SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al día 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro y los votos singulares de los magistrados Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, que se adjuntan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Milagritos Nathali de Luren Malpica Risco, abogada de don Ángel Arturo Pino Díaz, contra la resolución de fecha 16 de abril de 2025(1), expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 29 de enero de 2025, don Ángel Arturo Pino Díaz interpone demanda de habeas corpus(2), y la dirige contra los doña Susana Ynés Castañeda Otsu, don Iván Salomón Guerrero López, doña Liliana del Carmen Placencia Rubiños, don Saúl Peña Farfán y don Gustavo Álvarez Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra doña Giovanna Miluska Cano López, don Otto Santiago Verapinto Márquez y don Helbert Iván Llerena Lezama, jueces integrantes de la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado de alguna forma, así como de los principios de legalidad penal, de no retroactividad de la ley penal, de absorción en la refundición de penas y de favorabilidad temporal, y de igualdad ante la ley.
El recurrente solicita que se declaren nulas:
La resolución de fecha 10 de octubre de 2023(3), que declaró infundados sus pedidos de disminución del quantum de la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad que se le impuso por el delito de homicidio calificado(4), a una equiparable a las impuestas a otro personal auxiliar del Ejército Peruano por el mismo hecho caso “La Cantuta” y la aplicación de refundición de penas, y de refundición de la pena. En consecuencia, solicita se le aplique la refundición de la pena por el caso “La Cantuta”, y que se debe tener por cumplida la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad, impuesta por la Sala Penal Nacional, que fue confirmada por la resolución suprema de fecha 18 de enero 2016, y que se ordene su inmediata libertad, por cuanto está purgando la pena de veintidós años y cinco meses de pena privativa de la libertad, impuesta mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2010(5), por la cual se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, la cual fue confirmada mediante la resolución suprema de fecha 20 de marzo de 2013; y,
La resolución suprema de fecha 8 de mayo de 2024(6), que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, la reformó y declaró improcedente su petitorio que disminución del quantum la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad y refundición de la pena impuesta por el delito de homicidio calificado (caso “La Cantuta”)(7), por el hecho ocurrido el 18 de julio de 1992, vinculado al destacamento de inteligencia Grupo Colina.
Además, también solicita que:
No se ejecute la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024(8), en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado, asesinato (caso “Caraqueño”), debido a la insuficiencia probatoria y por haber prescrito la acción penal(9);
Se ordene al INPE que deje sin efecto lo consignado de manera errónea en el Libro de Antecedentes Judiciales en el extremo que “queda”, por tener procesos pendientes en el desacumulado Expediente 30-2003, tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, y en Expediente 03-2003 tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, porque no es parte en los citados procesos; y,
A efectos de que no se produzcan dilaciones cuando se ejecute lo resuelto en la presente demanda en los diferentes órganos jurisdiccionales e Instituto Nacional Penitenciario, Policía Nacional del Perú y Dirección Nacional de Migraciones, y que, por cada caso a ser resuelto en sede constitucional, se especifiquen todas las numeraciones y órganos jurisdiccionales que han tenido conocimiento de los procesos judiciales seguidos en su contra.
Sostiene el actor que, en el mes de marzo de 2001, mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2001, se reconoció su responsabilidad por las denuncias formuladas ante la Comisión y ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por el caso “Barrios Altos”. En virtud de ello, se reabrieron los procesos por los hechos ocurridos durante los años 1991 y 1992, contra los militares que actuaron durante la lucha antisubversiva.
Afirma que, en el proceso penal seguido ante el Quinto Juzgado Penal Especial por el citado caso participaron los primeros colaboradores eficaces, de los cuales declaró don Marco Flores Alván con fecha 21 de febrero de 2021(10). Precisa que, luego se amplió la instrucción por el delito de asociación ilícita para delinquir respecto al Grupo Colina, denominado Destacamento de Inteligencia Colina. Refiere que fue detenido el 23 de agosto de 2001, y estuvo recluido en el Establecimiento Penitenciario San Juan de Lurigancho.
Alega que, posteriormente, con las declaraciones de don Marco Flores Alván y del señor Chuqui Aguirre se abrieron los procesos por el caso “Yauri”, por el hecho ocurrido el 24 de junio de 1992(11); por el caso “El Santa”, por el hecho ocurrido el 1 de mayo de 1992(12); y también se abrió el primer proceso en la jurisdicción ordinaria por el caso “La Cantuta”, por el hecho ocurrido el 24 de junio de 1992(13), los cuales fueron acumulados por la Primera Sala Penal Especial en el Expediente 028-2001(14). Precisa que, con fecha 13 de julio de 2005, se emitió el auto de enjuiciamiento y se inició el juicio oral el 13 de julio de 2005. Asevera que se le imputa haber pertenecido al mencionado destacamento y haber participado en los hechos ocurridos en Barrios Altos y Yauri, y se le acusó de ser coautor, conforme consta en la sentencia de fecha 1 de octubre de 2010, emitida por la Primera Sala Penal Especial(15). Acota que, luego, ya iniciado el juicio oral, la referida sala desacumuló el caso “La Cantuta”(16) y realizó el juicio oral.
Agrega que, en forma paralela a los dos juicios orales, a partir del mes de junio de 2006, se inició una segunda ronda de autoincriminaciones y señalamientos por parte de efectivos del Ejército Peruano (colaboradores eficaces). Precisa que solo a tres de ellos le imputaron delitos; y que, luego, al haberse disgregado sus denuncias en varias investigaciones y temporalidades, lo mantuvieron detenido y se le instauró varios procesos penales por los hechos ocurridos en el año 1992, atribuidos al referido destacamento.
Sostiene que, con fecha 1 de octubre de 2010, la Primera Sala Penal Especial(17) lo condenó como integrante del citado destacamento que nació en el mes de agosto de 1991, y se desactivó en el mes de noviembre de 1992, el cual fue creado al interior del Ejército Peruano (EP) para realizar operaciones especiales de inteligencia, cuya misión era: “La eliminación de mandos miliares del PCP-SL, y de quienes presumían eran delincuentes terroristas” (sic); que, ante ello, la sala concluyó que hubo autores mediatos: un civil y unos oficiales superiores del Ejército, por lo cual fueron condenados a veinticinco años de pena privativa de la libertad; y que la sala también estableció que hubo coautores: dos oficiales subalternos y personal auxiliar del ejército, y se determinó que tuvo mayor responsabilidad, por lo cual fue condenado el mayor EP, el jefe de operaciones y un mayor EP jefe administrativo, a los cuales se les impuso veinticinco años de pena privativa de la libertad.
Añade que al personal auxiliar del EP, él entre ellos, se les impuso penas que oscilaban entre quince y veinte años, y que él fue condenado a veinte años de pena privativa de la libertad.
Aduce que, posteriormente, se le aperturó proceso por el caso “Ventocilla”, por el hecho ocurrido el 24 de junio de 1992(18), por lo que se ordenó su detención el 13 de octubre de 2009; que, luego, le abrieron proceso por el caso “La Cantuta” ante el Cuarto Juzgado Penal Especial(19), por lo que se ordenó su detención el 25 de noviembre de 2009, en el año 2011, y la instrucción por el caso “Caraqueño”, por el hecho ocurrido el 29 de enero de 2009(20), en el que fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad; y que también fue condenado por sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, pese a ser inocente y que se le imputó de manera falsa, puesto que se desempeñó con probidad y lealtad en el EP y con respeto a la Constitución Política.
Precisa que en el caso referido al Destacamento de Inteligencia Colina (casos “Barrios Altos” y “Yauri”), fue condenado mediante sentencia ejecutoriada en su condición de militar en actividad, por haber realizado operaciones especiales de inteligencia contra terroristas. Al respecto, indica que la primera operación se realizó el 3 de noviembre de 1991, y la última correspondió a la operación inconclusa de Chanchamayo. Detalla que fue procesado y condenado a veinte años de pena privativa de la libertad, que se inició el 22 de agosto de 2001, y venció el 10 de junio de 2022, por haber pertenecido al citado destacamento y por los hechos ocurridos en el caso “Barrios Altos”, el 3 de noviembre de 1991, y por el caso “Yauri”, el 24 de junio de 1992(21).
Arguye que, por el caso “La Cantuta”, considerado como parte de las citadas operaciones, fue condenado a veintidós años de pena privativa de la libertad, la cual se cumple desde el 25 de noviembre de 2009, y culminará el 23 de noviembre de 2031; que solicitó la disminución de su pena a una equiparable a otro efectivo miliar por el mismo hecho caso “La Cantuta”, tramitado en otros expedientes, y que se aplique el principio de absorción de penas; y que, sin embargo, su pedido fue denegado porque se consideró que la pena le fue impuesta por sus condiciones personales, porque era proporcional, y porque no resultaba aplicable para los delitos de desaparición forzada. Resalta que, al ser un delito permanente, correspondía que se aplique una norma posterior, conforme a lo establecido por el Acuerdo Plenario 09-2009-CJ-116; es decir, la aplicación del principio de absorción, según lo previsto con la Ley 28730, publicada con fecha 12 de mayo de 2006.
Alega que ya cumplió veintidós años y cuatro meses de pena; que el daño está hecho, y por ello es irreparable, por lo que no solicita la diminución de la pena, sino que se declare la refundición de las penas; y que se ordene su inmediata libertad(22).
En cuanto al caso “Caraqueño”, asevera que se emitió una sentencia que fue impugnada vía recurso de nulidad, por el hecho ocurrido el 29 de enero de 1992, atribuido al destacamento como parte de las referidas operaciones. Por tal hecho, solicita la no ejecución de la condena de fecha 29 de noviembre de 2024, pese a haber interpuesto el citado recurso de nulidad, puesto que se considera inocente, y que existió insuficiencia probatoria. Precisa que, por el citado delito, fue condenado a quince años de pena privativa de la libertad.
Manifiesta que, en aplicación del principio de absorción de la pena, se deberá declararla compurgada, luego del pronunciamiento de segunda instancia en que recién se computaría todo el tiempo de detención que sufre desde el 23 de agosto de 2001, por lo que la judicatura constitucional debe pronunciarse, debido a que la resolución del referido recurso de nulidad demoraría cuatro años por la carga procesal.
Aduce que fue tratado de forma discriminatoria cuando se emitieron las sentencias de conclusión anticipada en el proceso acumulado “La Cantuta-Caraqueño”, en el cual se aplicó, respecto a otros procesados, el principio de absorción por los delitos de homicidio calificado y desaparición forzada; y de oficio se declaró la compurgación de las penas, para lo cual se computó la pena desde el año 2001, en la que se produjo la primera detención por el caso “Barrios Altos”, en la sentencia emitida el 1 de octubre de 2010(23).
Sobre lo anterior, detalla que mediante la sentencia de conclusión anticipada, de fecha 31 de enero de 2024(24), se condenó a don Vladimiro Montesinos Torres a diecinueve años y ocho meses años de pena privativa de la libertad, pero se tuvo por compurgada, por lo que cumplió carcelería desde el año 2011, por los delitos de homicidio calificado y desaparición forzada (caso “La Cantuta”) y por delito de homicidio calificado (caso “Caraqueño”).
Asimismo, asevera que a través de la sentencia de conclusión anticipada de fecha 20 de marzo de 2024(25), se condenó a don Jesús Antonio Sosa Saavedra a diecisiete años y tres meses años de pena privativa de la libertad, la cual se tuvo por compurgada, por lo que cumplió carcelería desde el año 2008, por los delitos de homicidio calificado y desaparición forzada (caso “La Cantuta”) y por delito de homicidio calificado (caso “Caraqueño”), y se condenó a don Fernando Lecca Esquén a catorce años y siete meses años de pena privativa de la libertad, la cual se tuvo por compurgada. Arguye que también se emitió la sentencia de conclusión anticipada de fecha 17 de abril de 2024(26), por la cual se condenó a don Orlando Gabriel Vera Navarrete a catorce años y siete meses años de pena privativa de la libertad, la cual se tuvo por compurgada, por el delito de homicidio calificado (caso “Caraqueño”); y que, además, se emitió la sentencia de conclusión anticipada de fecha 12 de junio de 2024(27), por la cual se condenó a don Wilmer Yarleque Ordinola a catorce años y siete meses años de pena privativa de la libertad, la cual se tuvo por compurgada, por el delito de homicidio calificado (caso “Caraqueño”).
Refiere que, en razón de haber transcurrido casi un mes desde la lectura de sentencia sin que se realicen las precisiones sobre el fallo condenatorio que se le impuso, interpuso recurso de nulidad en la fecha en que se produjo la lectura de sentencia, la cual no se le notificó hasta que su defensa ingresó un escrito de fecha 26 de diciembre de 2024, por la cual se solicitó que se le notifique la citada sentencia, para que se efectúen las aclaraciones correspondientes. Acota que su recurso de nulidad se sustentó en la insuficiencia probatoria y en que la acción penal habría prescrito, porque las acciones de inteligencia del citado destacamento, al momento de su realización, no constituían crímenes de lesa humanidad, como resultó en el caso “Caraqueño”(28).
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 29 de enero de 2025(29), admite a trámite la demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial solicita que la demanda sea declarada improcedente(30). Sostiene que, para la solicitud de refundición de penas, no resulta aplicable la Ley 26832, por la naturaleza del delito de desaparición forzada por el cual fue condenado el actor. Por ello, no se aprecia la vulneración de los derechos invocados, y que, antes bien, la demanda responde a la disconformidad con el resultado del proceso penal cuestionado, asunto que no corresponde ser tutelado en la vía constitucional.
Agrega que, bajo pretexto de la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se pretende que en vía constitucional se examine la valoración probatoria efectuada por la judicatura penal, así como la determinación de la responsabilidad penal, lo cual debe ser dilucidado por la judicatura penal.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 24 de marzo de 2025(31), declara improcedente la demanda, por considerar que se advierte de la resolución suprema de fecha 8 de mayo de 2024 (que declaró improcedente el pedido de disminución de la pena por el caso “La Cantuta” presentado por el recurrente), que no sólo se pronunció respecto a cada uno de los agravios invocados en el recurso de nulidad interpuesto, sino que también argumentó que no existían razones para disminuir ni refundir la pena, porque no resultaba de aplicación lo dispuesto en la Ley 26832, debido a la naturaleza del delito de desaparición forzada por el cual fue condenado el actor. Por tanto, arguye que no advierte proceder irregular que afecte los derechos fundamentales invocados. Agrega que se pretende la revisión o el reexamen de lo resuelto por el órgano jurisdiccional demandado.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declaren nulas:
La resolución de fecha 10 de octubre de 2023, que declaró infundados los pedidos de disminución del quantum de la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad que se le impuso a don Ángel Arturo Pino Díaz por el delito de homicidio calificado(32), a una equiparable a las impuestas a otro personal auxiliar del Ejército Peruano por el mismo hecho caso “La Cantuta” y de refundición de la pena. En consecuencia, el demandante solicita que se le aplique la refundición de la pena por el caso “La Cantuta”, y que se debe tener por cumplida la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad, impuesta por la Sala Penal Nacional, que fue confirmada por la resolución suprema de fecha 18 de enero 2016, y que se ordene su inmediata libertad, por cuanto está purgando la pena de veintidós años y cinco meses de pena privativa de la libertad, impuesta mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2010, por la cual se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, la cual fue confirmada mediante la resolución suprema de fecha 20 de marzo de 2013; y,
La resolución suprema de fecha 8 de mayo de 2024, que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, la reformó y declaró improcedente su petitorio que disminución del quantum la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad y refundición de la pena impuesta por el delito de homicidio calificado (caso “La Cantuta”)33, por el hecho ocurrido el 18 de julio de 1992, vinculado al destacamento de inteligencia Grupo Colina.
Además, también solicita que:
No se ejecute la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado, asesinato (caso “Caraqueño”), debido a la insuficiencia probatoria y por haber prescrito la acción penal(34);
Se ordene al INPE que deje sin efecto lo consignado de manera errónea en el Libro de Antecedentes Judiciales en el extremo que “queda”, por tener procesos pendientes en el desacumulado Expediente 30-2003, tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, y en el Expediente 03-2003 tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, porque no es parte en los citados procesos; y,
A efectos de que no se produzcan dilaciones cuando se ejecute lo resuelto en la presente demanda en los diferentes órganos jurisdiccionales e Instituto Nacional Penitenciario, Policía Nacional del Perú y Dirección Nacional de Migraciones, y que, por cada caso a ser resuelto en sede constitucional, se especifiquen todas las numeraciones y órganos jurisdiccionales que han tenido conocimiento de los procesos judiciales seguidos en su contra.
El demandante denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a no ser discriminado de alguna forma, así como de los principios de legalidad penal, de no retroactividad de la ley penal, de absorción en la refundición de penas y de favorabilidad temporal, y de igualdad ante la ley.
Consideraciones previas
En la demanda se solicita que se declaren nulas la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, que declaró infundado el pedido de disminución del quantum de la pena y el pedido de refundición de la pena; y la resolución suprema de fecha 8 de mayo de 2024, que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, la reformó y declaró improcedente lo solicitado.
Sobre el particular, este Tribunal advierte de la demanda que el actor indicó de manera expresa que no solicita la diminución de la pena, por lo que no se emitirá algún pronunciamiento sobre el referido extremo, pero sí se pronunciará en relación con el pedido de refundición de penas.
Análisis de la controversia
Conforme el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, constituye un requisito de procedibilidad del habeas corpus contra la resolución judicial la firmeza de la resolución cuestionada. Ello implica que antes de interponerse la demanda constitucional es preciso que se agoten los recursos legalmente previstos contra la resolución cuestionada al interior del proceso.
En un extremo de la demanda se solicita que no se ejecute la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024. Al respecto, conforme se advierte del escrito de fecha 15 de enero de 2025(35), la defensa del actor fundamentó el recurso de nulidad que interpuso contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024(36), en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado, asesinato (caso “Caraqueño”), el cual se encontraba pendiente de resolver a la fecha de interposición de la presente demanda (29 de enero de 2025)(37). En consecuencia, la resolución que se cuestiona carece del requisito de firmeza. Por eso en este extremo resulta de aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
De otro lado, en cuanto a la solicitud de que se ordene al INPE que deje sin efecto lo consignado de manera errónea en el Libro de Antecedentes Judiciales, en el extremo que “queda”, por tener procesos pendientes en el desacumulado Expediente 30-2003, tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, y en el Expediente 03-2003 tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, de autos se advierte que no exista documentación en autos que demuestre que el recurrente sea parte en los citados procesos, o no. Por tanto, en este extremo resulta de aplicación lo previsto en el inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En atención a lo señalado en el fundamento anterior, el recurrente podría solicitar directamente ante el órgano correspondiente del Poder Judicial que aclare si es parte de los citados procesos.
Principio de legalidad penal y prohibición de retroactividad
El principio de legalidad penal ha sido consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal “d”, de la Constitución Política, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia (por todas, ver Sentencia 02758-2004-PHC/TC, fundamento 3), que el principio de legalidad penal se configura como un principio, pero también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
Asimismo, en la Sentencia 00010-2002-AI/TC, este Tribunal sostuvo que el principio de legalidad exige que por ley se establezcan los delitos y que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas previamente por la ley. Como tal, garantiza la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal (lex previa), la prohibición de la aplicación de otro derecho que no sea el escrito (lex scripta), la prohibición de la analogía (lex stricta) y de cláusulas legales indeterminadas (lex certa). Estas garantías aplican tanto para la infracción penal como para la consecuencia jurídica.
Concurso real de delitos, refundición de penas y justicia constitucional
El Tribunal Constitucional ha dejado dicho que la refundición de la pena es un instituto jurídico de naturaleza subsidiaria que tiene como función unificar sentencias recaídas en procesos distintos, que, referidas a hechos vinculados por algún factor de conexión, debieron haber sido objeto de un solo proceso, pero que, por algún tratamiento incidental, no lo fueron. En virtud de ello, se acumulan las causas y, por ende, se tiene una sola pena(38).
Dicha regulación guardaba concordancia con lo previsto en la legislación sobre el concurso real de delitos. Actualmente, el Código Penal establece que cuando se da un concurso real de delitos, esto es, cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad. Esto en virtud de la modificatoria del artículo 50 del Código Penal, operada mediante Ley 28730, de mayo de 2006.
Antes de ello, la ley penal preveía la unificación del tratamiento penal sobre la base de la pena abstracta establecida para el delito más grave. Así, el artículo 50 del Código Penal, antes de la referida modificación, disponía lo siguiente:
Cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como otros tantos delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave.
Asimismo, de conformidad con este tratamiento unitario de la pena, el artículo 51 del Código Penal preveía, según su modificatoria operada mediante Ley 26832, de julio de 1997, que
Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza que merezca una pena inferior a la impuesta, cualquiera que sea el estado en que se encuentre, el órgano jurisdiccional o los sujetos al proceso, solicitarán copia certificada del fallo ejecutoriado y en mérito de la misma, el órgano jurisdiccional dictará el sobreseimiento definitivo de la causa y ordenará archivarla. Si el hecho punible, descubierto mereciere una pena superior a la aplicada, el condenado será sometido a un nuevo proceso y se impondrá la nueva pena correspondiente.
Conforme al principio de legalidad penal, resulta aplicable la normativa sobre concurso real vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos.
Eso mismo fue considerado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia 04106-2023-PHC/TC, caso similar al presente, en el que cuestionaba el cómputo de la pena relativo a los mismos procesos penales en los que se condenó al favorecido del presente habeas corpus. En dicha sentencia este mismo Colegiado consideró que, en virtud del principio de legalidad penal, las reglas aplicables con relación a concurso real de delitos debían ser las vigentes al momento de la comisión del delito. Asimismo, se determinó que en la medida que se trataba de delitos cometidos entre el año 1991 y 1992, la versión entonces vigente del artículo 50 del Código Penal establecía la aplicación de la pena más grave para el caso de comisión de una pluralidad de delitos, por ello aplicaba la refundición de penas con relación a los delitos cometidos.
Análisis del caso concreto
En el presente caso, se advierte de autos que se cuestiona la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, que deniega el pedido de refundición de los expedientes 28-2001 y 36-2012, así como su confirmatoria, decretada mediante resolución suprema de fecha 8 de mayo de 2024, conforme se detalla:
Por los hechos relacionados a los casos “Barrios Altos” y “Yauri”, el recurrente fue condenado como autor de los delitos de homicidio calificado, tentativa de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir(39) a veinte años de pena privativa de la libertad(40), la que, con descuento de la carcelería que sufrió desde el 22 de agosto del 2001 al 20 de enero de 2009, y del 25 de noviembre de 2009, vencerá el 11 de junio de 2022(41).
Por los hechos relacionados al caso “La Cantuta”, el actor fue condenado a veintidós años de pena privativa de la libertad, por el delito de homicidio calificado y desaparición forzada(42).
Al momento de ocurridos los hechos, entre 1991 y 1992, estaba vigente la Ley 10124 (posteriormente derogada mediante Ley 30076, del 19 de agosto de 2013), que regulaba la acumulación de causas. Esta ley establecía que cuando había una pluralidad de agentes y delitos, la acumulación era facultativa (artículo 1), y que, en caso de sucesivos juzgamientos (por no haber acumulación de causas), las penas se refundían en un tratamiento penal único (artículo 4):
En los casos de conexiones complejas, cuando hay una pluralidad de agentes y delitos la acumulación es facultativa (artículo 1) (…) En los sucesivos juzgamientos a que dé lugar la aplicación del artículo primero de esta ley (…) las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento.
Este Tribunal, en la Sentencia 04106-2023-PHC/TC, también precisó que:
27.Esto resulta coherente con la regulación del concurso real entonces vigente, que subsumía todas las condenas en una pena única, sobre la base de la condena más grave. Del mismo modo, para casos especiales en los que, luego de la condena, se hubiera descubierto un delito cometido antes de la misma, el “concurso real retrospectivo” del artículo 51 del Código Penal preveía la unificación de las penas.
28. Como lo expresó en su momento la Corte Suprema de Justicia de la República en un precedente vinculante sobre la materia, no debe sancionarse al autor del delito de modo más severo que si se le hubiese jugado simultáneamente por todos los delitos:
(…) el denominado concurso real retrospectivo (…) se produce cuando los delitos que componen el concurso no han sido juzgados simultáneamente en un solo proceso. (…) Sin embargo tal anomalía procesal no afecta la integridad del concurso real de delitos que cometió el agente. Por consiguiente, conforme lo señala Hurtado Pozo (…) no debe castigarse al agente más severamente que si se le hubiese juzgado simultáneamente por todos los delitos cometidos (…). (RN 367-2004 fundamento 4).
29. Pese a la referencia al cese del delito permanente, esta resulta inadecuada, toda vez que la regulación que se pretendía aplicar del concurso real retrospectivo no hace referencia al cese de la comisión del delito, sino al descubrimiento del mismo:
Si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado de igual o de distinta naturaleza
(…)
31.De otro lado, en cuanto a lo afirmado en la referida ejecutoria suprema sobre el delito de desaparición forzada como uno de carácter permanente, cabe precisar que tal previsión ha sido reconocida por este Tribunal Constitucional (Sentencia 02488-2002HC/TC). Dicho pronunciamiento se basó en lo establecido en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas:
Artículo III.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima.
32.Este tratado internacional fue aprobado por el Estado peruano mediante Resolución Legislativa 27622, del 5 de enero de 2002, y ratificado por Decreto Supremo 10-2002-RE, del 22 de enero de 2002. Es decir, la disposición convencional que establecía que el delito debe ser considerado como permanente no estaba prevista en nuestro ordenamiento jurídico al momento de la comisión de los hechos.
En conclusión, al momento de la comisión de los delitos respecto de los cuales el actor solicitó la refundición de pena (casos “Pedro Yauri”, “Barros Altos” y “La Cantuta”), la normatividad preveía que, en caso de concurso real de delitos, debía considerarse la refundición de penas y un tratamiento penal único. En tal sentido, correspondía la acumulación de las penas de veinte años por los mencionados delitos (casos “Yauri” y “Barrios Altos”) a la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado y desaparición forzada (caso “La Cantuta”), siendo esta última superior y más grave.
De otro lado, al momento de ocurridos los hechos estaba vigente la Ley 10124 (posteriormente derogada mediante Ley 30076, del 19 de agosto de 2013), que regulaba la acumulación de causas. Esta ley prescribía que cuando había una pluralidad de agentes y delitos, la acumulación era facultativa (artículo 1), y que, en caso de sucesivos juzgamientos (por no haber acumulación de causas), las penas se refundían en un tratamiento penal único (artículo 4). Así, literalmente disponía que: “En los casos de conexiones complejas, cuando hay una pluralidad de agentes y delitos la acumulación es facultativa (artículo 1) (…) En los sucesivos juzgamientos a que dé lugar la aplicación del artículo primero de esta ley (…) las penas y medidas impuestas se tomarán en consideración para refundirlas en la penalidad o tratamiento único a que se haga acreedor por los cargos que le resulten en cada nuevo juzgamiento”.
Esto resulta coherente con la regulación del concurso real vigente al momento de la comisión del delito (1991-1992), que subsumía todas las condenas en una pena única, sobre la base de la condena más grave. Del mismo modo, para casos especiales en los que, luego de la condena, se hubiera descubierto un delito cometido antes de la misma, el “concurso real retrospectivo” del artículo 51 del Código Penal preveía la unificación de las penas.
En tal sentido, debe decretarse la nulidad de las resoluciones del 10 de octubre de 2023, y su confirmatoria, de fecha 8 de mayo de 2024, a fin de que se dé un tratamiento penal único sobre la base del marco penal del delito más grave.
Efectos de la sentencia
Por los fundamentos expresados, este Tribunal estima que corresponde declarar nula la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, en el extremo que declaró infundado el pedido del actor de refundición de penas; y nula la resolución suprema de fecha 8 de mayo de 2024, que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, la reformó y declaró improcedente el petitorio de disminución del quantum de la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad y refundición de la pena impuesta por el delito de homicidio calificado (caso “La Cantuta”)(43).
Por consiguiente, en estricta aplicación de la legislación penal vigente al momento de la comisión de los hechos delictivos por el actor, deberá aceptarse la refundición de penas y establecerse un tratamiento penal único sobre la base del marco penal del delito más grave, por lo que la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, o la que haga sus veces, deberá emitir una nueva resolución que se pronuncie sobre el pedido de refundición de condenas, en la que se considere los fundamentos de la presente sentencia, y establecer un nuevo cómputo de la pena. De verificarse el cumplimiento de la pena, se debe ordenar la inmediata excarcelación.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del principio de legalidad penal, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
En consecuencia, NULA la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, en el extremo que declaró infundado el pedido de don Ángel Arturo Pino Díaz de refundición de penas; y NULA la resolución suprema de fecha 8 de mayo de 2024, que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, la reformó y declaró improcedente su petitorio de disminución del quantum de la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad y refundición de la pena impuesta por el delito de homicidio calificado (caso “La Cantuta”)(44).
DISPONER que la Cuarta Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, o la que haga sus veces, emita nueva resolución que resuelva el pedido de refundición, en la que se considere los fundamentos de la presente sentencia; de verificarse el cumplimiento de la pena, se deberá ordenar la inmediata excarcelación.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 6 y 7.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
DOMÍNGUEZ HARO
MORALES SARAVIA
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
|---|
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
DOMÍNGUEZ HARO
Si bien suscribimos la sentencia; no obstante, con relación a su fundamento 20 precisamos que, conforme consta en nuestro voto del Expediente 04106-2023-HC/TC, nos apartamos de las consideraciones que se referían a los efectos temporales de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, porque no eran pertinentes para la resolución ese caso y consideramos que tampoco resultan indispensables para resolver este.
Dicho esto, suscribimos la sentencia.
S.
DOMÍNGUEZ HARO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
GUTIERREZ TICSE
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes razones que paso a exponer:
Pretensión
El beneficiario solicita que se declare la nulidad de:
El Auto de vista, de fecha 10 de octubre de 2023, que declaró infundados los pedidos de: a) disminución del quantum de la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad que se le impuso al actor por el delito de homicidio calificado a una equiparable a las impuestas a otro personal auxiliar del Ejército Peruano por el mismo hecho caso “La Cantuta”; y, b) la refundición de penas. En consecuencia, solicita se le aplique la refundición de la pena por el caso “La Cantuta”; y, que se debe tener por cumplida la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad, impuesta por la Sala Penal Nacional, que fue confirmada por la Ejecutoria Suprema, de fecha 18 de enero 2016, y que se ordene su inmediata libertad por cuanto está purgando la pena de veintidós años y cinco meses de pena privativa de la libertad, impuesta mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, por la cual se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, la cual fue confirmada mediante la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de marzo de 2013.
La Ejecutoria Suprema de fecha 08 de mayo de 2024, que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, la reformó y declaró improcedente su petitorio de disminución del quantum la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad; y, refundición de la pena impuesta por el delito de homicidio calificado (caso “La Cantuta”), por el hecho ocurrido el 18 de julio de 1992, vinculado al destacamento de inteligencia “Grupo Colina”;
Además, también solicita que:
No se ejecute la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado, asesinato (caso “Caraqueño”), debido a la insuficiencia probatoria y por haber prescrito la acción penal.
Se ordene al INPE que deje sin efecto lo consignado de manera errónea en el Libro de Antecedentes Judiciales en el extremo que “queda”, por tener procesos pendientes en el desacumulado Expediente 30-2003, tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, y en el Expediente 03-2003 tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, porque no es parte en los citados procesos; y,
A efectos de que no se produzcan dilaciones cuando se ejecute lo resuelto en la presente demanda en los diferentes órganos jurisdiccionales e Instituto Nacional Penitenciario, Policía Nacional del Perú y Dirección Nacional de Migraciones, y que, por cada caso a ser resuelto en sede constitucional, se especifiquen todas las numeraciones y órganos jurisdiccionales que han tenido conocimiento de los procesos judiciales seguidos en su contra.
Caso en concreto
De acuerdo con los fundamentos del recurso de agravio constitucional del favorecido Angel Arturo Pino Díaz, integrante del Grupo Colina, mediante sentencia de vista (Exp. 36-2012), de fecha 19 de noviembre del 2013, fue condenado penalmente por los Magistrados de la ex Sala Penal Nacional como coautor del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 108, inciso 3, del Código Penal, en agravio de Bertila Lozano Torres y Luis Enrique Ortiz Perea, así como coautor del delito de desaparición forzada, tipificado en el artículo 320 del mismo Código, en agravio de Hugo Muñoz Sánchez, Dora Oyague Fierro, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Edgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas y Juan Gabriel Mariños Figueroa, imponiéndole 22 años de pena privativa de libertad, respectivamente, la misma que con el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el 24 de noviembre de 2009, vencerá el 23 de noviembre de 2031, debiendo precisar que, mediante Ejecutoria Suprema recaída en el Recurso de Nulidad N° 1268-2014, de fecha 18 de enero del 2016, la recurrida fue declarada no haber nulidad.
En ese sentido, afirma que, mediante escrito de fecha 25 de noviembre del 2022, solicitó a la referida Sala Penal Nacional: (i) la disminución de la pena privativa de la libertad de 22 años, con invocación del principio de equidad, de la pena privativa de libertad que le fue impuesta en la sentencia de vista, de fecha 19 de noviembre de 2013.
Asimismo, solicitó (ii) la refundición de esta sanción con la pena privativa de libertad de 20 años impuesta en sentencia de vista, de fecha 01 de octubre de 2010 por los Magistrados de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor de los delitos de homicidio calificado, tentativa de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir, por hechos acaecidos entre el 3 de noviembre de 1991 y el 18 de julio de 1992.
Finalmente, alegó que, efectuado el descuento de la carcelería que viene sufriendo desde el 22 de agosto de 2001 (Exp. 28-2001), dicha condena vencería el 11 de junio de 2022; y que, en aplicación del artículo 2 de la Ley 10124, referida al principio de absorción, corresponde disponer su inmediata libertad por haber permanecido recluido más de veintidós años y diez meses, añadiendo que ha sido objeto de discriminación judicial al imponérsele una pena superior a la asignada a personal militar de mayor responsabilidad y/o jerarquía, y que no se habrían observado correctamente los alcances del principio de legalidad penal, la prohibición de retroactividad de la ley penal y las reglas sobre refundición de penas.
Mediante Auto de fecha 10 de octubre de 2023, los Magistrados de la Cuarta Sala Superior Nacional Liquidadora Transitoria resolvieron: (i) declarar infundado el pedido de disminución del quantum de la pena privativa de libertad de veintidós años impuesta en los casos Barrios Altos y La Cantuta; y (ii) declarar infundado el pedido de refundición de penas que, al amparo del denominado “principio de absorción”, el recurrente pretendió efectuar en este expediente respecto de la sentencia recaída en el expediente 28-2001, de fecha 1 de octubre de 2010.
Para sustentar la desestimación del extremo referido a la determinación judicial de la pena, la Sala señaló que la sanción impuesta presenta la debida valoración y fundamentación en cuanto a la pena aplicable al sentenciado. En tal sentido, invocó criterios de retribución y de prevención especial, ponderando el quantum del injusto, la concurrencia de dos delitos, homicidio calificado y desaparición forzada, así como las características personales del procesado, su posibilidad de reinserción y su rehabilitación social.
Sobre esa base, concluyó que la determinación e individualización judicial de la pena satisface el contenido del principio de proporcionalidad, en tanto se sustenta en criterios constitucionales propios de un Estado de derecho. De otro lado, respecto de la refundición de penas, precisó que se trata de un instituto jurídico de naturaleza subsidiaria, orientado a unificar diversas penalidades que debe cumplir el condenado para otorgarles el tratamiento de una pena única y posibilitar un régimen unitario de rehabilitación en el establecimiento penitenciario, por el tiempo máximo resultante de las penas refundidas.
Finalmente, la Sala Superior enfatizó que dicho instituto presupone la existencia de procesos distintos que, por su conexidad o por las circunstancias del caso, debieron haber sido tramitados en un solo proceso, aunque por alguna razón no lo fueron; presupuesto que, a criterio del órgano jurisdiccional, no se configuraba en el supuesto sometido a su conocimiento.
A mayor abundamiento, la Sala precisó que el pedido de la defensa del favorecido, dirigido a no aplicar el artículo 2, de la Ley 28730 del 13 de mayo de 2006, que modifica el artículo 51 del Código Penal, no resultaba atendible, por lo que en la presente incidencia no correspondía aplicar dicha normativa. En ese marco, sostuvo que debía hacerse efectivo el “principio de aspersión”, conforme al cual del conjunto de marcos penales que convergen se selecciona el marco penal más grave, considerando los demás ilícitos como circunstancias agravantes para la determinación de la pena. De ahí que esta figura concursal es propiamente, en lo relativo a la determinación de la pena, una causal de incremento de punibilidad 45.
Asimismo, debe indicarse que, 09 años antes de la fecha de interposición de su recurso solicitando la refundición de penas, esto es, el 25 de noviembre de 2022, la Ley 10124, que regulaba la refundición de penas, ya había sido derogada por la Segunda Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley 30076, de fecha 19 de agosto de 2013, por lo que finalmente la Ley 28730, de fecha 13 de mayo del 2006, se hallaba vigente, habilitando la aplicación tanto del principio de aspersión como del criterio de sumatoria de penas.
Además, debe tomarse en cuenta que el delito de desaparición forzada tiene una naturaleza permanente, esto es, se genera una prolongación de la situación antijurídica. Precisamente, esa fue una de las razones por las que la Resolución de fecha 10 de octubre de 2023 objeto de cuestionamiento, motivó que resultaba adecuado aplicar el artículo 51 del Código Penal modificado por la Ley 28730, haciendo efectivo el principio de aspersión. A mi juicio, considero que se cumple con la debida motivación en este extremo.
Siendo esto así, del estudio de autos se observa que, en el presente caso, los Magistrados demandados han aplicado la legislación vigente, así como explicado las razones sobre sus fundamentos fácticos y jurídicos, no observándose al respecto que se hayan infringido los principios de legalidad de la ley penal, prohibición de la aplicación retroactividad de la ley penal; y, refundición de penas, agregando el hecho que, cuando la defensa técnica del favorecido solicito la refundición la pena privativa de la libertad impuesta por los Magistrados de la Primera Sala Penal Nacional de la Corte Superior de Justicia de Lima, en la sentencia de vista, de fecha 01 de octubre del 2010, recaída en el Exp. 28-2001, esta última ya se encontraba cumplida, es decir, los referidos procesos no se encontraban en el mismo estado procesal, por lo que la misma resultaba improcedente.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
S.
GUTIERREZ TICSE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ
Con el debido respeto por la posición expresada en mayoría, emito el presente voto singular en base a las siguientes consideraciones:
Delimitación del petitorio
El recurrente solicita:
Que se declare la nulidad del Auto de vista, de fecha 10 de octubre de 2023, que declaró infundados los pedidos de: a) disminución del quantum de la pena de 22 años de privación de libertad, impuesta por la Sala Penal Nacional, confirmada por la Ejecutoria Suprema, de fecha 18 de enero 2016 (Caso “La Cantuta”), por el delito de homicidio calificado y desaparición forzada, a una equiparable a las impuestas a otro personal auxiliar del Ejército Peruano por el mismo hecho; y, b) la refundición de la referida pena con la pena a 20 años de privación de libertad, impuesta mediante sentencia de fecha 1 de octubre de 2010, confirmada mediante la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de marzo de 2013 (Casos “Barrios Altos” y “Pedro Yauri”), por la comisión de los delitos de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir. En consecuencia, solicita se tenga por cumplida la pena de 22 años de privación de la libertad, y se ordene su inmediata libertad;
Que se declare la nulidad de la Ejecutoria Suprema de fecha 8 de mayo de 2024, que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, la reformó y declaró improcedente su petitorio de disminución del quantum de la pena, y de refundición de las penas;
Que no se ejecute la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, en el extremo que lo condenó a 15 años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado (caso “Caraqueño”), debido a la insuficiencia probatoria y por haber prescrito la acción penal;
Que se ordene al Instituto Nacional Penitenciario que deje sin efecto lo consignado de manera errónea en el Libro de Antecedentes Judiciales en el extremo que “queda”, por tener procesos pendientes en el desacumulado Expediente 30-2003, tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, y en el Expediente 03-2003 tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, porque no es parte en los citados procesos; y,
A efectos de que no se produzcan dilaciones cuando se ejecute lo resuelto en la presente demanda, que se especifiquen todas las numeraciones y órganos jurisdiccionales que han tenido conocimiento de los procesos judiciales seguidos en su contra.
Análisis de caso concreto
Por las razones expuestas en la ponencia, coincido en que los aspectos del petitorio descritos en los puntos iii), iv) y v) del considerando precedente, deben ser declarados improcedentes.
Asimismo, también por las razones expuestas en la ponencia, coincido en que no corresponde que, en el presente proceso constitucional, se emita pronunciamiento alguno sobre la pretensión de disminución de la pena impuesta en el Caso “La Cantuta”, que formuló el recurrente en el proceso penal subyacente.
Ahora bien, con relación a la pretensión de que se declare la nulidad del Auto de vista, de fecha 10 de octubre de 2023, y de la Ejecutoria Suprema, de fecha 8 de mayo de 2024, que desestimaron la solicitud de refundición de penas, discrepo de la ponencia.
En efecto, en ésta se estima este aspecto de la pretensión, por considerar que, al caso del recurrente, a diferencia de lo razonado por el Poder Judicial, resultaba de aplicación la normativa que estaba vigente entre los años 1991 y 1992, a saber, la Ley 10124, que permitía la refundición de penas en casos de sucesivos juzgamientos, el artículo 50 del Código Penal, que establecía que cuando concurran varios hechos punibles que deben considerarse como delitos independientes, se impondrá la pena del delito más grave (concursos real de delitos), y el artículo 51 del Código Penal, que establecía que, si después de la sentencia definitiva condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a nuevo proceso y se aumentará la pena o se impondrá la nueva pena correspondiente (concurso real retrospectivo).
A juicio de la ponencia, esta era la normativa aplicable, porque era la que estaba vigente “al momento de la comisión de los delitos respecto de los cuales solicitaba la refundición de pena (caso Pedro Yauri, Barros Altos y La Cantuta)” (fundamento 21).
Ocurre, sin embargo que, en el Caso “La Cantuta”, uno de los delitos por los que fue condenado el recurrente fue desaparición forzada (artículo 320 del Código Penal), el cual es un delito de ejecución permanente o continuada; y lo es, a diferencia de lo que erróneamente se sostiene en la ponencia y lo que se sostuvo en la Sentencia recaída en el Expediente 04106-2023-PHC/TC, no porque en el año 2002 se ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino porque ese carácter es consubstancial a su naturaleza.
En efecto, tal como sostuvo el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente 2488-2002-PHC/TC,
“…si bien el principio de legalidad penal, reconocido en el artículo 2.24,d de la Constitución, incluye entre sus garantías la de la Lex previa, según la cual la norma prohibitiva deberá ser anterior al hecho delictivo, en el caso de delitos de naturaleza permanente, la ley penal aplicable no necesariamente será la que estuvo vigente cuando se ejecutó el delito.
La garantía de la ley previa comporta la necesidad de que, al momento de cometerse el delito, esté vigente una norma penal que establezca una determinada pena. Así, en el caso de delitos instantáneos, la ley penal aplicable será siempre anterior al hecho delictivo. En cambio, en los delitos permanentes, pueden surgir nuevas normas penales, que serán aplicables a quienes en ese momento ejecuten el delito, sin que ello signifique aplicación retroactiva de la ley penal” (fundamento 28).
A diferencia de lo que se sostuvo en la Sentencia emitida en el Expediente 04106-2023-PHC/TC, en la Sentencia recaída en el Expediente 2488-2002-PHC/TC no se pretendió sostener que este criterio regía desde la suscripción de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Prueba de ello es que en este último caso el Tribunal Constitucional consideró válida la aplicación del delito de desaparición forzada, previsto en el artículo 320 del Código Penal desde el año 1998, a hechos que habían tenido lugar en el año de 1992. Y es que, si el inicio de la detención desaparición operó en 1992, pero tal desaparición se mantenía en el año 1998, cuando ingresó en vigencia el tipo penal, este resulta aplicable en tanto el delito se mantiene en ejecución hasta que no aparezca el detenido desaparecido.
En ese mismo sentido, es justamente la naturaleza continuada del delito de desaparición forzada por el que fue condenado el recurrente, la que permite sostener que a su caso es aplicable el artículo 3 de la Ley 28730, que entró en vigencia el 14 de mayo de 2006, y que reformó tanto el artículo 50 del Código Penal —el cual pasó a establecer que cuando concurran varios hechos punibles que deban considerarse como otros tantos delitos independientes, se sumarán las penas privativas de libertad— como el artículo 51 del mismo Código —el cual pasó a establecer que si después de la sentencia condenatoria se descubriere otro hecho punible cometido antes de ella por el mismo condenado, será sometido a proceso penal y la pena que fije el juez se sumará a la anterior—. Es decir, con esta reforma quedó sin efecto toda posibilidad de refundición de penas.
Este criterio, en esencia, es el que han tenido en cuenta tanto el Auto de vista, de fecha 10 de octubre de 2023, como la Ejecutoria Suprema, de fecha 8 de mayo de 2024, para desestimar la solicitud de refundición de penas formulada por el recurrente; motivo por el cual, su razonamiento es plenamente compatible con el principio de legalidad penal, establecido en el artículo 2, incido 24, literal d), de la Constitución.
Por todo lo expuesto, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda con relación a los puntos i) y ii) del petitorio descrito en el considerando 1 supra; e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
S.
MONTEAGUDO VALDEZ
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO OCHOA CARDICH
Emito el presente voto singular en tanto no comparto lo resuelto en mayoría por mis colegas en la causa de autos, pues considero que demanda debe ser declarada improcedente en su totalidad por las razones que paso a desarrollar a continuación.
En el petitorio, el recurrente solicita la nulidad de:
El Auto de vista, de fecha 10 de octubre de 2023, que declaró infundados los pedidos de: a) disminución del quantum de la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad que se le impuso al actor por el delito de homicidio calificado a una equiparable a las impuestas a otro personal auxiliar del Ejército Peruano por el mismo hecho caso “La Cantuta”; y, b) la refundición de penas. En consecuencia, solicita se le aplique la refundición de la pena por el caso “La Cantuta”; y, que se debe tener por cumplida la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad, impuesta por la Sala Penal Nacional, que fue confirmada por la Ejecutoria Suprema, de fecha 18 de enero 2016, y que se ordene su inmediata libertad por cuanto está purgando la pena de veintidós años y cinco meses de pena privativa de la libertad, impuesta mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 2010, por la cual se le impuso veinte años de pena privativa de la libertad, la cual fue confirmada mediante la Ejecutoria Suprema de fecha 20 de marzo de 2013.
La Ejecutoria Suprema de fecha 08 de mayo de 2024, que declaró haber nulidad en la resolución de fecha 10 de octubre de 2023, la reformó y declaró improcedente su petitorio de disminución del quantum la pena de veintidós años de pena privativa de la libertad; y, refundición de la pena impuesta por el delito de homicidio calificado (caso “La Cantuta”), por el hecho ocurrido el 18 de julio de 1992, vinculado al destacamento de inteligencia “Grupo Colina”;
Además, solicita también que:
No se ejecute la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024, en el extremo que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado, asesinato (caso “Caraqueño”), debido a la insuficiencia probatoria y por haber prescrito la acción penal.
Se ordene al INPE que deje sin efecto lo consignado de manera errónea en el Libro de Antecedentes Judiciales en el extremo que “queda”, por tener procesos pendientes en el desacumulado Expediente 30-2003, tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, y en el Expediente 03-2003 tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, porque no es parte en los citados procesos; y,
A efectos de que no se produzcan dilaciones cuando se ejecute lo resuelto en la presente demanda en los diferentes órganos jurisdiccionales e Instituto Nacional Penitenciario, Policía Nacional del Perú y Dirección Nacional de Migraciones, y que, por cada caso a ser resuelto en sede constitucional, se especifiquen todas las numeraciones y órganos jurisdiccionales que han tenido conocimiento de los procesos judiciales seguidos en su contra.
Coincido con la ponencia en precisar que únicamente corresponde emitir pronunciamiento sobre con el pedido de refundición de penas del favorecido en tanto él mismo indicó de manera expresa que no solicita la diminución de la pena.
Asimismo, con respecto a su pedido de que no se ejecute la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2024 que lo condenó a quince años de pena privativa de la libertad por el delito de homicidio calificado, asesinato (caso “Caraqueño”), tal como se advierte, al momento de la interposición de demanda se encontraba pendiente resolver el recurso de nulidad que interpuso contra dicha sentencia, con lo cual, estoy de acuerdo con la ponencia en la parte que sostiene que la precitada resolución que se cuestiona carece del requisito de firmeza y por ende dicho extremo es improcedente en aplicación el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional
En cuanto a la solicitud del demandante de que se ordene al INPE que deje sin efecto lo consignado en el Libro de Antecedentes Judiciales, en el extremo que “queda”, por tener procesos pendientes en el desacumulado Expediente 30-2003 y en el Expediente 03-2003 tramitado ante la Primera Sala Penal Especial, de autos se advierte que no exista documentación en autos que demuestre que el recurrente sea parte o no en los citados procesos. Por tanto, en base al inciso 1 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional, concuerdo con la ponencia en que dicho punto del petitorio de la demanda también es improcedente.
Con respecto a los demás extremos de la demanda, considero que de igual manera deben ser declarados improcedentes en la medida que el actor pretende utilizar la vía constitucional del habeas corpus como una instancia adicional de revisión, pues busca reabrir en esta sede el debate de fondo sobre la posible aplicación de la refundición de penas y el cómputo de su condena, aspectos que ya fueron ampliamente analizados y decididos, con el debido sustento, por la jurisdicción penal ordinaria mediante resoluciones judiciales firmes.
Resulta claro que el actor exterioriza su disconformidad con la valoración, criterios y decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales penales, quienes han examinado de manera concreta sus agravios sobre legalidad penal, concurso real y refundición, sin plantear concretamente una afectación directa y/o conexa a la libertad personal; por ello, reitero, el demandante pretende utilizar el habeas corpus de modo sustitutivo a los recursos ordinarios existentes y que efectivamente interpuso ante la judicatura ordinaria.
En este contexto, es preciso enfatizar que el control constitucional no puede desbordar los límites de la competencia del Tribunal Constitucional, ni desnaturalizar su rol como garante del orden constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional revisora de la jurisdicción ordinaria, bajo el riesgo de configurar un activismo judicial incompatible con el diseño constitucional; lógicamente haciendo la salvedad respecto de aquellos casos en los que se presentase una evidente afectación o restricción irrazonable de derechos fundamentales (que no se advierte claramente en el presente caso). En ese sentido, la sustitución de los criterios del juez penal, conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, supondría involucrarse en competencias propias de la judicatura ordinaria, desconociéndose el carácter residual de la justicia constitucional.
Por todo lo expuesto, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
S.
OCHOA CARDICH
Fojas 890 del tomo II del expediente, fojas 436 del pdf.↩︎
Fojas 1 del tomo I del expediente, fojas 3 del pdf.↩︎
Fojas 505 del tomo II del expediente, fojas 8 del pdf.↩︎
Expediente 36-2012-0-5001-SP-PE-01.↩︎
Fojas 5 del tomo I del expediente, fojas 46 del pdf.↩︎
Fojas 535 del tomo II del expediente, fojas 39 del pdf.↩︎
Recurso de Nulidad 1743-2023, Nacional.↩︎
Fojas 548 del tomo II del expediente, fojas 52 del pdf.↩︎
Expediente 649-2011-0-JR.↩︎
Expediente 032-2001.↩︎
Expediente 044-2002.↩︎
Expediente 03-2003.↩︎
Expediente 044-2002.↩︎
Expediente 028-2001.↩︎
Expediente 03-2003.↩︎
Expediente 03-2003.↩︎
Expediente 028-2001.↩︎
Expediente 047-2009.↩︎
Expediente 058-2009.↩︎
Expediente 649-2011.↩︎
Expedientes 032-2001 y 028-2001.↩︎
Expedientes 058-2009, 100-2009, 036-2012, 1268-2014 y 036-2012-0-5001-SP-PE-01.↩︎
Expediente 028-2001.↩︎
Expediente 649-2011-0-5001-JR-PE-01.↩︎
Expediente 649-2011-0-5001-JR-PE-01.↩︎
Expediente 649-2011-0-5001-JR-PE-01.↩︎
Expediente 649-2011-0-5001-JR-PE-01.↩︎
Expedientes 649-2011-O-JR y 649-2011-0-5001-JR-PE-03.↩︎
Fojas 795 del tomo II del expediente, fojas 341 del pdf.↩︎
Fojas 810 del tomo II del expediente, fojas 356 del pdf.↩︎
Fojas 837 del tomo II del expediente, fojas 383 del pdf.↩︎
Expediente 36-2012-0-5001-SP-PE-01.↩︎
Recurso de Nulidad 1743-2023, Nacional.↩︎
Expediente 649-2011-0-JR.↩︎
Fojas 724 del II tomo del expediente, 228 del pdf.↩︎
Fojas 548 del tomo II del expediente, fojas 52 del pdf.↩︎
Expediente 0649-2011-0-5001-JR-PE-03 / RN 655-2025.↩︎
Sentencia 01806-2005-PHC/TC, fundamento 2.↩︎
Fojas 458 del tomo I del Expediente, 879 del pdf.↩︎
Expediente 28-2011.↩︎
Fojas 884 del pdf del expediente, tomo I.↩︎
Expediente 36-2012-0-5001-SP-PE-01.↩︎
Recurso de Nulidad 1743-2023, Nacional.↩︎
Expediente 36-2012-0-5001-SP-PE-01 / Recurso de Nulidad 1743-2023, Nacional.↩︎
Cfr. XII PLENO JURISDICCIONAL DE LAS SALAS PENALES PERMANENTE, TRANSITORIA Y ESPECIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Acuerdo Plenario N° 01-2023/CIJ-112, de fecha 28 de noviembre del 2023, fundamento jurídico 29.↩︎