En Lima, a los 20 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Gutiérrez Ticse y Pacheco Zerga, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Martín Angulo Ormeño, apoderado de la empresa Estanterías Metálicas J.R.M. S.A.C., contra la Resolución 4, de fecha 5 de marzo de 20241, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de mayo de 20222, don José Martín Angulo Ormeño, apoderado de la empresa Estanterías Metálicas J.R.M. S.A.C., interpuso demanda de amparo contra el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (Oefa), por la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso en sede administrativa.
Solicitó que, se declare inaplicable y sin efecto legal el acto de notificación de: i) La Resolución Subdirectoral Nº 0131-2021-OEFA/DFAI-SFAP, de fecha 22 de enero de 2021, de la Subdirección de Fiscalización y Aplicación de Incentivos del Oefa; ii) La Resolución Subdirectoral Nº 0318-2021-OEFA/DFAI-SFAP, de fecha 26 de marzo de 2021; iii) El Informe Final de Instrucción Nº 0219-2021-OEFA/DFAI-SFAP, de fecha 31 de marzo de 2021; iv) La Carta Nº 0876-2021-OEFA/DFAI; v) El Informe Nº 1918-2021-OEFA/DFAI-SSAG, de fecha 14 de mayo de 2021; y, vi) La Resolución Directoral Nº 1386-2021-OEFA/DFAI, de fecha 31 de mayo de 2021. Asimismo, pidió que se declare inaplicable la comunicación efectuada mediante Proveído 1, de fecha 24 de enero de 2022, notificado el 12 de mayo de 2022 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Ambiental (Expediente 1955-2019-OEFA/DFAI/PAS) y se ordene el cese inmediato del procedimiento coactivo seguido en el Expediente 2021-01-029157.
Sostuvo que, con fecha 23 de setiembre de 2021, fue notificado en su domicilio real con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 00326-2021-OEFA/OAD-COAC, de fecha 1 de setiembre de 2021, con la cual se dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva por el incumplimiento del pago de la deuda contenida en la Resolución Nº 1386-2021-OEFA/DFAI, ascendente a 41.662 UIT. Además, manifestó que en esta última resolución se acompañó una constancia del depósito de su notificación electrónica y, entre otros aspectos, un número de Casilla Nº 20475428634.1 que desconoce. Fue en ese contexto que tomó conocimiento acerca de un procedimiento sancionador instaurado en su contra, el cual habría iniciado mediante Resolución Subdirectoral Nº 0131-2021-OEFA-DFAI-SFAP, subsanada con Resolución Subdirectoral Nº 0318-2021-OEFA-DFAI-SFAP, por lo que solicitó la nulidad de todo lo actuado y requirió al ejecutor coactivo que suspenda el procedimiento coactivo por no haber sido notificado conforme a ley; sin embargo, fueron desestimados. Asimismo, solicitó al Oefa que le entregue la solicitud que habría generado la apertura del domicilio electrónico, pero tampoco fue atendido. Esta situación, según refirió el actor, afectó su derecho de defensa, ya que no ha brindado su consentimiento para que la demandada notifique por dicha vía electrónica el procedimiento sancionador, conforme dispone La Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, ocasionando que el mismo se lleve sin su conocimiento.
Mediante Resolución 1, de fecha 1 de agosto de 20223, el Tercer Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda.
Con fecha 16 de noviembre de 20224, el procurador público del Oefa formuló excepción de incompetencia por razón de la materia, al considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar las pretensiones del recurrente. En la misma fecha5, contestó la demanda solicitando que se declare infundada, por cuanto la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento del Sistema de Casillas Electrónicas del Oefa, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 00010-2020-OEFA/CD, estableció que la notificación de los actos y actuaciones administrativas a través de las casillas electrónicas se iniciaría a partir del 27 de julio de 2020, incluyendo los procedimientos administrativos en trámite. En esa medida, el Oefa cumplió con notificar adecuadamente las resoluciones y demás actos administrativos en la casilla generada para el recurrente, quien debió tomar sus previsiones para la autenticación correspondiente.
Mediante la Resolución 4, de fecha 5 de abril de 20236, el juzgado de primera instancia declaró improcedente la demanda, al estimar que el proceso contencioso administrativo previsto en la Ley 27584 constituye la vía igualmente satisfactoria para evaluar lo solicitado por el actor.
A través de la Resolución 4, de fecha 5 de marzo de 20247, la Sala superior revisora confirmó la apelada, bajo similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
Invocando la tutela de sus derechos al debido proceso en sede administrativa y a la tutela procesal efectiva, el demandante solicitó que se declare inaplicable y sin efecto legal el acto de notificación de:
La Resolución Subdirectoral Nº 0131-2021-OEFA/DFAI-SFAP, de fecha 22 de enero de 2021.
La Resolución Subdirectoral Nº 0318-2021-OEFA/DFAI-SFAP, de fecha 26 de marzo de 2021.
El Informe Final de Instrucción Nº 0219-2021-OEFA/DFAI-SFAP, de fecha 31 de marzo de 2021.
La Carta Nº 0876-2021-OEFA/DFAI.
El Informe Nº 1918-2021-OEFA/DFAI-SSAG, de fecha 14 de mayo de 2021.
La Resolución Directoral Nº 1386-2021-OEFA/DFAI, de fecha 31 de mayo de 2021.
Asimismo, solicitó la inaplicación de la comunicación efectuada con Proveído 1, de fecha 24 de enero de 2022, notificado el 12 de mayo de 2022 por la Secretaría Técnica del Tribunal de Fiscalización Ambiental (Expediente 1955-2019-OEFA/DFAI/PAS). Finalmente, pidió que se ordene el cese inmediato del procedimiento coactivo, seguido en el Expediente 2021-01-029157, instaurado en su contra.
Análisis de la controversia
En el presente caso debe evaluarse si lo pretendido en la demanda será dilucidado en una vía diferente de la constitucional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC (Precedente Elgo Ríos), publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció en el fundamento 15, con carácter de precedente, que la vía ordinaria será “igualmente satisfactoria” como la vía del proceso constitucional de amparo si en un caso concreto se demuestra, de manera copulativa, el cumplimiento de los siguientes elementos: i) que la estructura del proceso es idónea para la tutela del derecho; ii) que la resolución que se fuera a emitir pueda brindar tutela adecuada; iii) que no existe riesgo de que se produzca irreparabilidad; y iv) que no existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho o de la gravedad de las consecuencias.
En el caso de autos, la parte demandante sostiene que fue notificado en su domicilio real con la Resolución de Ejecución Coactiva Nº 00326-2021-OEFA/OAD-COAC, de fecha 1 de setiembre de 2021, con la cual se dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva por el incumplimiento del pago de la deuda, junto a la cual se le remitió constancia del depósito de su notificación electrónica y, entre otros aspectos, un número de Casilla Nº 20475428634.1 que desconoce. Afirma que no brindó consentimiento para que la entidad le notifique de manera electrónica el procedimiento sancionador, por lo que se debe anular todo lo actuado en aquel. En ese sentido, desde una perspectiva objetiva, el proceso contencioso-administrativo, cuenta con una estructura idónea para acoger la pretensión de la parte demandante y darle tutela adecuada. En otras palabras, el proceso contencioso-administrativo se constituye en una vía célere y eficaz respecto del amparo, donde puede resolverse el caso de derecho fundamental propuesto, de conformidad con el precedente establecido en la Sentencia 02383-2013-PA/TC.
Por otro lado, atendiendo a una perspectiva subjetiva, en el caso de autos no se ha acreditado un riesgo de irreparabilidad del derecho en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso administrativo. De igual manera, tampoco se verifica que en autos se haya acreditado de manera fehaciente la necesidad de tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir.
Por lo expuesto, en el caso concreto existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso-administrativo, por lo que corresponde declarar la improcedencia de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
OCHOA CARDICH
GUTIÉRREZ TICSE
PACHECO ZERGA
PONENTE GUTIÉRREZ TICSE