SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de julio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Domínguez Haro ‒quien participa del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 12 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional y del acuerdo adoptado en la sesión del Pleno del día 8 de junio del presente año‒, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Primitivo Luján Chero contra la sentencia, Resolución 7, de fecha 16 de marzo de 20261, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de diciembre de 2025, don Víctor Primitivo Luján Chero interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Juan Alex Cubas Bravo, juez del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chiclayo; y contra los señores Zapata López, Zapata Cruz y Sánchez Dejo, integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque. Denunció la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de imputación necesaria, de culpabilidad, de prohibición de responsabilidad objetiva y de legalidad.
Solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de marzo de 20243, en el extremo que lo condenó como autor del delito de contaminación del ambiente a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; y (ii) la Sentencia 264-2025, Resolución 19, de fecha 1 de setiembre de 20254, en el extremo que confirmó la sentencia apelada5. En consecuencia, que se ordene se emita una nueva sentencia.
Alegó que de forma ilegal, injusta, arbitraria y desproporcional lo condenaron a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución, sujeta a reglas de conducta, lo que vulnera su derecho a la libertad personal.
Refirió que en el requerimiento acusatorio no se precisó el hecho de relevancia penal que se le imputa, pues solo se hizo referencia a las presuntas circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores, las que no permiten delimitar de manera adecuada su responsabilidad. Asimismo, en ninguna parte se precisó el marco temporal en el que se habría consumado el delito imputado ni cuál sería la función establecida en la ley y/o instrumentos de gestión de la entidad edil que generen un deber específico de garante. Por ende, se vulneró el principio de imputación necesaria, lo que incidió en el juicio oral y la apelación de la sentencia, e impidió el correcto ejercicio de su derecho de defensa.
Del mismo modo, el recurrente adujo que en ninguna parte de las sentencias se estableció el marco temporal de la contaminación ambiental, puesto que los actuados datan del año 2007, esto es, 8 años antes de que sea elegido alcalde. Indicó que las competencias de las entidades no son exclusivas del titular del organismo público, pues estas se distribuyen, y asumir lo contrario implica una flagrante infracción a los principios de culpabilidad y confianza.
Señaló que, ante la ausencia en la precisión de la fuente normativa del deber de garante en el requerimiento acusatorio, la Sala Superior precisó que comprendía supervisar las labores de todos los funcionarios de su administración, lo que ha sido rechazado por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia de la República.
En consecuencia, la imputación fue ambigua y genérica, pues no se determinó si la conducta reprochada consistió en la falta de supervisión de funcionarios, en la omisión de gestiones presupuestales, en la inacción frente a la ejecución de planes de contingencia o en otro tipo de incumplimiento concreto, lo que lo privó de conocer con exactitud el núcleo del reproche penal en su contra y, por ende, ejercer una defensa eficaz. Del mismo modo, la Sala Superior, al confirmar la condena, incorporó hechos anteriores a su gestión municipal, ampliando el marco fáctico y temporal de la imputación, lo que vacía de contenido el principio acusatorio, puesto que fue condenado por hechos que no forman parte de la acusación fiscal.
Arguyó que los medios de prueba admitidos en el auto de enjuiciamiento fueron solo enumerados en la sentencia de primera instancia y segunda instancia, y no fueron valorados en su integridad. Refirió que en primera instancia solo se enumeraron las pruebas admitidas y actuadas, pero ninguna fue valorada individualmente y solo algunas sirvieron para estructurar el razonamiento de la sentencia. Si bien esto fue materia de agravio en el recurso de apelación, manifestó que en la sentencia de vista también se soslayó su valoración individual y conjunta.
Invocó que la sentencia de vista adolece de deficiencias en la justificación externa, por cuanto no consideró ni valoró los medios de prueba documentales aportados que acreditan que, en su gestión, aun cuando el daño ambiental fue anterior, se iniciaron las acciones para mitigarlo por los funcionarios competentes. Por ello, arguyó que las premisas fácticas establecidas por los órganos jurisdiccionales contradicen la hipótesis fiscal y los argumentos de condena.
Indicó que la sentencia de vista incurre en un vicio de ilogicidad manifiesta en los términos del artículo 429, inciso 4 del nuevo Código Procesal Penal, ya que contiene una contradicción insalvable en su razonamiento jurídico, pues por un lado reconoce la existencia de informes técnicos de los años 2013 y 2014 que constataban la contaminación del río Patarata antes de que él asumiera el cargo de alcalde en enero de 2015. No obstante, de manera incompatible, concluyó que el imputado tenía el deber de impedir la consumación o prolongación de dicho resultado y lo responsabilizó penalmente por la totalidad del daño ambiental constatado.
Manifestó que la Sala Superior no dio respuesta a los agravios formulados en el recurso de apelación.
Adujo que la Sala Superior extendió de manera automática el deber de garante a la totalidad del periodo de afectación ambiental, sin distinguir hechos atribuibles a gestiones anteriores, por lo que considera que fue condenado por un daño preexistente, cuyo origen es ajeno a su gestión.
Además, la Sala Superior señaló que el titular de la entidad tiene la obligación de vigilar la labor de todos los funcionarios e impedir delitos contra el medioambiente, lo que de manera evidente conllevó a una indebida aplicación de la figura de comisión por omisión, dado que no se detalló cuál norma concreta imponía al alcalde un deber jurídico específico, ni cuál competencia técnica se había incumplido ni qué acciones resultaron objetivamente insuficientes para cumplir ese deber, esto es, se realizó un análisis de responsabilidad penal objetiva, lo que se encuentra proscrito en el ordenamiento jurídico.
Cuestionó que se incurre en vulneración del principio de legalidad por la indebida aplicación del artículo 13 del Código Penal, pues en las sentencias impugnadas no se precisó en qué supuesto del citado artículo se sostuvo la atribución de responsabilidad penal en su contra, teniendo en cuenta que la doctrina establece que la posición de garante no puede derivarse de manera automática del cargo ostentado, pues se requiere una fundamentación material que acredite el control efectivo del riesgo. La Sala Superior convierte la condición de alcalde en un título universal de garante, sin explicar cómo se configuran los presupuestos de la posición de garante. Al omitir esta delimitación y derivar la responsabilidad solo por la condición de alcalde, la sentencia incurre en una indebida extensión del tipo penal.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, con Resolución 1, de fecha 3 de diciembre de 20256, admitió a trámite la demanda de habeas corpus.
El procurador público adjunto del Poder Judicial contestó la demanda y solicitó que esta sea declarada improcedente7. Adujo que con las resoluciones impugnadas se dio respuesta a los cuestionamientos señalados en la demanda de habeas corpus, mediante una debida motivación en concordancia con lo previsto en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Además, que las presuntas afectaciones pertenecen al ámbito de la justicia ordinaria.
Concluyó que el demandante pretende tutelar una disconformidad contra las resoluciones judiciales, incidiendo en una revaloración de la motivación emitida por los jueces ordinarios, con el objeto de que se analicen cuestionamientos que no son de competencia del juez constitucional. Aunado a lo anterior, manifestó que en ningún extremo de la demanda se señaló o se acreditó cuál es el extremo de las resoluciones judiciales que le causa presunto agravio.
El Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo, con sentencia, Resolución 3, de fecha 30 de diciembre de 20258, declaró improcedente la demanda porque del Sistema Integrado Judicial se advirtió que contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación, que ha sido admitido y concedido. En consecuencia, las cuestionadas sentencias carecen de firmeza.
La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similar fundamento. Agregó que no se evidencia ninguna vulneración manifiesta a la libertad individual o a los derechos conexos denunciados; además, sostuvo que la justicia constitucional no es competente para revisar cuestiones que le corresponde única y exclusivamente al ámbito de la justicia penal ordinaria.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de marzo de 2024, en el extremo que condenó a don Primitivo Luján Chero como autor del delito de contaminación del ambiente a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; y (ii) la Sentencia 264-2025, Resolución 19, de fecha 1 de setiembre de 2025, en el extremo que confirmó la sentencia apelada9. En consecuencia, se ordene que se emita una nueva sentencia.
Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la prueba, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, así como de los principios de imputación necesaria, de culpabilidad, de prohibición de responsabilidad objetiva y de legalidad.
Cuestión previa: sobre la procedencia de la demanda
En el presente caso, se aprecia que la sentencia de vista cuestionada fue impugnada por la defensa del beneficiario mediante un recurso de casación excepcional10, el mismo que fue admitido a través de la Resolución 21, de fecha 19 de setiembre de 2025, y conforme al reporte de expediente del CEJ de la Corte Suprema se encuentra pendiente de resolver.
Cabe señalar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Al respecto, este Tribunal Constitucional, en la STC 04107-2004-HC/TC, ha manifestado que debe entenderse como resolución judicial firme aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos antes de la interposición de la demanda.
En esa línea, el carácter “firme” de la resolución judicial como requisito de procedibilidad del habeas corpus, no puede aplicarse por igual a todos los supuestos, sino que el juez constitucional deberá analizar el caso concreto a fin de dilucidar si la falta de agotamiento de los medios impugnatorios se debe, entre otros supuestos, a una dilación indebida del operador judicial. En consecuencia, a juicio del Tribunal Constitucional, el requisito de procedibilidad referente a que el proceso de habeas corpus contra una resolución judicial solo cabe ser interpuesto cuando esta adquiere firmeza, admite la excepción planteada, por cuanto el órgano jurisdiccional ha desconocido en exceso el plazo establecido en la norma para emitir pronunciamiento, poniendo en riesgo los derechos constitucionales del recurrente11.
Cabe indicar que en la STC 04107-2004-HC/TC (caso Leonel Richi Villar de la Cruz), este Tribunal ha establecido excepciones a la regla de la firmeza en los siguientes supuestos12:
Que no se haya permitido al justiciable el acceso a los recursos que depara el proceso judicial de la materia;
Que haya retardo injustificado en la decisión sobre el mencionado recurso;
Que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión;
Que no se resuelvan los recursos en los plazos fijados para su resolución.
Dichas excepciones permiten morigerar la correcta aplicación e interpretación de la firmeza, por cuanto en algunas circunstancias la interpretación restrictiva puede convertirse en pernicioso e incluso contrario a los principios constitucionales como el pro homine (Cfr. la STC 01231-2024-PHC/TC).
En ese orden de ideas, a modo de ejemplo, existen supuestos en los que a juicio de este Colegiado corresponde flexibilizar —en atención a las circunstancias del caso concreto— la exigencia del requisito de firmeza tales como: (i) cuando se interpone de manera innecesaria un recurso de casación excepcional (siendo suficiente para la procedencia del habeas corpus el cuestionamiento de la sentencia de vista); o (ii) cuando al haber sido interpuesto un recurso de casación ordinaria o excepcional, la Corte Suprema no lo resuelve dentro del plazo legalmente establecido o se advierte una demora injustificada en su tramitación, lo que habilita la tutela en sede constitucional.
A partir de lo glosado, resulta importante mencionar que conforme al nuevo Código Procesal Penal (NCPP), los plazos legalmente establecidos para el trámite y resolución de un recurso de casación son los siguientes:
Elevado el expediente a la Sala Penal de la Corte Suprema y corrido el traslado del recurso a las demás partes por el plazo de 10 días. Dicha Sala expedirá resolución decidiendo si el recurso fue bien concedido dentro del plazo de 20 días (artículo 430, inciso 6 del NCPP).
Concedido el recurso de casación, el expediente quedará diez días en la Secretaría de la Sala para que los interesados puedan examinarlo y presentar, si lo estiman conveniente, alegatos ampliatorios (artículo 431, inciso 1 del NCPP).
Vencido el plazo, se señalará día y hora para la audiencia de casación (artículo 431, inciso 2 del NCPP).
Culminada la audiencia, la sentencia se expedirá en el plazo de veinte días (artículo 431, inciso 4 del NCPP).
Pues bien, de autos se aprecia que desde la fecha del concesorio del recurso de casación excepcional por parte de la Sala Superior del recurso de casación (19 de setiembre de 2025), el ingreso a mesa de partes de la Corte Suprema (25 de setiembre de 2025), a la fecha, han transcurrido casi 9 meses. Asimismo, desde la expedición de la resolución de fecha 11 de noviembre de 202513, mediante la cual la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema corre traslado a las partes del recurso de casación excepcional, a la fecha, han transcurrido 7 meses sin que el mencionado recurso haya sido resuelto por el referido órgano judicial (pese a que el plazo legal para resolver el recurso de casación es de 20 días tal como se ha detallado supra).
En esa línea, tomando en cuenta los fines de los procesos constitucionales, y en especial del habeas corpus, como un proceso célere y sin dilaciones que protege la libertad personal y existiendo una demora injustificada por parte de la judicatura ordinaria en resolver el recurso de casación interpuesto, en la presente causa, concurren las excepciones b) y d) de la STC 04107-2004-HC/TC, por lo que, no se puede exigir el requisito de firmeza en tanto ha existido demora en la tramitación del recurso de casación excepcional.
Por lo expuesto, este Tribunal es competente para dilucidar el fondo de la presente controversia.
Análisis del caso en concreto
Sobre la alegada vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución Política establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Fundamental establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, constituye un derecho fundamental de los justiciables. De manera tal que, mediante la debida motivación de las resoluciones judiciales, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución Política y las leyes (artículo 138 de la Norma Fundamental) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
Este Supremo Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente:
[L]a Constitución Política no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (STC 01230-2002-HC/TC, fundamento 11).
Ello es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una suficiente justificación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular. A mayor abundamiento, este Tribunal ha señalado en la STC 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7, lo siguiente:
El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
A mayor abundamiento, cabe precisar que la exigencia de motivación resulta de especial trascendencia en el ámbito penal y, específicamente, en aquellas decisiones judiciales en las que se adoptan medidas que limitan la libertad personal tales como la comparecencia con restricciones, prisión preventiva, entre otras y, como no podía ser de otra manera, en la justificación de una sentencia condenatoria.
En el presente caso, la parte recurrente alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al considerar que la sentencia condenatoria, Resolución 7, de fecha 6 de marzo de 202414 carece de fundamentos suficientes que sustenten su responsabilidad penal respecto de los hechos que le fueron imputados.
En esa línea, cabe indicar que el juzgado demandado, en relación con la intervención delictiva del beneficiario en torno al delito contra el medioambiente tipificado en el artículo 304 del Código Penal, sostuvo lo siguiente15:
ESTA PROBADO: Con los diferentes documentales presentados en juicio oral que revela la omisión de estas autoridades como son los acusados Víctor Primitivo Lujan Chero y Gerardo Antonio La Portilla Carbajal en la prevención y contaminación del Río Patarata, entre las pruebas presentadas se encuentran actas de constatación y verificación fiscal, informes técnicos, resoluciones sancionadoras, notificaciones, el resultado de monitoreos realizados por la autoridad nacional del agua y la fiscalía especializada en materia ambiental, estos documentos demuestra la existencia de vertidos de aguas residuales sin tratamiento en el Río Patarata, incumplimiento de los estándares de calidad ambiental y representando riesgo para la salud para la población del medio ambiente.
Es importante destacar que los acusados tuvieron conocimiento formal de la contaminación del mencionado río el día 29 de mayo del año 2015 cuando ya estaban ejerciendo sus funciones, aunque este informe confirmaba la superación de los ecas antes que los acusados asumieran sus cargos, es relevante señalar que el ministerio Público no les imputa dicho conocimiento sino la emisión en la implementación eficiente de un plan de contingencia y que se controle la fuente de peligro que viene hacer los vertimientos, esta omisión ha quedado respaldada por la Resolución Directoral N° 197-2016 emitida el 29 de mayo de 2015 donde se pone una multa específica y se ordena la Municipalidad de Santiago de Chuco la elaboración de un plan de contingencia para evitar una mayor contaminación del Río Patarata (…)
ESTA PROBADO: La omisión de los acusados Víctor Primitivo Lujan Chero y Gerardo Antonio La Portilla Carbajal y ha causado un grave perjuicio al ambiente y sus componentes, afectando la calidad ambiental y poniendo en peligro la salud de la población, este delito de contaminación ambiental es especialmente grave ya que compromete el derecho fundamental de las personas a vivir en un entorno saludable y equilibrado, el ex alcalde Víctor Primitivo Lujan Chero tenía la responsabilidad de cuidar y proteger los derechos e intereses de la municipalidad y los vecinos de acuerdo con el artículo 20 inciso 01 de la ley orgánica de Municipalidades, además se señala que el alcalde tenía la función de regular y controlar los vertimientos en el ámbito de su provincia según el artículo 80 inciso 1.1 de la ley orgánica de municipalidades, por lo tanto se considera que el alcalde asumía una posición de garante del bien jurídico protegido y está obligado a proteger.
(…)
ESTA PROBADO: Que la realización de un plan de contingencia con observaciones no puede considerarse como un desempeño adecuado de las funciones de los acusados, si el documento presentaba deficiencias como la falta de acciones concretas, sin un cronograma de ejecución demuestra la falta de diligencia y responsabilidad de su implementación. (énfasis agregado)
A juicio de este Alto Tribunal, en la referida resolución cuestionada no se esgrimen las razones que sustenten adecuadamente la participación delictiva del beneficiario. Es que el juzgado emplazado sostiene por un lado que el beneficiario incurrió en el delito imputado por una conducta “omisiva” respecto de la contaminación del río Patarata y, por otro lado, dicho órgano judicial arriba a la conclusión de que la realización de un plan de contingencia con “observaciones” no puede considerarse como desempeño adecuado de las funciones, lo cual denota una evidente contradicción en la argumentación y que constituye una motivación aparente. Razón por la cual, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Por su parte, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en los considerandos 10.3 y 10.4 de la sentencia de vista, Resolución 19, de fecha 1 de setiembre de 2025, ha indicado lo siguiente:
(…)
10.3 Las defensa técnicas cuestionan el deber de garante impuesto a sus patrocinados, sin embargo, ha quedado demostrado que Víctor Primitivo Lujan Chero en su calidad de Alcalde de la Municipalidad de Santiago de Chuco, tenía la obligación de custodiar la labor de sus funcionarios bajo su administración y el deber directo de impedir que se consumara o se siguiera consumando un delito contra el medio ambiente y pudiendo evitarlo no lo hizo, por otro lado, Gerardo Antonio La Portilla Carbajal en su calidad de jefe del área técnica Municipal para la gestión de los servicios de agua y alcantarillado tenía competencia directa por haberse encargado de gestionar el plan de contingencia del vertimiento de aguas residuales en el río Patarata, pese a ello, no realizó una debida implementación de medidas para eliminar los residuos y mitigar la contaminación, generando un daño irreparable que ha puesto en peligro la salud de los animales y de las personas, quienes no viven en condiciones ambientales dignas; sin que resulte justificatorio que se trata de un problema que no es nuevo sino que data de gestiones ediles anteriores.
10.4 En efecto, más allá del conocimiento admitido en juicio oral por los recurrentes sobre la problemática ambiental que atravesaba el río Patarata durante su gestión, también se encontraban obligados al cumplimiento de las normas de protección del medio ambiente, en el espacio geográfico a su cargo, debiendo haber promovido ineludiblemente el tratamiento adecuado y eficaz para mitigar la contaminación ambiental generada por el vertimiento de las aguas servidas procedentes del distrito de Santiago de Chuco en el citado río, con la consiguiente afectación a su población, resultando pertinente citar lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la República referente a la omisión impropia o comisión por omisión: “Implica el deber de impedir un hecho punible o se geste un peligro inminente, ligado a su posición de garante, que le impele proteger todo bien jurídico bajo su dominio y control. Así, la posición de garante convergerá en penalmente trascendente y decisiva, ante la concurrencia del nexo de evitabilidad, esto es, que pudo haberse evitado el hecho, si la conducta debida se hubiere cumplido.
Pues bien, la Sala Superior emplazada, lejos de corregir la sentencia impugnada, se limita a confirmar la condena impuesta en virtud de similares argumentos expuestos por el juzgado de primera instancia. En efecto, la Sala demandada se ha limitado a aseverar que el beneficiario “tenía la obligación de custodiar la labor de sus funcionarios bajo su administración y el deber directo de impedir que se consumara o se siguiera consumando un delito contra el medio ambiente”, sin embargo, no se ha explicitado las razones concretas y objetivas que sustenten de qué manera el beneficiario ha inobservado la posición de garante.
En tal sentido, la argumentación esgrimida por la referida Sala Penal adolece de un déficit de motivación, puesto que se encuentra desprovista de una suficiente, adecuada y razonable justificación. Razón por la cual, corresponde estimar este extremo de la demanda.
Sobre la alegada vulneración del derecho a probar
En la STC 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (STC 00010-2002-AI/TC).
Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por:
El derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (STC 06712-2005-PHC/TC).
En lo que concierne al contenido del derecho a la prueba, este Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (cfr. 06712-2005-PHC/TC, fundamento 15).
De igual manera, se ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando por haberse dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (cfr. la STC 6075-2005-PHC/TC, STC 00862-2008-PHC/TC).
Por último, este Tribunal —en la STC 02333-2004-HC/TC— también ha puesto de relieve que el derecho a probar se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho.
En un extremo de la demanda de autos, el recurrente sostiene que los órganos judiciales emplazados no habrían valorado en su integridad todos los medios probatorios que fueron previamente admitidos. Sin embargo, a tenor de la sentencia condenatoria cuestionada, este Colegiado aprecia que el juzgado emplazado valoró16 tanto los medios de prueba presentados por el Ministerio Público como los que ofreció la defensa del beneficiario. Antes bien, lo que realmente pretende el demandante es la revaloración probatoria, por lo que este extremo debe ser desestimado en aplicación del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Sobre el principio de legalidad en materia penal
El principio de legalidad penal se encuentra consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d) de la Constitución Política, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
Este Tribunal Constitucional, en la STC 03644-2015-PHC/TC, ha considerado que el principio de legalidad penal se configura también como un derecho subjetivo constitucional de todos los ciudadanos. Como principio constitucional, informa y limita los márgenes de actuación de los que dispone el Poder Legislativo al momento de determinar cuáles son las conductas prohibidas, así como sus respectivas sanciones; en tanto que, en su dimensión de derecho subjetivo constitucional, garantiza a toda persona sometida a un proceso o procedimiento sancionatorio que lo prohibido se encuentre previsto en una norma previa, estricta y escrita, y también que la sanción se encuentre contemplada previamente en una norma jurídica.
Por tanto, resulta igualmente claro que la dimensión subjetiva del derecho a la legalidad penal no puede estar al margen del ámbito de los derechos protegidos por la justicia constitucional, frente a supuestos como la creación judicial de delitos o faltas y sus correspondientes supuestos de agravación o, incluso, la aplicación de determinados tipos penales a supuestos no contemplados en ellos. El derecho a la legalidad penal vincula también a los jueces penales y su eventual violación posibilita obviamente su reparación mediante este tipo de procesos de tutela de las libertades fundamentales (STC 03243-2017-PHC/TC, fundamento 8).
En cuanto al extremo sobre la vulneración del principio de legalidad, el recurrente sostiene que se ha aplicado indebidamente el artículo 13 del Código Penal, cuyo tenor al momento de producirse el hecho imputado establecía lo siguiente:
Artículo 13.- El que omite impedir la realización del hecho punible será sancionado:
Si tiene el deber jurídico de impedirlo o si crea un peligro inminente que fuera propio para producirlo.
Si la omisión corresponde a la realización del tipo penal mediante un hacer.
La pena del omiso podrá ser atenuada.
En ese orden de ideas, el recurrente sostiene que los órganos judiciales han condenado al beneficiario en virtud de que, dada su condición de alcalde de la Municipalidad de Santiago de Chuco, tenía la obligación de vigilar la labor de todos los funcionarios e impedir la realización del delito imputado.
Cabe señalar que al beneficiario se le atribuyó el delito previsto en el artículo 304 del Código Penal, que al momento del hecho imputado establecía lo siguiente:
Artículo 304 .- Contaminación del ambiente
El que, infringiendo leyes, reglamentos o límites máximos permisibles, provoque o realice descargas, emisiones, emisiones de gases tóxicos, emisiones de ruido, filtraciones, vertimientos o radiaciones contaminantes en la atmósfera, el suelo, el subsuelo, las aguas terrestres, marítimas o subterráneas, que cause o pueda causar perjuicio, alteración o daño grave al ambiente o sus componentes, la calidad ambiental o la salud ambiental, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cuatro años ni mayor de seis años y con cien a seiscientos días-multa.
Si el agente actuó por culpa, la pena será privativa de libertad no mayor de tres años o prestación de servicios comunitarios de cuarenta a ochenta jornadas.
Del tenor de la precitada disposición, aun cuando la conducta delictiva se configure en un supuesto de infracción de leyes o reglamentos, la imputación de una eventual conducta omisiva del autor exige el incumplimiento de un deber específico y, como no podía ser de otra manera, que tal deber se derive o se encuentre previsto en el tipo penal en cuestión. Lo contrario sería admitir la posibilidad de extender injustificadamente un “deber de cuidado” en cualquier delito a partir de la discrecionalidad judicial, lo cual conlleva a desconocer el principio de legalidad penal y la función constitucional que desempeña el legislador como el encargado de la estructuración o formulación inequívoca de los tipos penales (Cfr. la STC 00006-2014-PI/TC, fundamento 126).
En ese sentido, tomando en cuenta que los órganos judiciales emplazados han determinado la responsabilidad penal del beneficiario en virtud de una omisión o infracción de un deber desprovisto de sustento normativo y que no se deriva o vincula con el contenido del tipo penal atribuido, a juicio de este Tribunal, se ha vulnerado el principio de legalidad penal. Por lo que este extremo de la demanda también debería ser estimado.
Efectos de la sentencia
En mérito a lo expuesto, y por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales y el principio de legalidad penal, corresponde estimar este extremo de la demanda de autos y dejar sin efecto las resoluciones cuestionadas y, en tal sentido, ordenar que los órganos jurisdiccionales emplazados emitan nuevo pronunciamiento, conforme a los fundamentos desarrollados en la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus al haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con la libertad personal y del principio de legalidad penal.
Declarar NULAS: (i) la sentencia, Resolución 7, de fecha 6 de marzo de 2024, en el extremo que condenó a don Primitivo Luján Chero como autor del delito de contaminación del ambiente a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años con reglas de conducta; y (ii) la Sentencia 264-2025, Resolución 19, de fecha 1 de setiembre de 2025, en el extremo que confirmó la sentencia apelada (Expediente 00025-2018-72-1706-JR-PE-09). En consecuencia, ORDENAR que los órganos jurisdiccionales emplazados emitan un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto en el fundamento 38 supra.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus en lo demás que contiene.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
DOMÍNGUEZ HARO
Foja 252↩︎
Foja 2↩︎
Foja 86↩︎
Foja 111↩︎
Expediente 00025-2018-72-1706-JR-PE-09↩︎
Foja 154↩︎
Foja 161↩︎
Foja 177↩︎
Expediente 00025-2018-72-1706-JR-PE-09↩︎
Foja 172↩︎
Cfr. la STC 00174-2024-PHC/TC, fundamento 9.↩︎
Cfr. la STC 4107-2004-PHC/TC, fundamento 8.↩︎
Casación 04407-2025↩︎
Foja 86↩︎
Fojas 102 a 104↩︎
A fojas 95 al 101↩︎