico; siendo que, de las instrumentales que obran en autos, no se aprecia que se haya dispuesto medida alguna que restrinja o limite el derecho a la libertad personal del señor José Facundo Ponce Quispe.
Por otro lado, el accionante alega que vulnera su derecho al libre tránsito, en razón a que doña Delia Velásquez Quispe ha bloqueado una parte de la entrada del inmueble de su propiedad ubicado en el jirón Lambayeque 501, esquina con jirón Apurímac 1104 de la ciudad de Juliaca, provincia de San Román, departamento de Puno.
La Constitución Política del Perú, en su artículo 2, inciso 11 y el Nuevo Código Procesal Constitucional, en su artículo 33, inciso 7, respectivamente, reconocen y prevén la tutela del derecho al libre tránsito de la persona a través del habeas corpus restringido. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha establecido que, el análisis constitucional del fondo de una demanda que alegue el agravio del derecho a la libertad de tránsito de la persona requiere mínimamente que conste de autos la existencia y validez legal de la alegada vía pública o vía privada de uso común o público, y que se manifieste su restricción de tránsito a través de ella, pues es en dicho escenario que resulta viable la verificación de la constitucionalidad de tal restricción14.
Cabe anotar que la finalidad de los procesos constitucionales es reponer el derecho constitucional vulnerado, por lo que si el juzgador del habeas corpus constata que el libre tránsito del agraviado, a través de vías públicas o vías privadas de uso público o de uso común, como es a través de una servidumbre de paso o del supuesto de restricción total de ingreso y/o salida de su domicilio (vivienda/morada), ha sido restringido de manera inconstitucional, corresponderá que disponga el cese de dicha violación, en tanto que mediante el habeas corpus restringido no cabe la tutela del mejor derecho de propiedad o posesión de las personas, ni discusiones de carácter patrimonial o del uso, disfrute o reivindicación de los bienes.
Entonces, para que ello ocurra debe acreditarse de manera inequívoca y constatable la existencia legal de la vía respecto de la cual se reclama tutela y será materia de análisis constitucional, pues, así como los procesos constitucionales no son declarativos de derechos, sino restitutorios de estos, la tarea del juzgador constitucional –que tutela el derecho al libre tránsito– es constatar la manifestación de la alegada restricción material del referido derecho constitucional y, de ser así, determinar que tal restricción es inconstitucional o constitucionalmente compatible con el cuadro de valores, principio y/o demás derechos fundamentales que reconoce la Constitución, sin que aquello implique la labor de establecer, constituir o instituir la existencia de una vía de tránsito15.
En el presente caso, se advierte lo siguiente:
De acuerdo con el documento nacional de identidad16 de don José Facundo Ponce Quispe, su domicilio se ubica en la comunidad de Chillora, distrito de Capachica, provincia de Puno.
Se aprecia la existencia de la Escritura Pública 4881, de fecha 22 de setiembre de 200817, otorgada por Tomás Gregorio Vélez Pilco y Gregoria Ramos Vélez a favor de Delia Velásquez Quispe por la compraventa de un inmueble ubicado en el primer piso sobre el jr. Lambayeque 503, Juliaca.
De conformidad con el contrato de mutuo anticrético de fecha 6 de diciembre de 201818, doña Gregoria Margoth Vélez Ramos cedió en garantía de una deuda la tienda comercial ubicada en el inmueble sito en jr. Apurímac 1104, por un período de dos años, con fines comerciales.
Se aprecia la existencia de una minuta de compraventa de bien inmueble de fecha 6 de diciembre de 201919, entre Gregoria Margoth Vélez Ramos y José Facundo Ponce Quispe, por el inmueble ubicado en el jr. Lambayeque 501 esquina con jr. Apurímac, Juliaca con partida electrónica 11197293.
Se aprecia la existencia de la Escritura Pública 1069, de fecha 27 de febrero de 202020, otorgada Gregoria Margoth Vélez Ramos a favor de Delia Velásquez Quispe de compraventa de la totalidad del inmueble en cuestión.
De esta manera, este Tribunal advierte que, en los precitados documentos no se reconoce la existencia de una servidumbre de paso ni se contempla su uso para fines domiciliarios ni se hace mención de otros ambientes. Por tanto, considera que el recurrente no ha acreditado que, el acceso a las áreas que alega como obstruidas, con ubicación en el jirón Lambayeque 501, constituyan su domicilio.
Por consiguiente, la presente demanda debe ser declarada improcedente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 246 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 5 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Civil 00363-2021-0-0411-JM-CI-01↩︎
F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Civil 00363-2021-0-0411-JM-CI-01↩︎
F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 163 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 168 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 208 del documento pdf del Tribunal↩︎
Expediente Judicial Civil 00363-2021-0-0411-JM-CI-01↩︎
Expediente Judicial Civil 00363-2021-0-0411-JM-CI-01↩︎
F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎
Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 06558-2015-PHC/TC, fundamento 6.↩︎
Cfr. las sentencias 00213-2021-PHC/TC, 02884-2018-PHC/TC y 00119- 2017-PHC/TC.↩︎
F. 45 del documento pdf del Tribunal.↩︎
F. 53 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 47 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 49 del documento pdf del Tribunal↩︎
F. 57 del documento pdf del Tribunal↩︎