Sala Segunda. Sentencia 1545/2026
EXP. N.º 01751-2025-PHC/TC
LIMA
CARLOS KUNIUEMON CUARESMA CHÁVEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ochoa Cardich, Domínguez Haro y Gutiérrez Ticse, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Kuniuemon Cuaresma Chávez contra la Resolución 2, de fecha 19 de diciembre de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de setiembre de 2023, don Carlos Kuniuemon Cuaresma Chávez interpone demanda de habeas corpus2 por derecho propio, y la dirige contra doña Ezquerra Puente de la Vega, en su condición de jueza del Decimonoveno Juzgado de Investigación Preparatoria de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima. Denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia, así como del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Solicita que se declaren nulas: (i) la audiencia de terminación anticipada de fecha 11 de octubre de 20223; así como la sentencia de la misma fecha recaída en la Resolución 24, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se le condenó, por los delitos de homicidio calificado y lesiones leves, a quince años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 20225, específicamente el punto 1 de la parte resolutiva, que declaró no ha lugar el recurso de apelación contra la precitada sentencia6.

Al respecto, manifiesta que si bien realizó un acuerdo sobre terminación anticipada con el fiscal a cargo; también solicitó que el juzgado tome en cuenta su confesión sincera a efectos de determinar la pena, para su correspondiente reducción; no obstante, el juez realizó una motivación genérica, al mencionar que existiría reiterada jurisprudencia que considera que el hecho de no ponerse a derecho, o de declarar solo cuando es detenido, no puede ser considerado como confesión sincera. Asevera que su declaración rendida en la investigación fue espontánea y cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 160 del Código Procesal Penal.

Asimismo, sostiene que pese regularse en el numeral 4 del artículo 468 del citado cuerpo legal, que el órgano jurisdiccional debe explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, la jueza demandada durante el desarrollo de la audiencia, específicamente en el minuto 45.37, solo indicó que había escuchado la pena y la reparación civil propuesta por el fiscal, que era de quince años de pena efectiva y el pago de setenta mil soles a favor de los herederos del fallecido, y dos mil soles para la persona de Muñoz Huamaní, y que si no se aceptaba el acuerdo el proceso seguiría, así como que se podría pagar esa reparación en el tiempo que dure la condena; empero, no habría explicado todos los alcances, los beneficios y perjuicios del acuerdo arribado, ni cuáles eran las limitaciones que representaba la posibilidad de controvertir la responsabilidad.

De otro lado, asevera que, en la audiencia de terminación anticipada, el juzgado no permitió debatir en torno a la calificación del tipo penal imputado, pese a que su defensa lo señalara, pues el juez de manera tajante cortó la alegación de la defensa, manifestando que en esa instancia no era posible nuevas configuraciones o recalificaciones. Por tanto, sostiene que su abogado defensor no tuvo oportunidad para argumentar sobre la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público, que a su juicio no era la correcta.

Afirma que ha tenido una defensa ineficaz a lo largo de todo el proceso, fase de investigación preliminar y preparatoria, así como en la etapa previa y propiamente en la audiencia de terminación anticipada; lo cual lo dejó en un estado de indefensión, y que resultó perjudicial, al imponérsele una pena elevada.

En esta misma línea, manifiesta que su abogado fue al Establecimiento Penitenciario de Cañete y le llevó el acta para que la firme, indicándole que había llegado a ese acuerdo con la fiscalía, que esta no quería acordar una pena menor, y que era lo mejor que podía pasar o de lo contrario en el juicio le iban a imponer una pena de veinticinco años, lo que se le explicó nada más.

Finalmente, respecto al derecho de pluralidad de instancias, aduce que la emplazada, al declarar no ha lugar su recurso de apelación, ha aplicado literalmente el numeral 7 del artículo 468 del Nuevo Código Procesal Penal, que establece que solo pueden impugnar el acuerdo de terminación anticipada los demás sujetos procesales que no participaron del mismo; empero, considera que dicho articulado no señala específicamente que no pueda ser el imputado, y que lo único que ha debido verificarse para la admisibilidad del recurso era lo previsto en el artículo 405 del mismo cuerpo legal.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 26 de setiembre de 20237, admite a trámite la demanda.

El procurador público adjunto del Poder Judicial se apersona al proceso, contesta la demanda8 y solicita que esta sea declarada improcedente. Afirma que el recurrente no ha agotado los medios impugnatorios legalmente previstos para cuestionar la resolución judicial que le causa agravio, como es el recurso de queja contra la Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 2022, que resolvió declarar no ha lugar el recurso de apelación, ello conforme lo exige el artículo 437 del Nuevo Código Procesal Penal; por lo que la resolución cuestionada no ha adquirido el requisito de firmeza establecido por el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 5, de fecha 26 de noviembre de 20249, declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante no impugna una resolución que tenga la calidad de firme, ya que, pudiendo interponer una queja por denegatoria de apelación, no lo hizo, con lo que dejó consentir el cuestionamiento en sede ordinaria.

La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la resolución apelada, por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

  1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas: (i) la audiencia de terminación anticipada de fecha 11 de octubre de 2022; así como la sentencia de la misma fecha recaída en la Resolución 2, que la contiene, mediante la cual se aprobó el acuerdo de terminación anticipada y se condenó al recurrente por los delitos de homicidio calificado y lesiones leves, a quince años de pena privativa de la libertad; y, (ii) la Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 2022, específicamente el punto 1 de la parte resolutiva, que declaró no ha lugar el recurso de apelación contra la precitada sentencia10.

  2. Se denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la pluralidad de instancia, así como del principio de legalidad, en conexidad con el derecho a la libertad personal.

Análisis del caso

  1. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

  2. En el caso de autos, en un extremo de la demanda, el recurrente manifiesta, en relación con el derecho de defensa, que habría tenido una defensa ineficaz en el proceso penal, y centra sus alegaciones en la actuación de su defensa técnica en la audiencia de terminación anticipada, y en su comportamiento previo a las conversaciones que tuvo con él para que acepte el acuerdo de terminación anticipada arribado con el Ministerio Público. Sobre el particular, se tiene que el accionante ha contado con abogado de su libre elección, como se desprende del Acta de registro para instalación de audiencia de terminación anticipada de fecha 11 de octubre de 202211.

  3. Respecto a la defensa técnica deficiente, este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que dicho cuestionamiento se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa, toda vez que involucra un reexamen de las estrategias de defensa efectuadas por el abogado de libre elección del favorecido, así como la valoración de su aptitud al interior del proceso, por lo que recuerda que la apreciación de la calidad de la defensa particular de un inculpado no es susceptible de ser analizada vía el proceso constitucional de habeas corpus, cuya tutela se circunscribe a la vulneración del derecho a la libertad personal y sus derechos constitucionales conexos12.

  4. En consecuencia, respeto a lo expresado en los considerandos 4 y 5, supra, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional.

Sobre el derecho a la pluralidad de instancia

  1. El Tribunal Constitucional respecto al derecho a la pluralidad de instancia13 ha dejado en claro que:

(…) tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinente formulados dentro del plazo legal.

  1. Asimismo, este Tribunal ha indicado que el derecho de acceso a los recursos constituye un elemento conformante del derecho al debido proceso, derivado del principio de pluralidad de instancia14. Este derecho es uno de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los requisitos que deben cumplirse para que sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que deben seguir. Su contenido constitucionalmente protegido garantiza, entonces, que no se establezcan y apliquen condiciones de acceso que tengan el propósito de disuadir, entorpecer o impedir irrazonable y desproporcionadamente su ejercicio15.

  2. En el caso de autos, el demandante denuncia que la Resolución 3, de fecha 9 de noviembre de 202216, vulneró su derecho a la pluralidad de instancia, ya que declaró no ha lugar el recurso de apelación contra la sentencia, Resolución 2, de fecha 11 de octubre de 202217.

  3. Sobre el particular, el artículo 468 numeral 7, del Nuevo Código Procesal Penal, regula la institución de la terminación anticipada y establece que la sentencia anticipada que aprueba el acuerdo de terminación anticipada solo puede ser apelada por los demás sujetos procesales, distintos del fiscal y del imputado. En efecto, la normativa procesal estatuye que la sentencia de terminación anticipada es inapelable para las partes que arribaron al acuerdo de terminación anticipada. En tal sentido, corresponde desestimar los alegatos expuestos en este extremo de la demanda, por cuanto carecen de sustento.

Sobre el derecho al debido proceso

  1. En el artículo 139, inciso 3, de la Constitución, se alude a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional. En esa dirección, este Tribunal ha señalado que el derecho al debido proceso significa la observancia de los derechos fundamentales materiales del procesado, de los principios y de las reglas esenciales exigibles en el proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos. El debido proceso tiene, a su vez, dos expresiones: una formal y otro material. En la de carácter formal, los principios y las reglas que lo integran se vinculan a las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, y los derechos a la defensa y a la motivación. En su faz material, se relaciona con los estándares de justicia como la razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer. Asimismo, este Tribunal ha manifestado que, en el supuesto de que una resolución judicial desconozca o desnaturalice algunos de los componentes de cualquiera de los derechos mencionados, se estará, sin lugar a dudas, ante la circunstancia de un proceder inconstitucional y un contexto donde -al margen de la función judicial ordinaria ejercida y de la exclusividad que se le reconoce- resulta procedente el ejercicio del proceso constitucional como instrumento de defensa y corrección de una resolución judicial contraria a la Constitución18.

  2. La terminación anticipada es un proceso penal especial que se sustenta en el principio del consenso. Sentado lo anterior, cabe mencionar que este proceso implica la aceptación de responsabilidad por parte del imputado respecto del hecho punible objeto del proceso penal, y la posibilidad de negociación sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias y en el que no se encuentra permitida la actuación de pruebas. Así, sus alcances se encuentran establecidos en la legislación de la materia y han sido objeto de análisis mediante un acuerdo plenario de las salas penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme se detalla en las siguientes líneas.

  3. En el artículo 468, incisos 4 y 5, del Nuevo Código Procesal Penal, se prescribe lo siguiente:

4. La audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. Es facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales. Acto seguido, el Fiscal presentará los cargos que como consecuencia de la Investigación Preparatoria surjan contra el imputado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes.

El Juez instará a las partes, como consecuencia del debate, a que lleguen a un acuerdo, pudiendo suspender la audiencia por breve término, pero deberá continuar el mismo día. No está permitida la actuación de pruebas en la audiencia de terminación anticipada.

5. Si el Fiscal y el imputado llegan a un acuerdo acerca de las circunstancias del hecho punible, de la pena, reparación civil y consecuencias accesorias a imponer, incluso la no imposición de pena privativa de libertad efectiva conforme a la Ley penal, así lo declararán ante el Juez debiéndose consignar expresamente en el acta respectiva. El Juez dictará sentencia anticipada dentro de las cuarenta y ocho horas de realizada la audiencia.

  1. El V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante el Acuerdo Plenario 5-2009/CJ-116, fundamento 17, de 13 de noviembre de 2009, estableció como doctrina legal que el proceso de terminación anticipada no guarda correspondencia con el proceso común. Es un proceso especial sujeto a sus propias reglas de iniciación y con una estructura singular, con etapas propias y actuaciones singulares no equiparables con el proceso común, basado en el principio estructural de contradicción y no en el de consenso, que informa al primero.

  2. Este proceso importa la aceptación de responsabilidad por parte del acusado respecto del hecho imputado materia del proceso penal en trámite, por lo que existe la posibilidad de negociar sobre las circunstancias del hecho punible, la pena, la reparación civil y las consecuencias accesorias.

  3. La finalidad del procedimiento de terminación anticipada es reducir los tiempos de la causa mediante una definición anticipada. La economía procesal es la que inspira este procedimiento, que se realiza sobre la base del acuerdo entre el imputado y el fiscal, el procedimiento y la pena, para evitar la celebración del juicio oral y la posibilidad de conceder una disminución punitiva al imputado.

  4. Debe anotarse que el juez, durante la audiencia de terminación anticipada del proceso, debe controlar que el representante del Ministerio Público presente los cargos propuestos contra el imputado. Además, el juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, así como lo que implica no llegar al acuerdo con el Ministerio Público y proceder al juicio oral. Luego de ello, el juez deberá preguntar al inculpado si está de acuerdo con la pena y con la reparación civil respectiva.

  5. De lo anterior se desprende que, para que el procesado pueda decidir de forma libre, espontánea, voluntaria, sin presiones, coacción o amenazas un acuerdo o negociación respecto a la terminación anticipada del proceso, es necesario que conozca las circunstancias del hecho punible y las consecuencias del acuerdo de terminación anticipada, como la pena, la reparación civil y otras consecuencias accesorias, con el auxilio de un abogado defensor. Posteriormente, el juez podrá valorar la razonabilidad del acuerdo y emitir, si corresponde, una sentencia.

  6. En caso el afectado considere que existe un vicio que termine por invalidar o nulificar el acuerdo de terminación anticipada, podrá acudir a la vía constitucional para tutelar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados con el acuerdo.

  7. En el presente caso, del Acta de registro para instalación de Audiencia de Terminación Anticipada de fecha 11 de octubre de 202219; así como de lo declarado por el demandante en su escrito postulatorio respecto a lo acontecido en dicha audiencia20, se advierte de ambos contenidos esencialmente lo siguiente:

IV. DEBATE:

00:10:40' MINISTERIO PUBLICO: Procede a oralizar el requerimiento de terminación anticipada, en la investigación seguida contra CARLOS KUNIUEMON CUARESMA CHAVEZ (recluido en el establecimiento Penitenciarlo de Cañete), por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de HEBER DAMIAN GONZALES CRUZ; y por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - LESIONES LEVES, en agravio de FRED ALAN MUÑOZ HUAMANI. Oraliza los hechos materia de imputación, así como los términos del acuerdo provisional arribado por las partes. Solicitando la aprobación del acuerdo. (Detalle registrado en audio).

00:36:18' JUEZA: Corre traslado a la Defensa Técnica del investigado. (Detalle registrado en audio).

00:36:28' DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO: Precisa que no va a formular oposición a los términos del acuerdo arribado con el representante del Ministerio Púbico, sin embargo, solicita la evaluación por parte del juzgado, para la aplicación de la confesión sincera. (Detalles grabados en audio).

00:38:35' DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO: Por otro lado, de acuerdo a los hechos, usted podrá observar en el acuerdo y en su propia declaración que obra en el expediente, mi patrocinado ha reconocido los hechos conforme ha narrado el Ministerio Público, por lo tanto, considera la defensa que estamos dentro de la figura de la confesión sincera, por lo tanto, solicitamos a vuestro Despacho de acuerdo a los antecedentes, existe reiterada jurisprudencia tanto en el Exp. Nº 2007-865-Huacho del 15 de enero de 2007 y otro respecto al quantum de la pena en el Exp. Nº 287-2006 del 31 de octubre de 2006, en la que incluso faculta la ley al magistrado a apartarse del acuerdo en favor del procesado o imputado, por cuanto los hechos conforme vuelvo a señalar efectivamente la defensa considera que ese extremo podría ser valorado por su Despacho.

00:42:25' JUEZA: Se realiza precisiones a la Defensa Técnica del investigado en torno a lo manifestado por el mismo. Corre traslado de lo precisado por la defensa técnica del investigado, al representante del Ministerio Público. (Detalle registrado en audio).

00:42:32' FISCAL: Precisa que tomando en cuenta las circunstancias de los hechos acontecidos, no corresponde la aplicación de la confesión sincera. (Detalle registrado en audio).

00:44:20' JUEZA: Corre traslado a la Defensa Técnica del investigado. (Detalle registrado en audio).

00:44:23': DEFENSA TÉCNICA DEL INVESTIGADO: Reitera lo precisado precedentemente. (Detalles grabados en audio).

00:45:37' JUEZA: Bien, en ese sentido vamos a proceder a emitir la resolución respectiva (…) resolución número (…) ah previamente a ello. Señor Carlos Kuniuemon Cuaresma Chávez, usted ha escuchado en este acto al señor fiscal con relación a la pena y a la reparación civil, se le va imponer en caso usted los aceptase, en caso usted no los acepte,el proceso continuará según su estado. El Ministerio Público está solicitando una pena de 15 años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva y una reparación civil en favor del occiso Gonzales Cruz Eber Damian, los herederos legales de este en la suma de S/ 70,000.00 soles y S/ 2,000.00 soles a favor del agraviado Fred Alan Muñoz Huamaní; los cuales van a ser pagados durante el tiempo que se ejecute su condena. Usted está de acuerdo en el extremo de la pena y de la reparación civil, en éste acto de lo que usted ha escuchado, si usted está conforme y acepta, lo manifestará en este acto de la audiencia, posterior a ello usted no tendrá la posibilidad de controvertir dicha aceptación, tanto de la pena como de la reparación civil.

00:45:44' JUEZA: Se le pregunta al investigado si se encuentra conforme con los términos del acuerdo oralizado por el representante del Ministerio Público; y si acepta la pena y reparación civil. (Detalle registrado en audio).

00:47:13' INVESTIGADO: Precisa que acepta la pena y reparación civil. (Detalle registrado en audio).

00:47:20' JUEZA: Con la aceptación de la parte investigada, y no oposición de la parte agraviada, se procede a emitir la siguiente resolución:

00:50:50' JUEZA: (considerando segundo) El mecanismo de la terminación anticipada, es un mecanismo alternativo al juicio oral que pone fin al proceso, si es que es aprobado por el juez y lo que en esencia permite es la negociación entre el Ministerio Público y el imputado respecto a los cargos, la pena y la reparación civil y demás consecuencias accesorias, tal como se desprende del artículo 468 del Código Procesal Penal, con relación a la aceptación de los cargos y del acuerdo propuesto, enmarcándonos pues, en lo que constituye la terminación anticipada, en este acto de la audiencia se ha procedido en la forma que indica el citado artículo, esto es, luego de realizado los cargos por el Ministerio Público se le puso de conocimiento del investigado Carlos Kuniuemon Cuaresma Chávez los cargos al igual que a su abogado defensor y en presencia de éste se señaló pues que aceptaba los cargos y reconoció la responsabilidad de los mismos, pues así también se le puso en conocimiento que posterior a ello no habría posibilidad de controvertir ésta situación; (…).

Con la aceptación de la parte investigada, y no oposición de la parte agraviada, se procede a emitir la siguiente resolución:

V. RESOLUCIÓN:

SENTENCIA QUE APRUEBA ACUERDO DE TERMINACIÓN ANTICIPADA

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS

Lima, once de octubre

Del dos mil veintidós. -

AUTOS, VISTOS Y OÍDOS: Al acuerdo de terminación anticipada oralizada por el representante del Ministerio Público, con la absolución por parte de la defensa del investigado CARLOS KUNIUEMON CUARESMA CHAVEZ (recluido en el establecimiento Penitenciarlo de Cañete), y con la aceptación por parte del investigado antes señalado, en la investigación que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud - HOMICIDIO CALIFICADO, en agravio de HEBER DAMIAN GONZALES CRUZ; y por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – LESIONES LEVES, en agravio de FRED ALAN MUÑOZ HUAMANI; Y CONSIDERANDO:

PARTE CONSIDERATIVA: REGISTRADA EN AUDIO.

PARTE EXPOSITIVA: REGISTRADA EN AUDIO.

PARTE RESOLUTIVA: SE TRANSCRIBE.

Por las razones antes expuestas, este Décimo Noveno Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, RESUELVE:

VI. PARTE RESOLUTIVA:

1. APROBAR EL ACUERDO DE TERMINACIÓN anticipada formulado en este acto de audiencia, conforme al audio que contienen la misma, en consecuencia, se CONDENA A CARLOS KUNIUEMON CUARESMA CHAVEZ por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo

108 del Código Penal, en agravio de HEBER DAMIAN GONZALES CRUZ; y por el delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud, en la modalidad de LESIONES LEVES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 122, inciso 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 441, del mismo cuerpo legal; en agravio de FRED ALAN MUÑOZ HUAMANI.

2. SE IMPONE AL SENTENCIADO QUINCE AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, la cual se computará desde su detención, COMO ES EL 14 DE FEBRERO DE

2022, Y EL CUAL VENCERÁ AL 13 DE FEBRERO DEL 2037.

3. FIJO POR CONCEPTO DE REPARACIÓN CIVIL la suma de SETENTA MIL SOLES (S/ 70,000.00), a favor de los herederos legales del agraviado occiso HEBER DAMIAN GONZALES CRUZ, y DOS MIL SOLES (S/ 2,000.00), a favor del agraviado FRED ALAN MUÑOZ HUAMANI, el cual será pagado por el sentenciado, durante la ejecución de la presente sentencia.

(…).

  1. De la glosa hecha se advierte que el imputado contó con la asistencia de un abogado de libre elección durante la audiencia en la que se aprobó la terminación anticipada del proceso, oportunidad en la que precisó que no formula oposición a los términos del acuerdo arribado con el representante del Ministerio Público, quien procedió a su exposición ante el órgano jurisdiccional. Asimismo, se constata que el acusado, ante la pregunta del juez de si acepta los términos del acuerdo oralizado por el representante del Ministerio Público, así como la pena y reparación civil, manifestó que se encuentra conforme.

  2. Así, se tiene que el órgano jurisdiccional, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 468 del Nuevo Código Procesal Penal, explicó al procesado, a las 00:45:37' y 00:45:44' de la audiencia de terminación anticipada21, sobre los alcances y consecuencias del acuerdo; así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, toda vez que, de manera previa a la emisión de la sentencia que aprueba el acuerdo de terminación anticipada, la jueza emplazada indicó al procesado que en caso de no aceptar lo expuesto por el representante del Ministerio Público con relación a los quince años de pena privativa de libertad y la reparación civil de S/ 70 000 y S/ 2000 soles en favor de los agraviados, a pagarse durante la ejecución de la condena, el proceso continuará según su estado; asimismo, señaló al procesado que si se encuentra conforme y acepta los términos de los acuerdos expuestos por la fiscalía lo deberá manifestar en ese acto de la audiencia, por cuanto luego no podrá controvertir dicha aceptación referida a la pena y reparación civil. Ante ello, la defensa técnica del procesado, a las 00:36:28' y 00:38:35' de la precitada audiencia22, enfatizó su conformidad con los términos del acuerdo arribado con el representante del Ministerio Público y manifestó que su patrocinado había reconocido los hechos. Además, el procesado, a las 00:47:13' de la aludida audiencia23, manifestó su aceptación con la pena y reparación civil; de igual forma, la jueza emplazada, a las 00:50:50' de la acotada audiencia24, sostuvo que luego de poner en conocimiento los cargos oralizados por el representante del Ministerio Público a la defensa técnica y al procesado, este último aceptó los cargos y reconoció su responsabilidad penal respecto a los hechos imputados.

  3. En ese sentido, se advierte que la jueza demandada actuó conforme a las disposiciones procesales vigentes, y cumplió de manera adecuada su función jurisdiccional, al garantizar el respeto de los derechos del imputado. En efecto, le informó oportunamente sobre los alcances y consecuencias del acuerdo; así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad, y le consultó expresamente si se encontraba conforme y aceptaba los términos de los acuerdos expuestos por la fiscalía. Asimismo, se verifica que, durante el transcurso de la audiencia de terminación anticipada, el procesado pudo comunicarse con su defensa técnica, luego de escuchar al representante del Ministerio Público, a fin de evaluar la posibilidad de arribar a un acuerdo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus, respecto a lo detallado en los fundamentos 4 y 5, supra.

  2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese,

SS.

OCHOA CARDICH

DOMÍNGUEZ HARO

GUTIÉRREZ TICSE

PONENTE GUTIÉRREZ TICSE


  1. F. 112 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  2. F. 3 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  3. F. 41 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  4. F. 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  5. F. 45 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  6. Expediente judicial penal 00939-2022-3-1826-JR-PE-19.↩︎

  7. F. 51 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  8. F. 60 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  9. F. 88 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  10. Expediente judicial penal 00939-2022-3-1826-JR-PE-19.↩︎

  11. F. 41 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  12. Sentencia recaída en el Expediente 04733-2023-PHC/TC, fundamento 7.↩︎

  13. Sentencia recaída en el Expediente 04235-2010-PHC/TC, fundamento 9.↩︎

  14. Sentencia recaída en el Expediente 01243-2008-PHC/TC, fundamento 2.↩︎

  15. Sentencia recaída en el Expediente 05194-2005-PA/TC, fundamento 5.↩︎

  16. F. 45 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  17. F. 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  18. Sentencia recaída en el Expediente 08125-2005-PHC/TC, fundamentos 6 y 7.↩︎

  19. F. 41 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  20. F. 6 a 11 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  21. Fojas 8, 9 y 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  22. F. 7 y 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  23. F. 43 del documento pdf del Tribunal.↩︎

  24. F. 9 del documento pdf del Tribunal.↩︎