SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de febrero de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Milagros Huaringa Vargas contra la resolución de fecha 29 de setiembre de 20231, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmó la desestimatoria de la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2021, subsanado con fecha 24 de enero de 20222, doña Lidia Milagros Huaringa Vargas promovió el presente amparo contra los jueces integrantes del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este. Pretendió que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 20193, que declaró fundada en parte la demanda sobre la prestación de alimentos incoada por don Miguel Loayza Huichi en su contra. Denunció la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
En líneas generales, la recurrente sostuvo que no fue válidamente notificada con el auto admisorio, la demanda y sus anexos del proceso de alimentos. Afirmó que, si bien la cédula de notificación del 5 de noviembre de 2019 indicaba que se dejó “bajo puerta y con aviso”, ella nunca recibió comunicación alguna. Agregó que las características del inmueble descritas en el cargo de notificación (fachada color blanco, puerta de fierro) no correspondían a las de su domicilio real (fachada de color amarillo con crema y puerta negra).
Afirmó que en el proceso subyacente la jueza demandada llevó a cabo la audiencia única el 14 de noviembre de 2019, donde se le declaró en rebeldía, sin tener a la vista los cargos de notificación, los cuales fueron devueltos al juzgado recién el 13 de enero de 2020. Indicó que esta situación, a su juicio, impidió que la magistrada verificara la validez del emplazamiento.
La demanda fue admitida a trámite mediante auto de fecha 26 de enero de 2022.4
Por escrito de fecha 7 de marzo de 2022, el procurador público del Poder Judicial contestó la demanda5 y solicitó que sea declarada improcedente, tras considerar que la resolución impugnada estaba debidamente motivada y que los argumentos expuestos no tenían incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
Mediante Resolución 8, de fecha 11 de marzo de 20226, la Sala Superior Especializada en lo Civil Descentralizada Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este declaró infundada la demanda, tras concluir que la demandante había sido notificada debidamente con todos los actos procesales.
A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante sentencia de vista de fecha 29 de setiembre de 2024, confirmó la apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 2019, que declaró fundada en parte la demanda sobre la prestación de alimentos incoada por don Miguel Loayza Huichi en su contra. Denunció la vulneración de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva.
Sobre la tutela judicial efectiva y sus alcances
Como lo ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional de naturaleza procesal, en virtud del cual toda persona o todo sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión formulada y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañarle a su petitorio. En un sentido extensivo, la tutela judicial efectiva permite también que lo que ha sido decidido judicialmente mediante una sentencia resulte eficazmente cumplido. En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia.
Consideraciones del Tribunal Constitucional
En el presente caso, la recurrente denuncia una serie de irregularidades relacionadas con la debida notificación de las actuaciones procesales, que se habrían generado previo a la expedición de la resolución cuestionada, así como en el momento de su expedición, tras no haber participado en la audiencia única del proceso de alimentos seguido en su contra.
De la revisión externa de la Resolución 4, de fecha 14 de noviembre de 2019, expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, se puede apreciar que, en ella, efectivamente, el juez de la causa observó la condición de la demandada para luego declarar fundada en parte la demanda:
SEPTIMO: POSIBILIDADES ECONÓMICAS DE LA OBLIGADA LIDIA MILAGROS HUARINGA VARGAS, SU CARGA FAMILIAR Y OTRAS OBLIGACIONES:
En este extremo del análisis, es importante evaluar las posibilidades de la demandada a efecto de determinar prudencialmente la pensión de alimentos, en esa vocación, si bien el demandante solicita una pensión de alimentos para su menor hija, ascendente al 60 % del total de sus ingresos mensuales, mencionando que la obligada se desempeña como docente en la Universidad Católica del Perú, percibiendo una remuneración de 5,000.00 soles, sin acreditarlo.
Por otro lado, se aprecia que mediante resolución número dos, emitida en la fecha, la demandada fue declarada rebelde, hecho que genera presunción relativa de los hechos alegados por el demandante, conforme lo establece el artículo 461° del Código Procesal Civil, que establece “La declaración de rebeldía causa presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda…”
Siendo así, en relación a las posibilidades económicas de la emplazada es pertinente señalar varios aspectos, el primero de ellos es que la demandada cuenta a la fecha con 42 años de edad, y, que no obstante su declaración de rebeldía, no ha indicado ni referido que se encuentre física o mentalmente impedido parar ejercer trabajo alguno, en ese sentido, se trata de una persona que tiene las posibilidades físicas y psicológicas de trabajar y obtener un ingreso mensual que le permita cubrir sus necesidades básicas, además, de poder asumir la manutención de su menor hijo. En esa línea de análisis Cornejo Chávez indica que: “… por cuanto ha de tomarse en cuenta las considerarse que en la apreciación de los ingresos, han de tomarse en cuenta las posibilidades antes que las realidades, ya que quien está en condiciones de ganarse la vida trabajando, no podría tener la pretensión de practicar la ociosidad en perjuicio de sus parientes”8; en ese sentido, la demandada tiene la obligación de procurar su inserción al mercado laboral y procurar su propia subsistencia, y además la de su menor hija, habida cuenta que el 474º inciso 2) del Código Civil establece la obligación recíproca de alimentos de los ascendientes y descendientes, asimismo, habiéndose acreditado el entroncamiento familiar entre la demandada y la menor ADRIANA DEL ROSARIO LOAYZA HUARINGA, así mismo, es de valorarse que el recurrente se dedica a su menor hija, conforme lo indica en su demanda, por lo que es obligación de la demandada acudir con una pensión de alimentos que posibilite a su menor hija, desarrollarse en condiciones adecuadas, procurando coadyuvar su desarrollo como persona.
Posterior a la emisión de la sentencia cuestionada, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que la parte demandada interpuso un recurso de apelación. Así, mediante Resolución 6, de fecha 11 de febrero de 2020, el juzgado constató que esta había sido notificada el 2 de diciembre de 2019 y que el escrito presentado por la ahora amparista había sido interpuesto fuera del plazo legal de tres días hábiles exigido en el artículo 376 del Código Procesal Civil.
Finalmente, se advierte que la parte demandada presentó un recurso de queja de derecho contra la Resolución 6. En tal sentido, el 11 de setiembre de 2020, mediante Resolución 8, el juzgado se pronunció sobre este recurso y expuso los siguientes considerandos:
ATENDIENDO: PRIMERO: Que, conforme lo dispone el artículo trescientos cincuenticinco del Código Procesal Civil, mediante los medios impugnatorios las partes o terceros legitimados solicitan que se anule o revoque, total o parcialmente, un acto procesal presuntamente afectado por vicio o error; SEGUNDO: Que, asimismo conforme lo dispone el artículo trescientos cincuentiocho parte in fine del acotado Código, el impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna; TERCERO: Que, conforme se desprende de autos, mediante resolución número seis de fecha once de febrero del año en curso, se declaró improcedente la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia emitida, según los fundamentos que sustentan la citada resolución; CUARTO: A que, si bien la demandada se siente agraviada con la resolución antes referida por el hecho de habérsele denegado su recurso impugnatorio de apelación, ésta ha debido de acudir al Órgano Jurisdiccional Superior respectivo e interponer el recurso de queja correspondiente con el fin que dicha instancia sea quien reexamine la resolución que declara inadmisible su recurso impugnatorio, conforme así lo dispone el artículo cuatrocientos uno del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones y en atención a las normas legales glosadas.
De lo expuesto y de la revisión de los actuados se aprecia claramente que la recurrente no tuvo limitación alguna para participar en el proceso subyacente y para usar los diversos mecanismos procesales y medios impugnatorios que se regulan en el proceso civil, por lo que no se constata afectación alguna a su derecho a la tutela procesal efectiva. Desde luego, no puede pretenderse utilizar el proceso constitucional como un mecanismo para salvar deficiencias de la propia defensa técnica.
Por consiguiente, lo alegado por la parte recurrente no constituye un agravio al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la demanda está incursa en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, numeral 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ