Sala Primera. Sentencia 1619/2026
EXP. N.° 01746-2024-PA/TC
LIMA
JULIO FRANCISCO LIMO SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Julio Francisco Limo Sánchez contra la Resolución 41, de fecha 31 de enero de 2024, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 14 de abril de 20232, don Julio Francisco Limo Sánchez interpuso demanda de amparo contra la Comisión Especial de Selección de Jueces y Fiscales de la Junta Nacional de Justicia (JNJ) y el Pleno de la JNJ, con emplazamiento de su procurador público, por la vulneración de sus derechos a la no discriminación, a la igualdad en el acceso a la función pública, a la igualdad de oportunidades para la promoción en el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, así como el principio de supremacía constitucional. Solicitó lo siguiente:

  1. Inaplicar el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales - Ascenso, aprobado por Resolución 140-2021-JNJ.

  2. Aplicar el artículo 65, numeral 4, de la Ley de la Carrera Judicial.

  3. Declarar la nulidad del Oficio 001852-2022-DSN/JNJ, de fecha 16 de diciembre de 2022, que rechazó su solicitud de inscripción en el registro de candidatos en reserva para el ascenso de jueces y fiscales, así como la Resolución 057-2023-JNJ, de fecha 13 de febrero de 2023, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, y la Resolución 060-2023-JNJ, de fecha 13 de febrero de 2023, que declaró improcedente su recurso de apelación.

  4. Ordenar a la JNJ que suspenda las convocatorias vigentes tanto del concurso abierto como del ascenso, respecto de las plazas para juez especializado comercial del Distrito Judicial de Lima.

  5. Ordenar el pago de costos.

Manifestó que, en diciembre de 2021, se presentó para el concurso de ascenso a la plaza de juez comercial titular, en la que obtuvo el segundo lugar con nota aprobatoria. Asimismo, señaló que el concurso fue para una sola vacante, por lo que no pudo acceder directamente a la plaza, pero existen otras 2 vacantes presupuestadas que fueron convocadas el 31 de diciembre de 2022. Refirió que el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales - Ascenso, aprobado por la Resolución 140-2021, contraviene la Ley de la Carrera Judicial, porque no regula la posibilidad de incluir un registro de candidatos en reserva a favor de los jueces de carrera que obtuvieron nota aprobatoria en el concurso de ascenso. Sostuvo que, de haberse elaborado la lista de candidatos en reserva, hubiera sido designado juez en la segunda convocatoria. Bajo ese contexto, afirmó que solicitó que se le incluya en el registro de candidatos en reserva por ser juez de carrera y alcanzar una nota aprobatoria; sin embargo, mediante el Oficio 001852-2022-DSN/JNJ, de fecha 16 de diciembre de 2022, se rechazó el pedido; mientras que, con la Resolución 057-2023-JNJ, de fecha 13 de febrero de 2023, se declaró improcedente su reconsideración, y, con la Resolución 060-2023-JNJ, se declaró improcedente su apelación. Añadió que, a través de la Resolución 1588-2022-JNJ, de fecha 16 de diciembre de 2022, el Pleno de la JNJ modificó el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales – Ascenso y, a partir de entonces, se incluyó para los siguientes concursos la figura del registro de candidatos en reserva para jueces de carrera que obtuvieron nota aprobatoria.

El Quinto Juzgado de Constitucional de Lima, mediante la Resolución 1, de fecha 2 de mayo de 20233, admitió a trámite la demanda.

Con fecha 22 de mayo de 20234, la Procuraduría Pública contestó la demanda solicitando que se declare improcedente o infundada. Señaló que existe un reglamento que ha previsto un concurso abierto (con registro de candidatos en reserva) y otro cerrado (sin registro de candidatos en reserva), cada uno con sus requisitos y particularidades diferentes, conforme al artículo 3 de la Ley 29277, Ley de Carrera Judicial. Asimismo, indicó que el demandante postuló en el momento en que el reglamento no contemplaba la figura del candidato en reserva por concurso de ascenso; por ende, no podía pretender que se le aplique una figura regulada en el reglamento de una convocatoria por acceso abierto. No obstante, precisó que, a la fecha, el reglamento ha cambiado, existiendo el registro en ambos casos. Finalmente, añadió que no se ha identificado un término de comparación válido para justificar que la emplazada incurrió en actos de discriminación.

Mediante la Resolución 5, de fecha 11 de octubre de 20235, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, al advertir que no es posible retrotraer las cosas al estado anterior a la presunta vulneración de los derechos invocados, puesto que el recurrente renunció al cargo de juez antes de presentar la demanda de amparo, conforme se aprecia en la Resolución 000131-2022-P-CE-PJ.

La Sala Superior revisora expidió la Resolución 46, de fecha 31 de enero de 2024, confirmando la apelada bajo fundamentos similares.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. En el caso de autos, el recurrente solicita lo siguiente:

  1. Inaplicar el Reglamento de Concursos para la Selección y Nombramiento de Jueces y Fiscales - Ascenso, aprobado por Resolución 140-2021-JNJ.

  2. Aplicar el artículo 65, numeral 4, de la Ley de la Carrera Judicial.

  3. Declarar la nulidad del Oficio 001852-2022-DSN/JNJ, de fecha 16 de diciembre de 2022, que rechazó su solicitud de inscripción en el registro de candidatos en reserva para el ascenso de jueces y fiscales, así como la Resolución 057-2023-JNJ, de fecha 13 de febrero de 2023, que declaró improcedente su recurso de reconsideración, y la Resolución 060-2023-JNJ, de fecha 13 de febrero de 2023, que declaró improcedente su recurso de apelación.

  4. Ordenar a la JNJ que suspenda las convocatorias vigentes tanto del concurso abierto como del ascenso, respecto de las plazas para juez especializado comercial del Distrito Judicial de Lima.

  5. Ordenar el pago de costos.

  1. Alega la vulneración de sus derechos a la no discriminación, a la igualdad en el acceso a la función pública, a la igualdad de oportunidades para la promoción en el trabajo y el libre desarrollo de la personalidad, así como el principio de jerarquía constitucional.

Análisis de la controversia

  1. El objeto de los procesos constitucionales de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva; y, por ende, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional. Siendo así, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cese la amenaza o violación, o cuando esta se torne irreparable7.

  2. En esa línea, se debe recordar que la facultad de emitir o no un pronunciamiento en casos en los que se ha producido la sustracción de la materia controvertida, sea por el cese o la irreparabilidad del derecho invocado, supone un margen de apreciación atribuido legislativamente al juez constitucional en atención a las circunstancias y al contexto del agravio que se desprende del caso concreto8.

  3. En el caso de autos, se advierte que el demandante manifestó que, con fecha 23 de diciembre de 2022, renunció al cargo de juez9, afirmación que ha sido corroborada en la audiencia celebrada por el a quo el 3 de julio de 2023, al resaltar que, de acuerdo con la Resolución 000131-2022-P-CE-PJ, el Poder Judicial aceptó dicha renuncia10. Posteriormente, una vez extinguido el vínculo laboral, interpuso demanda de amparo el 14 de abril de 2023, solicitando que sea incluido en una posible lista de reserva para su ascenso como juez especializado en lo comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  4. En este sentido, este colegiado considera que, en el presente caso, ha operado la sustracción de la materia por devenir en irreparable, ya que no es viable incluir al accionante en una lista de reserva para algún posible ascenso. Esto debido a que dicho ascenso solo corresponde a quienes ostentan aún el cargo de la magistratura. Por lo tanto, la demanda resulta improcedente en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

MORALES SARAVIA

MONTEAGUDO VALDEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ


  1. Cfr. la foja 320.↩︎

  2. Cfr. la foja 114.↩︎

  3. Cfr. la foja 177.↩︎

  4. Cfr. la foja 185.↩︎

  5. Cfr. la foja 259.↩︎

  6. Cfr. la foja 320.↩︎

  7. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 02525-2024-PHC/TC, fundamento 3.↩︎

  8. Cfr. la sentencia emitida en el Expediente 04797-2023-PA/TC, fundamento 4.↩︎

  9. Cfr. las fojas 253 (escrito de apersonamiento) y 294 (escrito de ampliación de apelación de sentencia, numeral 2).↩︎

  10. Cfr. Foja 263.↩︎