SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de agosto de 2026, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y Monteagudo Valdez, emite la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gino Artemio Huerto Bravo contra la Resolución 25, de fecha 4 de abril de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de julio de 2022, don Gino Artemio Huerto Bravo interpuso demanda de habeas corpus2 contra don Luis Pasquel Paredes, juez del Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco; y contra los magistrados Abraham de Jesús Lamaylla Torres, Angélica Aquino Suárez y Cupe Calcina Eloy Marcelo, miembros de la Sala Penal de Apelaciones de la citada corte superior de justicia. Denunció la vulneración del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos al plazo razonable, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial, así como a los principios de inmediación, acusatorio y de congruencia procesal, conexos a la libertad personal.
Solicitó que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 029-2020, Resolución 23, de fecha 1 de octubre de 20203, en el extremo que lo condenó como cómplice primario por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación, a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el plazo de tres años4; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 20225, que confirmó la condena impuesta al recurrente.
Manifestó que, mediante la ejecutoria suprema de fecha 13 de junio de 2018, se confirmó la sentencia que condenó a don Elvis Jhon Nolasco Calzada y demás cómplices primarios, por el periodo de apropiación realizado en los meses de marzo a mayo de 2009, en agravio de la UGEL Leoncio Prado (Expediente 00552-2010-76-1201-SP-PE).
Mencionó que luego de la tramitación del citado expediente, el Órgano de Control Institucional de la UGEL Leoncio Prado continuó con la investigación e informó a la Fiscalía Anticorrupción de Huánuco que la apropiación de dinero estatal se realizó también por el periodo comprendido de junio de 2008 a febrero de 2009, por lo que en la investigación fiscal fue incluido en calidad de cómplice (Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04).
Precisó que, en la Disposición 3, de fecha 21 de noviembre de 2013, se formalizó la investigación preparatoria contra don Elvis Jhon Nolasco Calzada y demás cómplices (entre ellos, don Gino Artemio Huerto Bravo), por haberse apropiado de dinero estatal en los meses de junio de 2008 a mayo de 2009; y si bien en el OTROSÍ DIGO, de la acotada disposición, se indicó que no se investiga el periodo de marzo a mayo de 2009, por ser materia de análisis del proceso penal recaído en el Expediente 00552-2010, la acusación sí abarca incluso dicho periodo.
Alegó que la sentencia que lo condenó abarca todo el periodo de junio de 2008 a marzo de 2009, sin hacer diferencia sobre los periodos ya juzgados; y sin considerar que, en la acusación fiscal no se le imputan los meses de octubre y noviembre de 2008, pero sí se le condena por dicho periodo. En tal sentido, señaló que no hay congruencia entre lo acusado y lo resuelto.
Arguyó que se ha vulnerado el derecho al plazo razonable de juzgamiento, pues a la fecha de la expedición de las sentencias condenatorias, la acción penal ya había prescrito ordinariamente. Ello, en tanto la acusación fiscal sostuvo que se trata de un delito continuado, y que los depósitos a su cuenta se realizaron por el periodo comprendido de junio a setiembre de 2008 y luego de diciembre de 2008 a mayo de 2009, mes en que concluyó la actividad de los depósitos en cuenta.
Indicó que, desde mayo de 2009 hasta mayo de 2017, pasaron ocho años, y que la pena máxima para el tipo de peculado es de ocho años, por lo que la acción penal habría prescrito ordinariamente. Expresó que, incluso considerando la prescripción extraordinaria, la acción penal habría prescrito en el mes de mayo de 2021, tomando en cuenta las actividades realizadas por el Ministerio Público.
En relación con la prescripción de la acción penal, señaló que la norma procesal aplicable en el caso concreto no es el nuevo Código Procesal Penal que entró en vigor en el distrito judicial de Huánuco el 1 de junio de 2012. Mencionó que, de acuerdo con el citado cuerpo procesal, los plazos ganados se rigen por la ley anterior, esto es, el Código Penal, en tanto es la norma sustantiva aplicable al caso, pues los hechos datan de los años 2008 y 2009. Precisó que, si bien la investigación preparatoria se desarrolló bajo lo establecido en el nuevo Código Procesal Penal, no resultaba aplicable al caso.
Agregó que, con la pandemia del covid-19, los plazos sobre prescripción fueron suspendidos por resoluciones administrativas emitidas por el Poder Judicial. Por lo que –según indicó– el plazo de suspensión de la prescripción solo se dio desde el 16 de marzo hasta el 30 de julio de 2020, reiniciándose el 1 de agosto de ese mismo año.
Alegó la vulneración de su derecho a la defensa y al principio de inmediación por cuanto no obra el audio de la audiencia realizada el día 22 de enero de 2020, solo el acta de registro de audiencia que señaló que se oralizaron los estados de cuenta de los acusados. Mencionó que no puede evaluar las circunstancias de la mencionada oralización y que correspondía la nulidad de la mencionada audiencia y el quiebre del juicio oral.
Refirió que, en la audiencia de fecha 15 de enero de 2022, se excluyó el Acta de declaración de don Yonel Jesús Páucar Chahua, no obstante, se le “valora sin limitación”. Adujo que dicha acta fue determinante para condenarlo, al indicar que el autor del delito manipuló el Sistema Único de Planillas (SUP).
Además, alegó la vulneración del principio de imparcialidad, pues consideró que el juez penal –con ánimo de animadversión– puso énfasis en la relación que él mantenía con los cómplices y el autor y en un “protagonismo principal”, a pesar de que ello no era parte de la imputación concreta. Añadió que, con don Luis Pasquel Paredes, juez emplazado en el presente proceso, mantuvo una amistad desde antes de que fuera juez, en tanto vivían en el mismo edificio.
También señaló que hay una motivación aparente en la sentencia condenatoria, pues no se explica cómo el dinero estatal acabó en las cuentas de terceros, ni cómo se apropió de tal dinero para terceros o para sí, la cantidad del monto, cuándo se consumó el delito de peculado, por qué se condena por un periodo que no fue materia de la acusación fiscal.
El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria – Flagrancia, OAF y CEED – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2021, admitió a trámite la demanda6.
El 22 de julio de 2022, la parte demandante solicitó la ampliación de su demanda de habeas corpus y señaló que se ha vulnerado el principio de concentración o unidad de juicio oral, pues el plazo máximo de ocho días hábiles para continuar la audiencia del 5 de julio de 2019, vencían el 17 de julio de 2019, no obstante, la audiencia se realizó el 18 de julio del citado año7.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó, contestó la demanda8 y señaló que corresponde desestimarla, al no haberse presentado las resoluciones judiciales materia de cuestionamiento. Agregó que los agravios presentados por la parte demandante no están dirigidos a cuestionar la ausencia de motivación de las resoluciones judiciales o la vulneración del derecho a la prueba, sino la valoración de los medios probatorios, lo que no es competencia de los jueces constitucionales.
Mediante la Resolución 2, de fecha 22 de julio de 20229, se declaró procedente la solicitud de ampliación de demanda de habeas corpus y se tuvo por no absuelta la demanda, en tanto la contestación se presentó fuera del plazo otorgado.
El a quo, mediante sentencia, Resolución 4, de fecha 17 de agosto de 2022, declaró infundada la demanda10, por considerar que no se vulneraron los derechos invocados en la demanda constitucional.
Mediante la sentencia de vista, Resolución 12, de fecha 20 de setiembre de 202211, la Sala Penal de Apelaciones Supraprovincial Corrupción de Funcionarios – Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declaró nulo todo lo actuado hasta la Resolución 1, de fecha 18 de julio de 2022, en el extremo que omitió resolver sobre los medios de prueba ofrecidos por el demandante, convalidándose la Resolución 2 y otras que resultasen independientes. Además, ordenó que el juez constitucional emita pronunciamiento sobre los medios de prueba ofrecidos en la demanda y en la ampliación de los fundamentos de la demanda de habeas corpus.
El juez a quo, por Resolución 13, de fecha 20 de octubre de 202212, integró la Resolución 1, de fecha 20 de setiembre de 2022, respecto a los medios ofrecidos por el demandante.
Posteriormente, mediante sentencia, Resolución 15, de fecha 8 de noviembre de 202213, declaró infundada la demanda de habeas corpus. Consideró que (i) a don Gino Artemio Huerto Bravo no se le condenó por hechos distintos a los postulados por el representante del Ministerio Público; (ii) no se vulneró el derecho al plazo razonable, en tanto en el proceso penal existió complejidad, por la misma naturaleza del delito, la pluralidad de procesados y los alcances de la actividad probatoria; (iii) no operó la prescripción de la acción penal, pues al recurrente se le imputó ser cómplice del delito de peculado doloso, previsto en el artículo 387 del Código Penal (modificado por el artículo único de la Ley 26198 de fecha 13 de junio de 1993), que prevé una pena de libertad no mayor de ocho años; y teniendo en cuenta que el delito se cometió en el mes de mayo de 2009 y se formalizó la investigación preparatoria con fecha 21 de noviembre de 2013, transcurrieron cuatro años y seis meses; (iv) no se vulneró el derecho a la defensa y el principio de inmediación, pues, mediante Oficio 1450-2022-1ºJIP-CSJ-HCO, se solicitó la copia del audio de fecha 22 de enero de 2020, que fue remitida al juzgado; (v) no habría incidencia o afectación al derecho a la defensa de las partes, al momento de analizarse el aporte probatorio de la declaración de don Jonel Jesús Páucar Chahua, pues las partes no plantearon objeción alguna, como consta en el acta de audiencia; (vi) no se evidencia suficiente ni objetivamente la parcialidad que habría tenido el juez al momento de sentenciar los hechos, más aún cuando el recurrente no recusó al juez penal de primer grado, en su oportunidad; (vii) la sentencia condenatoria se encuentra debidamente motivada, pues expone las razones por las cuales le ha dado responsabilidad penal a don Gino Artemio Huerto Bravo; y (viii) no se quebrantó el principio de concentración, pues si bien se convocó a audiencia de continuación de juicio oral el día 18 de julio de 2019, dicha fecha se encuentra dentro de los ocho días hábiles que establece el numeral 3 del artículo 360 del nuevo Código Procesal Penal, al considerar que el 15 de julio de 2019 se declaró como día no laboral recuperable, de acuerdo con la Ordenanza Regional 078-2022-CR-GRH.
La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare nulo lo siguiente: (i) la Sentencia 029-2020, Resolución 23, de fecha 1 de octubre de 2020, en el extremo que condenó a don Gino Artemio Huerto Bravo como cómplice primario por la comisión del delito de peculado doloso por apropiación a cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el plazo de tres años 14; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 2022, que confirmó la condena impuesta al recurrente.
Denuncia la vulneración del derecho al debido proceso, en sus manifestaciones de los derechos al plazo razonable, a la defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al juez imparcial, así como a los principios de inmediación, acusatorio y de congruencia procesal, conexos a la libertad personal.
Análisis del caso
Prescripción de la acción penal
El Tribunal Constitucional ha señalado que la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada al contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso15.
A través del habeas corpus se podrá cuestionar la prosecución de un proceso penal o la emisión de una sentencia condenatoria cuando la prescripción de la acción penal del delito imputado hubiere operado, siempre que, obviamente, de manera previa la justicia penal haya determinado los elementos temporales que permitan el cómputo del plazo de prescripción.
El artículo 80 del Código Penal preceptúa que “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (...)”. Este mismo artículo prevé también que, en los casos de delitos cometidos por funcionarios o servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por este, el plazo de prescripción se duplica; asimismo, el artículo 83 in fine prescribe que “(...) la acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo ordinario de prescripción”.
Previamente al analizar si operó o no la prescripción de la acción penal, conviene mencionar que la parte demandante arguye que, para efectos de computarse la prescripción de la acción penal, debe considerarse que la Disposición 3, de fecha 21 de noviembre de 201316, estableció que no correspondía formalizar investigación preparatoria por el periodo comprendido de marzo a mayo de 2009, al ser hechos que formaron parte del Expediente 552-201017:
Mediante disposición número 003 de fecha 21 de noviembre del 2013, se formalizó investigación preparatoria (OBRANTE EN AUTOS) contra el autor ELVIS NOLASCO CALZADA, por el delito de PECULADO, en el periodo comprendido entre los meses de junio del 2008 hasta mayo del 2009, (véase nirmeral 2.4.1 de dicha disposición), sin embargo en el SEGUNDO OTROSI DIGO, de la acotada disposición se tiene que no se formaliza investigación preparatoria contra dicho imputado por los periodos de marzo a mayo del 2009.
Esta circunstancia o error como quiera llamarse, amérita que esta parte asuma que por esos periodos no se formalizó la investigación preparatoria, pues ante cualquier duda, siempre el hecho o circunstancia mas favorable favorece al procesado, mas aún cuando en dicho periodo el autor tiene una sentencia condenatoria, conforme al expediente 552-2010, obrante en autos.
Entonces, si esto es así que no se formalizo este periodo, la acusación contiene mi error en cuanto a periodos de imputación, pues al autor se lo condena por hechos donde ya existe pronunciamiento.
Para el caso del cómplice considero que la prescripción debe computarse hasta desde el mes de junio del 2008 hasta el mes de febrero del año 2009, por cuanto sino se formaliza por ese periodo es decir marzo abril y mayo del 2009, tenemos que ACCIÓN PENAL NO EXISTE y por ende la prescripción operara hasta el plazo acusado, motivo por los cuales considero que la prescripción operó hasta el mes de febrero del 2021 y restando los plazos de suspensión tenemos que el plazo extraordinario de prescripción opero al 10 de octubre del 2021.
No obstante, de la revisión de las piezas procesales que obran en el Expediente 00552-2010-0-1201-SP-PE-0118, se advierte que los hechos materia del proceso ocurrieron en los meses de marzo, abril y mayo de 2009, con la participación de otros cómplices. Así lo señala el “otrosí digo” de la disposición de formalización de la investigación preparatoria, en el que se indicó que no se investigaría, por el periodo de marzo, abril y mayo de 2009, a don Jhon Elvis Nolazco Calzada (en calidad de autor del delito) y sus cómplices. En dicho proceso no se consideró como cómplice a don Gino Artemio Huerto Bravo y, además, se trata de periodos distintos, por lo que corresponde desestimar tal argumentación.
En el presente caso, el órgano jurisdiccional, conforme a sus atribuciones conferidas constitucionalmente, determinó la responsabilidad penal de don Gino Artemio Huerto Bravo como cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación. Además, se aprecia que los hechos delictuosos cometidos por el actor se suscitaron durante los meses de junio a setiembre y diciembre de 2008 y de enero a mayo de 200919.
Al momento de la comisión de los hechos, el delito de peculado imputado al recurrente, previsto en el artículo 387 del Código Penal20, se sancionaba con una condena máxima de ocho (8) años de pena privativa de la libertad, aún se mantiene dicha pena (en el tipo base). Por tanto, conforme al artículo 80 del Código Penal, el plazo ordinario de prescripción para el presente caso es de ocho (8) años y el plazo extraordinario de doce (12) años.
En la sentencia de vista, la Sala Penal de Apelaciones emplazada sustenta lo siguiente en relación con la prescripción de la acción penal invocada por los apelantes de la sentencia condenatoria de primer grado21:
5.11 En el caso de autos, la imputación concreta recaída en contra de Elvis Jhon Nolasco Calzada es en calidad de autor y respecto a (…), Gino Artemio Huerto Bravo (…) es en calidad de cómplices primarios, donde se les atribuye la comisión del delito de Peculado doloso, tipificado en el artículo 387 del Código Penal (Artículo modificado por el Artículo Único de la Ley N° 26198, publicada el 13 de junio de 1993), que prevé una pena privativa de libertad no mayor de ocho años. Que el delito imputado respecto a los encausados Elvis Jhon Nolasco Calzada, Diana Jeannette Ortega Torres y Gino Artemio Huerto Bravo se ha cometido en el mes de mayo del año 2009 y (…) (fechas en la que por última vez el autor habría realizado el depósito indebido a favor de los cómplices primarios indicados), siendo la Disposición de Formalización de Investigación Preparatoria del 21 de noviembre del 2013. En ese orden de ideas, y aplicando debidamente el artículo trescientos treinta y nueve, inciso uno del Código Procesal Penal, es de señalar que, desde el mes de mayo del año 2009, en que se habría cometido el delito, hasta el 21 de noviembre de 2013, en que la Fiscalía dispuso la formalización de investigación preparatoria, respecto a los tres primeros mencionados ha pasado cuatro años y seis meses y respecto a la última encausada nueve meses, lapsos que representan el periodo inicial de la prescripción. Sin embargo, se da inicio a la suspensión de la prescripción de la acción penal con fecha 21 de noviembre de 2013, y en aplicación del plazo máximo de la pena más la mitad, tenemos que terminará indefectiblemente pasados los doce años (ocho años más la mitad, que es cuatro) correspondiente al periodo de suspensión. Consecuentemente, atendiendo a que según lo regulado en el artículo 25 del Código Penal el cómplice primario responde con igual pena prevista para el autor, en el presente caso respecto a los recurrentes Elvis Jhon Nolasco Calzada, Diana Jeannette Ortega Torres, Gino Artemio Huerto Bravo y Lucila Huaranga Santamaría la prescripción de la acción penal no ha operado, (…). Se rechaza la argumentación técnica sobre la prescripción de la acción penal de los recurrentes.
En la fecha en la que se emitieron las sentencias condenatorias cuestionadas, la suspensión de la acción penal estaba regulada en dos artículos: el 84 del Código Penal (CP) y el inciso 1 del artículo 339 del Nuevo Código Procesal Penal.
El artículo 84 del Código Penal, que reza como sigue: “Si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido”, y en el inciso 1 del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal, que señala que “La formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal”.
En el caso concreto, la formalización y continuación de la investigación preparatoria fue emitida por el Ministerio Público el 21 de noviembre de 2013, conforme se ha reconocido en segunda instancia en el trámite del proceso penal y obra en autos22, y a partir de dicha fecha se suspendió el plazo de la prescripción, de acuerdo con el supuesto recogido en el inciso 1 del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal, porque hace mención a la formalización preparatoria.
Evidentemente, dicha suspensión no podía ser indefinida, pues, como ha indicado el Tribunal Constitucional, “mantener vigente la acción penal ad infinitum vulneraría el derecho al plazo razonable del proceso” y, por ende, “la prosecución de un proceso penal, sin ningún límite temporal, resultaría a todas luces inconstitucional”23. En este sentido, se admite que la suspensión tiene un límite temporal y que, prima facie, no podría ser prolongada más allá del tiempo acumulado equivalente al plazo ordinario de prescripción más la mitad de dicho plazo24.
Según se aprecia de autos, el último depósito –parte del hecho delictivo– ocurrió en el mes de mayo de 2009, fecha a partir de la cual empezaron a correr los ocho años que corresponden al plazo de prescripción ordinaria. Sin embargo, con la formulación de la investigación preparatoria, a partir del 21 de noviembre de 2013, se configuró el supuesto que estaba regulado en el inciso 1 del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal: la suspensión sui generis del plazo de prescripción.
Este Tribunal hace notar que, al estar suspendido el plazo de prescripción de la acción penal, no podía exceder de un periodo equivalente a un plazo ordinario más la mitad, pues, al concluir este, la acción penal prescribía indefectiblemente25. Se observa que, al ser la pena máxima para el delito en el presente caso de ocho años, se concluye que el plazo de prescripción era de doce años desde la fecha en la que se formalizó la investigación preparatoria; es decir, desde el 21 de noviembre de 2013.
Por tanto, al configurarse el supuesto sui generis del inciso 1 del artículo 339 del nuevo Código Procesal Penal (que estaba regulado a la fecha de los hechos y del juzgamiento), la acción penal prescribiría el 21 de noviembre de 2025, fecha posterior en que fueron emitidas las sentencias penales, es decir, la Sentencia 029-2020, Resolución 23, de fecha 1 de octubre de 202026, y, la sentencia de vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 202227. Siendo así, queda claro que la pretensión conectada a la prescripción de la acción penal debe ser declarada infundada.
Principio acusatorio
El Tribunal Constitucional ha precisado que la vigencia del principio acusatorio imprime al sistema de enjuiciamiento determinadas características: a) que no puede existir juicio sin acusación, debiendo ser formulada por persona ajena al órgano jurisdiccional sentenciador, de manera que si el fiscal no formula acusación contra el imputado, el proceso debe ser sobreseído necesariamente; b) que no puede condenarse por hechos distintos de los acusados ni a persona distinta de la acusada; c) que no pueden atribuirse al juzgador poderes de dirección material del proceso que cuestionen su imparcialidad28.
El principio de correlación o congruencia entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal sea respetada al momento de emitirse sentencia. Entonces, resultaría vulneratorio de dicho principio si el procesado, ejerciendo su defensa respecto de determinados cargos, termina siendo condenado por otros no discutidos que no pudieron ser objeto del contradictorio dentro del proceso penal.
Cabe precisar que el juzgador penal se encuentra premunido de la facultad para poder apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado y que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio29. De ahí que el juzgador penal puede dar al hecho imputado una distinta definición jurídica, sin que ello comporte per se la tutela de diferente bien jurídico protegido por el ilícito imputado, pues la definición jurídica del hecho imputado por un tipo penal que tutele otro bien jurídico, en principio, implicaría la variación de la estrategia de la defensa, que en ciertos casos podría causar indefensión al procesado.
En un extremo de la demanda se alega que se ha vulnerado el principio acusatorio, por cuanto se condenó a don Gino Artemio Huerto Bravo por hechos no contemplados en la acusación fiscal. Según refiere la parte demandante, se habrían considerado los depósitos efectuados al recurrente en los meses de octubre y noviembre de 2008, a pesar de que estos no fueron materia de acusación.
En cuanto a lo mencionado precedentemente, esta Sala del Tribunal Constitucional aprecia que obra en autos30 el requerimiento mixto: sobreseimiento y acusación presentado por el fiscal provincial del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios del Distrito Judicial de Huánuco, presentado con fecha 2 de marzo de 2016. En dicho documento se advierte que al demandante se le imputa tener la condición de cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación.
Cabe precisar que el Ministerio Público subsanó las observaciones formuladas a la acusación fiscal, en relación con el quantum de la pena solicitada, lo que se declaró fundado mediante la Resolución 27, de fecha 19 de julio de 201731. De modo tal que, para don Gino Artemio Huerto Bravo (y el resto de coprocesados, en calidad de cómplices primarios) se solicitó ocho años de pena privativa de la libertad e inhabilitación por el término de tres años.
Esta Sala advierte que, si bien en el numeral 2.3732 de la sentencia condenatoria, al analizarse el reporte del Banco de la Nación correspondiente a la cuenta de don Gino Artemio Huerto Bravo, se consignan los montos percibidos durante los meses de octubre y noviembre del año 2008; ello fue aclarado en el numeral 2.38 de la misma sentencia, en el que se transcribe la oralización de las boletas de pago emitidas en el periodo comprendido entre los años 2008 a 2009, sin que se mencionan los meses cuestionados.
Por otro lado, en el numeral 5.7.3 de la sentencia de vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 202233, se observa que la Sala Penal de Apelaciones emplazada reitera el reporte del Banco de la Nación en el cual se consignan los depósitos efectuados en la cuenta del recurrente en los años 2008 y 2009, a efectos de acreditar que “los caudales desviados irregularmente por el autor del delito llegaban a nombre de terceros”, lo cual lo vincula como cómplice del ilícito.
A criterio de esta Sala, las sentencias condenatorias emitidas en primera y segunda instancia por los jueces emplazados no condenaron a don Gino Artemio Huerto Bravo por hechos distintos a los imputados por el Ministerio Público en su acusación fiscal. En efecto, se le condenó en calidad de cómplice primario del delito de peculado doloso por apropiación, al haber actuado en connivencia con don Elvis Jhon Nolasco Calzada –autor del delito–, quien utilizó su cuenta bancaria y lo registró en la base de datos del Sistema Único de Planillas de la UGEL Leoncio Prado, como si se tratara de un docente en actividad, cuando en realidad no había laborado nunca en el sector educación. Asimismo, se advierte que al recurrente se le impuso una condena menor a la solicitada por el Ministerio Público, esto es, cuatro años de pena privativa de la libertad con carácter de suspendida por el plazo de tres años.
En dicho escenario, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Sobre el alegado quiebre del juicio oral
En otro extremo de la demanda y en la ampliación de hechos solicitada por el actor34, se plantean cuestionamientos sobre el juicio oral seguido ante el Cuarto Juzgado Penal Unipersonal Permanente de la Provincia de Huánuco Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en atención a los siguientes argumentos: i) se vulneró el principio de inmediación y el derecho a la defensa, por cuanto, no existió el audio de la audiencia de juicio oral realizada el 22 de enero de 2020, lo que acarrearía la nulidad del juicio oral; y ii) se vulneró el principio de unidad del proceso, en tanto se condenó al favorecido aun cuando se produjo el quebramiento del juicio oral, al haberse reanudado después de los ocho días hábiles previsto en la norma procesal penal:
El Tribunal Constitucional ha precisado que el principio de inmediación conforma el derecho a la prueba. De acuerdo con este principio, la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria35.
En relación con el punto (i), obra en autos el Acta de continuación de audiencia de juicio oral de fecha 22 de enero de 202036, en la cual se procedió a la oralización de las documentales ofrecidas por el Ministerio Público.
El reclamo del recurrente se centra en la inexistencia del audio correspondiente a la citada audiencia. Sin embargo, tal circunstancia no genera per se la nulidad del juicio oral ni del proceso penal, salvo que se acredite la configuración de un perjuicio concreto y real en el ejercicio del derecho de defensa o en la valoración de la prueba.
A criterio de esta Sala, la parte demandante no ha demostrado de qué modo la falta del audio de la mencionada audiencia le impidió ejercer adecuadamente su defensa, cuestionar la prueba o participar de manera efectiva en el desarrollo del juicio. Además, respecto al reporte del Banco de la Nación de las cuentas de ahorro, se observa que don Gino Artemio Huerto Bravo –quien ejerció su propia defensa– formuló las observaciones correspondientes.
Por otro lado, la reclamación del demandante no está comprendida dentro de los alcances del principio de inmediación. Por el contrario, esta Sala observa que el juez penal estuvo presente durante el desarrollo de la audiencia, manteniendo contacto directo con los medios probatorios oralizados y con las manifestaciones de las partes en torno a estos. Además, el desarrollo de la audiencia se registró mediante acta, la cual da fe de los actos procesales realizados.
En relación con el punto (ii), tomando en cuenta el periodo invocado por el recurrente, tenemos de la revisión de las actas que obran en autos que, del 2 al 18 de julio de 2019, se han realizado las siguientes audiencias de juicio oral en el proceso penal subyacente, recaído en el Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04:
Acta de audiencia de juicio oral realizada el martes 2 de julio de 201937
Acta de audiencia de juicio oral realizada el jueves 4 de julio de 201938
Acta de audiencia de juicio oral realizada el viernes 5 de julio de 201939
Acta de audiencia de juicio oral realizada el jueves 18 de julio de 201940
Según alega la parte demandante, entre la audiencia suspendida (el viernes 5 de julio de 2019) y su continuación (realizada el jueves 18 de julio de 2019) pasaron más de ocho días hábiles, contraviniendo lo establecido en el inciso 3 del artículo 360 del nuevo Código Procesal Penal.
Esta Sala del Tribunal Constitucional observa que el presidente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco remitió el Oficio 000079-2022-PER-UAF-GAD-HNCSJ-PJ, de fecha 2 de noviembre de 202241, en atención al pedido de información formulado por el juez a quo constitucional en el presente proceso de habeas corpus. En dicho documento se precisa que el 15 de julio de 2019 no hubo labores, por haberse declarado dicha fecha como día no laborable, pero recuperable, mediante la Ordenanza Regional 078-2022-CR-GRE.
Asimismo, se remitió el acto administrativo externo 5560-2015, de fecha 13 de julio de 201542, emitido por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, mediante el cual se resolvió comunicar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco lo siguiente:
(…) el feriado no laborable declarado mediante la referida Ordenanza Regional, por el día quince de julio de todos los años, comprende a los órganos jurisdiccionales y administrativos de la Región Huánuco, al celebrarse el día de la "Inmolación del Coronel Leoncio Prado Gutiérrez".
(subrayado nuestro)
Tomando en cuenta que el día 15 de julio de 2019 no se realizaron labores jurisdiccionales ni administrativas en la Corte Superior de Justicia de Huánuco, por haberse decretado como día no laborable compensable, esta Sala advierte que la audiencia efectuada el día 18 de julio de 2019 se llevó a cabo dentro del plazo de ocho días hábiles previsto en el inciso 3 del artículo 360 del nuevo Código Procesal Penal. En consecuencia, corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Derecho a la prueba
En la Sentencia 00498-2016-PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva43.
La parte demandante cuestiona que, en la audiencia de fecha 15 de enero de 2020, se excluyó el Acta de declaración de Jonel Jesús Páucar Chahua; no obstante, dicha declaración fue utilizada en la argumentación de la sentencia condenatoria de primer grado, lo que –a su juicio– le habría generado una situación de indefensión material al no haber sido sometida a debate.
Del Acta de audiencia de juicio oral de fecha 15 de enero de 202044, se observa lo siguiente, en relación con el medio probatorio cuestionado:
10) ACTA DE DECLARACIÓN DE JONEL JESÚS PAUCAR CHAHUA, quien en vida fue el administrador de la UGEL-Leoncio Prado en el periodo 27 de abril hasta 7 de agosto del 2008. (Exposición, El Juez excluye dicho medio de prueba de manera constitucional, posición de la Señora Fiscal que insista que se admita, el Abogado Gino Huerto Bravo, señala que se reconsidere su admisión, ninguna oposición porque no le perjudica, el Juez señala que se valorará como corresponda en la sentencia, en forma íntegra registrado en Audio). (subrayado nuestro)
De la revisión del texto citado se advierte que el juez penal indicó que valoraría dicho medio probatorio, “como corresponda en la sentencia”, por lo que no se aprecia que se haya excluido la mencionada declaración y menos que el recurrente –quien ejerció su propia defensa técnica en el proceso penal subyacente– haya objetado ello.
Adicionalmente a lo expuesto, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que para la condena del recurrente se valoraron en forma conjunta otros medios probatorios, más allá de la declaración testimonial cuestionada. Entre estos, el testimonio de don Isaías Muñoz Inocente, jefe de Control Interno, quien desarrolló los alcances del Informe Especial 005-2012 y la hoja de verificación de denuncia 0012-1009-GR-HUÁNUCO-DRE/OCI; el examen del perito contador Esteban Naupay Pérez, quien detalló el contenido y conclusiones del informe pericial de fecha 3 de setiembre de 2014; reportes del Banco de la Nación, boletas de pago del periodo comprendido de 2008 a 2009 entre otros.
El derecho a ser juzgado por un juez imparcial
En lo que respecta al derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cabe anotar que este constituye un elemento del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 8, inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el artículo 14, inciso 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales forman parte del derecho nacional en virtud del artículo 55 de la Constitución Política del Perú.
En otro extremo de la demanda, la parte demandante alega la vulneración de su derecho a ser juzgado por un juez imparcial, pues considera que existió animadversión por parte del juez Luis Pasquel Paredes hacia su persona. Señala que ello se reflejaría en la sentencia condenatoria, al haberse puesto un énfasis innecesario en su protagonismo dentro del hecho delictivo y en su vinculación con los demás cómplices. Asimismo, sostiene que mantenía una relación de amistad con el mencionado magistrado, lo cual –afirma– acredita mediante fotografías adjuntadas al proceso.
En cuanto a ello, conforme se indica en la propia demanda45, el recurrente no recusó al juez Luis Pasquel Paredes antes del inicio del juicio oral. Además, a criterio de esta sala, las alegaciones que realiza el recurrente con relación a una falta de imparcialidad del juez superior demandado no se encuentran sustentadas en algún medio probatorio suficiente e idóneo para tal efecto. Por tanto, este Tribunal considera que la demanda debe ser desestimada también en este extremo.
Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales
El artículo 139, inciso 3 de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Constitución establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.
En otro extremo de la demanda se indica que la motivación de la sentencia condenatoria es aparente. A criterio de esta sala, tanto las sentencias emitidas en primera y segunda instancia explican adecuadamente las razones por las cuales sentenciaron a don Gino Artemio Huerta Bravo en calidad de cómplice del delito de peculado doloso por apropiación.
En los fundamentos 2.18 a 2.39 y en el apartado “Razonamiento de la decisión” de la sentencia condenatoria, Resolución 23, de fecha 1 de octubre de 202046, se observa que se valoraron los medios probatorios que acreditan las circunstancias fácticas del delito imputado y se subsumieron los hechos al tipo penal, acreditando que el autor del ilícito penal, en su condición de responsable de planillas de la Unidad de Gestión Educativa Local de Leoncio Prado – Huánuco accedió al Sistema Único de Planillas de dicha institución registrando los datos personales de don Gino Artemio Huerto Bravo (y otros coacusados en calidad de cómplices), como si se tratara de un docente en actividad, a pesar de nunca haber laborado en el sector educación.
Por su parte, la sentencia de vista, Resolución 43-SPA, de fecha 18 de abril de 202247, en su fundamento 5.7, absolvió los agravios formulados por el recurrente y en los fundamentos 5.9 a 5.12 se pronunció sobre la prescripción de la acción penal.
En tal sentido, también corresponde desestimar este extremo de la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
MORALES SARAVIA
MONTEAGUDO VALDEZ
F. 423 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 4 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 61 del documento PDF del expediente, cuaderno de debate, tomo II↩︎
Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04↩︎
F. 318 del documento PDF del expediente, requerimiento mixto, tomo III↩︎
F. 33 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 44 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 57 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 69 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 79 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 146 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 156 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 189 del documento PDF del expediente principal↩︎
Expediente 01085-2013-39-1201-JR-PE-04↩︎
Sentencia recaída en el Expediente 03523-2008-PHC/TC.↩︎
F. 392 del documento PDF del expediente, Requerimiento Mixto, tomo II↩︎
F. 24 del documento PDF del expediente principal↩︎
FF. 253 a 310 del documento PDF del expediente, cuaderno de debate, tomo I↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente, Requerimiento Mixto, tomo I↩︎
De acuerdo a la modificación introducida por el artículo único de la Ley 26198, publicada el 13 de junio de 1993.↩︎
F. 350 del documento PDF del expediente, Requerimiento mixto, tomo III↩︎
F. 392 del documento PDF del expediente, Requerimiento Mixto, tomo II↩︎
Cfr. la STC del Expediente 06820-2013-PHC, fundamento 17.↩︎
Cfr. la STC del Expediente 00051-2020-PHC, fundamento 10.↩︎
Cfr. la STC del Expediente 03496-2021-PHC, fundamento 33.↩︎
F. 61 del documento PDF del expediente, cuaderno de debate, tomo II↩︎
F. 318 del documento PDF del expediente, Requerimiento Mixto, tomo III↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 02005-2006-PHC/TC.↩︎
Sentencias emitidas en los Expedientes 02179-2006-PHC/TC, 00402-2006-PHC/TC y 02901-2007-PHC/TC↩︎
F. 3 del documento PDF del expediente, Requerimiento Mixto, tomo I↩︎
F. 449 del documento PDF del expediente, Requerimiento Mixto, tomo I↩︎
F. 103 del documento PDF del expediente, Cuaderno de debates, tomo II↩︎
F. 318 del documento PDF del expediente, Requerimiento Mixto, tomo III↩︎
F. 44 del documento PDF del expediente principal↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00849-2011- PHC/TC↩︎
F. 561 del documento PDF del expediente, Cuaderno de debates, tomo I↩︎
F. 335 del documento PDF del expediente, Cuaderno de debate, tomo I↩︎
F. 342 del documento PDF del expediente, Cuaderno de debate, tomo I↩︎
F. 345 del documento PDF del expediente, Cuaderno de debate, tomo I↩︎
F. 370 del documento PDF del expediente, Cuaderno de debate, tomo I↩︎
F. 164 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 165 del documento PDF del expediente principal↩︎
Sentencia emitida en el Expediente 00010-2002-AI/TC.↩︎
F. 555 del documento PDF del expediente, Cuaderno de debate, tomo I↩︎
F. 30 del documento PDF del expediente principal↩︎
F. 61 del documento PDF del expediente, cuaderno de debate, tomo II↩︎
F. 318 del documento PDF del expediente, Requerimiento Mixto, tomo III↩︎