SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de junio de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Procuraduría Pública de la Municipalidad Provincial de Chiclayo contra la Resolución 10, del 26 de marzo de 20241, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de setiembre de 20232, don Juan Miguel Huancas Muñoz, procurador público que actúa en representación de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, interpuso demanda de amparo contra los árbitros don Luis Alfredo León Segura, don Pedro Antonio Alvarado Guerrero y don Marco Antonio Martínez Zamora, así como contra el Centro de Arbitraje y Junta de Resolución de Disputas Ad Hoc EIRL, por la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, que comprende a su vez los derechos de acceso a la justicia y el derecho al debido proceso. Como pretensión principal, solicitó que se declare la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y el precedente vinculante establecido en el Expediente 00142-2011-PA/TC y, como consecuencia, se ordene la reposición de las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos, disponiendo que los demandados emitan un nuevo pronunciamiento que resuelva la oposición de acudir al arbitraje, realizada en virtud del artículo 35 del Decreto Supremo 015-2020-VIVIENDA, formulada en el Expediente Arbitral 008-2022, seguido ante el Centro de Arbitraje y Junta de Resolución de Disputas Ad Hoc EIRL. Como pretensión accesoria, solicitó que se disponga que las resoluciones 10, 11 y 12 emitidas en el referido expediente arbitral, y demás resoluciones que en el precitado proceso se dicten, no sean exigibles a su representada y, por tanto, no produzcan ningún efecto.
Sostuvo que mediante acta de instalación en el proceso arbitral recaído en el Expediente 008-2022, seguido en el aludido centro de arbitraje, se indicó que las partes invitadas al arbitraje pueden formular en su debida oportunidad oposiciones contra la tramitación del proceso. En ese sentido, precisó que, con escrito de fecha 20 de diciembre de 2022, al segundo día hábil de haber conocido la solicitud arbitral, formuló oposición de acudir al arbitraje, en observancia del artículo 35 del Decreto Legislativo 1192. No obstante, el 19 de febrero de 2023, el centro de arbitraje emitió una resolución a través de la cual indicó que el tribunal arbitral, debidamente constituido, será el que resuelva la oposición, y adoptó la decisión unilateral de designar árbitros de parte. Así, mediante Resolución 10, del 25 de agosto de 2023, el tribunal arbitral resolvió la oposición, declarándose competente para conocer el arbitraje, lo que, a su juicio, implicó la aplicación de control difuso del artículo 35 del Decreto Legislativo 1192, vulnerando de forma directa el precedente vinculante contenido en el Expediente 00142-2011-PA/TC.
Mediante Resolución 1, del 29 de setiembre de 20233, el Segundo Juzgado Constitucional de Chiclayo admitió a trámite la demanda.
Con fecha 23 de octubre de 20234, los árbitros demandados contestaron la demanda y solicitaron que se declare infundada. Sostuvieron que el artículo 139.1 de la Constitución reconoce al arbitraje como jurisdicción, con las mismas condiciones que le corresponden al Poder Judicial y, en ese entendido, su artículo 139.2 establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones, por lo que, en caso el juez constitucional continúe con el conocimiento de la causa arbitral estaría incurriendo en un avocamiento indebido. Además, manifestó que el sustento del demandante se basa en la no pertinencia de la sede arbitral como vía para solucionar la controversia suscitada contra doña Catherine Corina Florián Neyra en un procedimiento de expropiación, por falta de convenio arbitral; sin embargo, la tutela del derecho de propiedad de la afectada no puede estar condicionada a la decisión de la corporación municipal.
El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 5, del 12 de diciembre de 20235, declaró improcedente la demanda. Consideró que el recurso de anulación constituye la vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo con lo desarrollado en el Expediente 00142-2011-PA/TC.
La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 10, del 26 de marzo de 20246, confirmó la apelada. Señaló que el accionante no acreditó la lesión de los derechos invocados y que, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto Legislativo 1071, el tribunal arbitral es el órgano encargado de determinar su propia competencia.
FUNDAMENTOS
Delimitación de la controversia
El accionante solicitó, como pretensión principal, que se declare la vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva y el precedente vinculante establecido en el Expediente 00142-2011-PA/TC y, como consecuencia, se ordene la reposición de las cosas al estado anterior de la violación a sus derechos, disponiendo que los demandados emitan un nuevo pronunciamiento que resuelva la oposición de acudir al arbitraje, realizada en virtud del artículo 35 del Decreto Supremo 015-2020-VIVIENDA, formulada en el Expediente Arbitral 008-2022, seguido ante el Centro de Arbitraje y Junta de Resolución de Disputas Ad Hoc EIRL. Como pretensión accesoria solicitó que se disponga que las resoluciones 10, 11 y 12, emitidas en el referido expediente arbitral, y demás resoluciones que en el precitado proceso se dicten, no sean exigibles a su representada y, por tanto, no produzcan ningún efecto.
Análisis de la controversia
Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 00142-2011-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de octubre de 2011, estableció con calidad de precedente vinculante que el “recurso de anulación previsto en el Decreto Legislativo 1071, que norma el arbitraje y, por razones de temporalidad, los recursos de apelación y anulación para aquellos procesos sujetos a la Ley 26572, Ley General de Arbitraje, constituyen vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección de derechos constitucionales, que determinan la improcedencia del amparo, de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional” (actualmente artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional), aun cuando este se plantee en defensa del debido proceso o de la tutela procesal efectiva (fundamentos 20a y 20b). Asimismo, en el fundamento 21 de la referida sentencia se determinó que, de forma excepcional, no podrá declararse la improcedencia del amparo arbitral en los siguientes casos: 1) cuando el laudo arbitral vulnera los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional; 2) cuando en el laudo se hace un indebido ejercicio del control difuso de constitucionalidad; y 3) en caso de que el amparo sea interpuesto por un tercero que no forma parte del convenio arbitral y se sustente en la afectación directa y manifiesta de sus derechos constitucionales a consecuencia del laudo arbitral, salvo que dicho tercero esté comprendido en el supuesto del artículo 14 del Decreto Legislativo 1071.
Sin embargo, la presente demanda no se encuentra en alguno de los mencionados supuestos de excepción para la procedencia del amparo, pues a través de ella la municipalidad demandante solicitó, en buena cuenta, que este Colegiado declare la nulidad de la resolución que resolvió su pedido de oposición para acudir al arbitraje en el Expediente Arbitral 008-2022, seguido ante el Centro de Arbitraje y Junta de Resolución de Disputas Ad Hoc EIRL, con la finalidad de que el tribunal arbitral emita un nuevo pronunciamiento.
En efecto, como se puede observar de la Resolución 10 emitida por el tribunal arbitral con fecha 25 de agosto de 20237, dicha decisión no resuelve la cuestión controvertida de fondo, sino más bien un recurso procesal impugnatorio dentro del mismo arbitraje. Además, esta Sala no advierte que el tribunal arbitral haya invocado o practicado control difuso sobre la norma cuestionada por la accionante.
Siendo así, corresponde desestimar la presente demanda en aplicación del precedente citado en el fundamento 2 supra.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ