SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de enero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wálter Serna Rodas contra la Resolución 8, de fecha 10 de marzo de 20251, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de diciembre de 2024, don Wálter Serna Rodas interpone demanda de habeas corpus2 a su favor contra los señores Vera Huamán y Pérez Vallenas, en su condición de jueces del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Violencia contra la Mujer y los Integrantes del Grupo Familiar de la Corte Superior de Justicia de Cusco; y contra los señores Sarmiento Núñez, Cáceres Pérez, Bedoya Galdós, Álvarez Núñez y Paredes Matheus, en su calidad de magistrados de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la precitada Corte. Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la prueba y del principio de proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Solicita que se declare (i) la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de diciembre de 20233, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva por el plazo de nueve meses, a computarse desde el 26 de noviembre de 2023 hasta el 25 de agosto de 2024, por incurrir en el presunto delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; (ii) la nulidad del auto de vista, Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 20234, que confirmó la precitada medida coercitiva5; (iii) la nulidad de la Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 20246, que dispuso la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de diez meses, a computarse desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 25 de junio de 2025; (iv) la nulidad de la Resolución 13, de fecha 26 de setiembre de 20247, que declaró infundada la solicitud de revisión de oficio de la prisión preventiva presentada por la defensa técnica del favorecido; y (v) la nulidad del auto de vista, Resolución 17, de fecha 11 de noviembre de 20248, que confirmó la Resolución 13. En consecuencia, se disponga su inmediata libertad.
Al respecto, manifiesta que la resolución judicial que le impuso la medida de prisión preventiva se sustenta en pruebas insuficientes, carentes de coherencia y solidez, toda vez que la declaración testimonial de la agraviada presenta serias inconsistencias internas y externas que afectan su credibilidad, ya que al inicio declaró que el incidente ocurrió en el sofá, pero en la cámara Gesell manifestó que fue en una silla, luego indicó que para generar las lesiones el favorecido le habría bajado el pantalón, para después señalar que ella misma se lo bajó; todo lo cual revela evidentes contradicciones en la narrativa del relato efectuado. Agrega que la Pericia Psicológica 526-2023/EM-SNEJ-CSJCU-PJ/PS concluyó que no se evidencia afectación psicológica en la presunta víctima peritada; que, por tanto, la aludida declaración no satisface los criterios de certeza necesarios para justificar la medida restrictiva impuesta.
Refiere también que el Certificado Médico Legal 029713-L presenta deficiencias técnicas que comprometen su fiabilidad, pues no se detalla si las lesiones cortantes presentan las características que establece la Guía de Procedimientos Médicos Legales en Lesiones Corporales del Instituto Médico Legal del Perú, tales como bordes regulares, profundidad uniforme y ausencia de abrasiones o contusiones, lo cual genera incertidumbre respecto del agente causante y su relación con los hechos imputados.
Asimismo, señala que, al haberse inhibido formalmente el juez superior emplazado Álvarez Núñez, no podía participar en ningún acto procesal posterior. Sin embargo, suscribió el auto de vista, Resolución 17, de fecha 11 de noviembre de 20249, situación que constituye la nulidad absoluta de la acotada resolución.
El Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Cusco, mediante Resolución 1, de fecha 5 de diciembre de 202410, admitió a trámite la demanda. Asimismo, dicho órgano jurisdiccional, a través de la Resolución 3, de fecha 19 de diciembre de 202411, declaró improcedente la demanda, por considerar que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo el reexamen de la resolución emitida por la primera y segunda instancia, ya que alega la supuesta vulneración de una serie de derechos. No obstante, estos están destinados a cuestionar el fondo de las resoluciones emitidas, los cuales exceden el objeto de los procesos constitucionales de la libertad por constituir materia que corresponde determinar a la judicatura ordinaria.
La Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos. Agrega que la resolución impugnada ha evaluado de manera razonada tanto los testimonios como las pericias médicas y psicológicas, determinando que los elementos de convicción son suficientes para acreditar la probabilidad delictiva, por lo que no se evidencia una indebida valoración de la prueba. Agrega que, en el presente caso, la resolución impugnada contiene un análisis detallado del riesgo procesal y concluye que existe peligro de fuga y obstaculización de la justicia, lo que justifica la imposición de la medida cautelar.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare (i) la nulidad de la Resolución 2, de fecha 1 de diciembre de 202312, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el recurrente por el plazo de nueve meses, a computarse desde el 26 de noviembre de 2023 hasta el 25 de agosto de 2024, por la presunta comisión del delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; (ii) la nulidad del auto de vista, Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 202313, que confirmó la precitada medida coercitiva14; (iii) la nulidad de la Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 202415, que dispuso la prolongación de la prisión preventiva por el plazo de diez meses, a computarse desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 25 de junio de 2025; (iv) la nulidad de la Resolución 13, de fecha 26 de setiembre de 202416, que declaró infundada la solicitud de revisión de oficio de la prisión preventiva presentada por la defensa técnica del favorecido; y (v) la nulidad del auto de vista, Resolución 17, de fecha 11 de noviembre de 202417, que confirmó la Resolución 13; y que, como consecuencia de ello, se disponga su inmediata libertad.
Alega la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la prueba y del principio de proporcionalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.
Análisis del caso
El objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, es la protección de los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; por lo que si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza, o la violación del derecho invocado se torna irreparable, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo al haberse producido la sustracción de la materia.
En el presente caso, esta Sala del Tribunal aprecia que mediante Resolución 2, de fecha 1 de diciembre de 202318, se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado contra el beneficiario por el plazo de nueve meses, a computarse desde el 26 de noviembre de 2023 hasta el 25 de agosto de 2024, por incurrir en el presunto delito de feminicidio agravado en grado de tentativa; decisión que fue confirmada mediante la Resolución 6, de fecha 20 de diciembre de 202319. Posteriormente, a través de la Resolución 2, de fecha 22 de agosto de 202420, se dispuso la prolongación por diez meses de la aludida medida restrictiva, desde el 26 de agosto de 2024 hasta el 25 de junio de 2025.
De lo expuesto se desprende que la situación jurídica de don Wálter Serna Rodas no se encuentra determinada por los efectos de las resoluciones judiciales cuya nulidad solicita. Por ello, en el caso de autos, no existe necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda (5 de diciembre de 2024), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
PONENTE DOMÍNGUEZ HARO
F. 316 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 4 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 25 y 188 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 07783-2023-78-1031-JR-PE-02.↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 137 y 265 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 137 y 265 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 154 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 280 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 25 y 188 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎
Expediente Judicial Penal 07783-2023-78-1031-JR-PE-02.↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 121 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 137 y 265 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 25 y 188 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 73 del documento PDF del Tribunal.↩︎
F. 110 del documento PDF del Tribunal.↩︎