SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de mayo de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Lyndon Usuriaga Lázaro y otros contra la resolución de foja 945, de fecha 13 de marzo de 2025, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de noviembre de 2021, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra Volcan Compañía Minera SAA y Empresa Administradora Cerro SAC, con la finalidad de que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Sub Intendencia 029-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 23 de setiembre de 2020; y, por consiguiente, se ordene que cumplan con incorporarlo en el registro de planilla electrónica; se ordene la asignación de labores y se les otorgue el cargo u ocupación; y se cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró la suspensión de labores de los trabajadores. Manifiestan que sus pretensiones planteadas están basadas en la Resolución Directoral 024-2008-DPSC-DRTE/PAS, de fecha 11 de julio de 2008, mediante la cual la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo de la Región Pasco ordenó a Volcan Compañía Minera SAA (actualmente Empresa Administradora Cerro SAC) registre en su planilla de pago de remuneraciones a los 302 trabajadores, a partir del 6 de agosto de 2007, más el pago de los derechos laborales y beneficios correspondientes. Refieren que, con proceso tramitado en vía laboral, en ejecución de la Resolución Directoral 024-2008-DPSC-DRTE/PAS, de fecha 11 de julio de 2008, en segunda instancia, se confirmó y se ordenó que la emplazada cumpla con registrar en sus planillas de pago de remuneraciones a los ejecutantes, por lo que el 14 de diciembre de 2018, la Empresa Administradora Cerro SAC reconoció e incorporó a los 172 trabajadores en el registro de planillas de pago de remuneraciones, en cumplimiento de la Resolución Directoral 024-2008-DPSC-DRTE/PAS, de fecha 11 de julio de 2008. Indicaron que se denunció ante Sunafil Pasco a la Empresa Cerro SAC por los actos de hostilidad realizados contra los trabajadores mineros, los cuales contravienen lo establecido en la Resolución Directoral 24-2008-DPSC-DRTE/PAS, de fecha 11 de julio de 2008. Agregan que la Resolución Sub Intendencia 029-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 23 de setiembre de 2020, emitido por la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral Sunafil Pasco, se resuelve sancionar a la Empresa Administradora SAC con una multa ascendente a la suma de S/ 113 400.00, por incurrir en una infracción en materia de relaciones laborales y dos infracciones contra la labor inspectiva en perjuicio de 170 trabajadores afectados. Agregó que la Empresa Administradora Cerro SAC viene atentando contra la moral y dignidad humana de los trabajadores mineros al omitir arbitraria y deliberadamente asignarles tareas efectivas de trabajo. Alegan la vulneración de sus derechos al trabajo y a la remuneración1.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 1, de fecha 1 de diciembre de 2021, admitió a trámite la demanda2.
Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Octavio Héctor Agüero Cáceres y otros se apersonaron al proceso y solicitaron que sean incorporados como litisconsortes necesarios activos planteando las mismas pretensiones formuladas por los demandantes3.
El apoderado de Empresa Administradora Cerro SAC propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contestó la demanda señalando que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la presente controversia, en la medida en que la acción de ejecución de resolución administrativa debe ser formulada en la vía ordinaria prevista por la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. Asimismo, sostuvo que la demanda debe ser declarada improcedente toda vez que la cuestión controvertida en el presente proceso viene siendo materia de litigio en el Expediente 11642-2007-0-1801-JR-LA-85, en donde los demandantes solicitaron la ejecución de la Resolución Directoral 024-2008-DPSGDRTE/PAS, de fecha 11 de julio de 2008, por lo que los demandantes recurrieron a la vía ordinaria laboral con la finalidad de obtener la tutela de sus derechos vulnerados4.
El apoderado de Volcan Compañía Minera SAA SAC propuso la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva, contestó la demanda y señaló que el proceso de amparo no resulta ser la vía idónea para dilucidar la presente controversia, en la medida en que la acción de ejecución de resolución administrativa debe ser formulada en la vía ordinaria prevista por la Ley 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo5.
La Sala Superior revocó la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente la demanda y reformándola declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, ordenando que la causa continúe su trámite6.
El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, a través de la Resolución 26, de fecha 3 de octubre de 2023, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar pasiva propuesta por Volcan Compañía Minera SAA SAC; y, asimismo, declaró improcedente la demanda por considerar que la parte demandante recurrió previamente a la vía ordinaria para pedir tutela respecto de su derecho constitucional vulnerado, cuyo proceso ha sido tramitado por el Trigésimo Noveno Juzgado de Trabajo de Lima en Expediente 11642-2017-0-1801-JRLA-85, el cual ya cuenta con sentencia con calidad de cosa juzgada y se encuentra actualmente en etapa de ejecución, por lo que la parte actora debe requerir en dicho proceso su ejecución7.
La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que la presente controversia puede ser resuelta a través del proceso laboral, toda vez que conforme al artículo 2 de la Ley 29497, los Juzgados Especializados de Trabajo pueden conocer, en proceso ordinario laboral, todas las pretensiones relativas a la protección de derechos individuales, plurales o colectivos, originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios, por lo que la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional8.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Los recurrentes solicitan que se ordene el cumplimiento de la Resolución de Sub Intendencia 029-2020-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 23 de setiembre de 2020; y, por consiguiente, se ordene que cumplan con registrarlos en el registro de planilla electrónica; se ordene la asignación de labores y se les otorgue el cargo u ocupación; y se cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró la suspensión de labores de los trabajadores. Alegan la vulneración de sus derechos al trabajo y a la remuneración.
Análisis del caso
Esta Sala del Tribunal Constitucional considera que en el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Cabe indicar que en la Sentencia 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que una vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, desde una perspectiva objetiva, el proceso laboral de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley 29497, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada, toda vez que los recurrentes pretenden que, en cumplimiento de una resolución administrativa emitida por Sunafil, se ordene que las empresas demandadas cumplan con registrarlos en el registro de planilla electrónica; se ordene la asignación de labores y otorgarlos el cargo u ocupación; y se cumpla con el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo que duró la suspensión de labores de los trabajadores. En otras palabras, el proceso laboral se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto por la demandante, de conformidad con el fundamento 27 de la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, en atención a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía ordinaria. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, dado que, en el caso concreto, existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo laboral, corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
De otro lado, si bien la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC establece reglas procesales en sus fundamentos 18 a 20, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables solo a los casos que estaban en trámite cuando la precitada sentencia fue publicada en el diario oficial El Peruano (22 de julio de 2015). En el caso de autos no se presenta dicho supuesto porque la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2021.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ