EXP. N.° 01734-2024-PA/TC
LIMA
DONATO AMADOR CASO
CIPRIANO

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2026

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Donato Amador Caso Cipriano contra la resolución de fojas 349, de fecha 29 de agosto de 2023 expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la observación formulada por el demandante; y

ATENDIENDO A QUE

  1. En el marco de la etapa de ejecución de sentencia del proceso de amparo seguido contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) se le ordenó a esta que cumpla con ejecutar la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 8 de mayo de 20181.

En la mencionada sentencia se resolvió: “1) Declarar FUNDADA la demanda interpuesta por Donato Amador Caso Cipriano contra la Oficina de Normalización Previsional. 2) Se ORDENA que la demandada ONP reajuste el monto de la pensión otorgada al demandante conforme al criterio establecido en el artículo 18.2.2 del Decreto Supremo N.° 003-98-S.A., a partir del 2 de setiembre del 2011, en los seguidos por Donato Amador Caso Cipriano contra Oficina de Normalización Previsional sobre proceso de amparo”.

  1. Luego de diversas articulaciones procesales, el demandante mediante escritos de fechas 1 de diciembre de 2020 y 27 de diciembre de 20222, formula observación a la Resolución 00927-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de julio de 20183, en la cual solicita cabal cumplimiento de la ejecución de sentencia de fecha 8 de mayo de 2018, manifestando que la emplazada ha dado cumplimiento a la citada sentencia otorgando al actor el reajuste de la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme al artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA, pero no ha cumplido con liquidar su pensión haciendo el reajuste de conformidad al índice de precios del consumidor en aplicación de los artículos 18.2 y 20 del Decreto Supremo 003-98-SA.

  2. A su vez, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima4, mediante Resolución 28, de fecha 3 de abril de 2023, declaró fundada la observación planteada por el actor a la Resolución 00927-2018-ONP/DPR.GD/DL 18846, de fecha 11 de julio de 2018, por considerar que el accionante por escrito de fecha 28 de diciembre de 2022 absuelve el traslado conferido de la referida resolución que observa la resolución administrativa emitida por la ONP, señalando que el monto de la pensión actualizada debe ser una suma mayor (S/.2,722.04) con el reajuste del IPC, y que esta debe ser actualizada con el índice de precio del consumidor conforme lo establece el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-8.A, desde la fecha de la contingencia, el 2 de septiembre 2011, y no con el monto que la demandada pretende otorgarle (S/.2,855.04). En ese sentido, y conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2., segundo párrafo, del Decreto Supremo 003-98-SA se establece que “Los montos de pensión serán calculados sobre el 100% de la "Remuneración Mensual" entendida como el promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, con el límite máximo previsto en el tercer párrafo del Artículo 47 del Decreto Supremo 004-98-EF, actualizado según el índice de precios al consumidor de Lima Metropolitana que publica el INEI o el indicador que lo sustituya, de acuerdo con las reglas vigentes para los afiliados al sistema privado de pensiones. En atención a ello, la remuneración asegurable de cada mes no podrá exceder en ningún caso de la remuneración oportunamente declarada para el pago de la respectiva prima”. En el caso de autos, como se menciona, el recurrente cuestiona el monto de la pensión otorgada por la demandada y sostiene que no habiéndose ordenado la actualización que la propia normativa precisa a favor del demandante, corresponde que sea actualizada en virtud del índice de precios del consumidor como indica el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA, por lo que resulta amparable la observación del actor.

  3. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima5, con fecha 29 de agosto de 2023 revocó el auto apelado y declaró infundada la observación, por estimar que la actualización de la pensión de invalidez por enfermedad profesional con el índice de precios al consumidor, que se solicita al amparo del artículo 18.1.2 del Decreto Supremo 003-98-SA, según se advierte de la demanda y la sentencia, no fue materia del presente proceso. Por ende, la solicitud formulada por el demandante, al no guardar congruencia con lo ordenado en la sentencia del presente proceso no puede ser amparada, pues esta debe ser cumplida en sus propios términos.

  4. El demandante interpone recurso de agravio constitucional contra la resolución de vista de fecha 29 de agosto de 20236, solicitando que en cumplimiento de la sentencia en ejecución de su pensión de invalidez por enfermedad profesional se liquide conforme lo prevé el artículo 20 del Decreto Supremo 003-98-SA reajustándola conforme al índice de precios del consumidor.

  5. En el caso concreto, la controversia consiste en determinar si en fase de ejecución de sentencia se desvirtuó lo decidido a favor del demandante en el proceso de amparo que se ha hecho referencia en los considerandos 1 y 2 supra.

  6. En la resolución emitida en el Expediente 00201-2007-Q/TC, este Tribunal estableció que de manera excepcional puede aceptarse la procedencia del recurso de agravio constitucional (RAC) cuando se trata de proteger la ejecución en sus propios términos de sentencias estimatorias emitidas en procesos constitucionales por parte del Poder Judicial.

La procedencia excepcional del RAC en este supuesto tiene por finalidad restablecer el orden jurídico constitucional, correspondiendo al Tribunal valorar el grado de incumplimiento de las sentencias estimatorias expedidas por el poder Judicial cuando éste no cumpla dicha función, devolviendo lo actuado para que la instancia correspondiente dé estricto cumplimiento a lo declarado por el Tribunal. Asimismo, los órganos jurisdiccionales correspondientes se limitarán a admitir el recurso de agravio constitucional, teniendo habilitada su competencia este Colegiado, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso de queja a que se refiere el artículo l9 del Código Procesal Constitucional. 

  1. Sobre el particular, de los actuados se desprende que el accionante cuestiona el monto de la pensión de invalidez por enfermedad profesional otorgada conforme a la Ley 26790, su reglamento y el Decreto Supremo 003-98-SA, porque considera que la demandada no ha ejecutado la sentencia de vista con calidad de cosa juzgada en los mismos términos, pues, a su entender, en el cálculo del monto de su pensión se debió haber tomado en cuenta el promedio de sus 12 últimas remuneraciones asegurables actualizadas con el índice de precios del consumidor (IPC), situación que le permitiría percibir una pensión mayor.

  2. En tal sentido, este Tribunal estima que lo reclamado por el accionante en ejecución de sentencia no resulta amparable, toda vez que, revisada la sentencia de vista firme de fecha 8 de mayo de 2018, no se desprende que lo pretendido por el actor haya sido objeto de pronunciamiento en la sentencia, en cuanto al extremo concreto de reajustar la pensión de invalidez otorgada de acuerdo al artículo 18.2.2. del Decreto Supremo 003-98-SA conforme al índice de precios del consumidor que solicita el actor.

  3. Por consiguiente, lo solicitado por el demandante no se encuentra dentro del mandato judicial establecido en la sentencia de vista de fecha 8 de mayo de 2018, que adquirió la calidad de cosa juzgada y cuyo cumplimiento debe realizarse en sus propios términos, por lo que corresponde desestimar el recurso de agravio constitucional.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar INFUNDADO el recurso de agravio constitucional.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO


  1. Fojas 114.↩︎

  2. Fojas 198 y 273.↩︎

  3. Fojas 124.↩︎

  4. Fojas 277.↩︎

  5. Fojas 349.↩︎

  6. Fojas 376.↩︎